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STC9096-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9096-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01019-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Camilo Alfonso instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Liquidaciones Judiciales, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-29619.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna» para que, en consecuencia, se dispusiera «declarar y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de la liquidación judicial de la sociedad CEP CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A. (…) por no ordenarse allí la inscripción del aviso respectivo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas» y «que el crédito (…) sea incluido en la prelación legal, conforme la ley».
En apoyo de ello, relató que es acreedor de la sociedad CEP Constructores Asociados S.A., como promitente comprador del apartamento 502 y el parqueadero n° 3 del proyecto del Edificio Vizcaya Real, ubicado en la Calle 25 A n° 32-22.
Afirmó que la entidad accionada decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la referida sociedad y ordenó la fijación de aviso por el término de 10 días para informar “acerca del inicio de este juicio, el nombre de la liquidadora y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos”, advirtiendo que para ello contaban con veinte (20) días adicionales a partir de la fecha de su desfijación (27 abr. 2020); empero, pese a lo anterior, dicha publicación es violatoria “del principio de publicidad y del debido proceso”, porque el «aviso» debió además divulgarse en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme al Acuerdo PSAA15-10406 de noviembre 18 de 2015.
Agregó que el término de los veinte (20) días que trata el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 “no ha comenzado a correr, por cuanto el aviso de liquidación no se encuentra legalmente surtido por no hacer sido publicado en el [mencionado] Registro”. Por consiguiente, estima que presentó en tiempo su crédito (19 ag. 2020) el cual no fue incluido en el proyecto de reconocimiento y graduación de la liquidadora, por lo que solicitó la nulidad, que le fue desfavorable (13 dic. 2020), y ante tal determinación «no pudo interponer ningún recurso debido a la crisis ocasionada por la pandemia».
Alegó que, por la desatención de la reseñada divulgación, “se ha configurado (…) defecto procedimental absoluto (…) porque el juzgador omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
Puntualizó que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que “el único patrimonio con el que contaba [su] familia, fue invertido para la adquisición de una vivienda digna, lo cual se vio frustrado [al no ser reconocido] como acreedor en la prelación ordenada en la ley (…)”.
2.- La Superintendencia de Sociedades sostuvo que las inconformidades del gestor fueron resueltas en providencia 2020-01-633180 de 13 de diciembre de 2020, contra la que no se formuló recurso de reposición.
Precisó que “la normatividad vigente en materia de procesos de insolvencia, ordena que el auto de apertura del proceso de liquidación judicial, se notifica por estado y sólo exige una única forma de informar a los acreedores sobre la apertura del correspondiente proceso y es a través de la fijación del aviso, (…) sin que en modo alguno como lo manifestó el accionante, deba hacerse la publicación en el (…) Registro Nacional de Personas Emplazadas, ya que (…) el aviso es un medio de comunicación o publicidad, más no de notificación y no tiene los efectos de emplazamiento”.
Finalmente resaltó la improcedencia de lo rogado, toda vez que “[ese] organismo (…) otorgó al accionante todas las oportunidades para dirigirse al despacho, cosa distinta es que no haya agotado todos los recursos necesarios para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, como lo fue haber hecho caso omiso en la interposición del recurso de reposición previsto en el estatuto procesal vigente. (artículo 318 C.G.P.)”.
La Liquidadora de la Sociedad CEP CONSTRUCTORES S.A. defendió lo rituado por la dependencia acusada y relató, que
“(…) el aviso se fijó por el término de diez (10) días hábiles en un lugar público del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades y en la página web de la mencionada entidad en la Baranda Virtual, a partir del día 27 de mayo de 2020, a las 8:00 a.m. y se desfijó el día 09 de junio de 2020, a las 5:00 pm.
A partir del 10 de junio de 2020, comenzaba a correr el término que tenían los acreedores para presentar sus créditos a la liquidadora dentro del presente trámite, a saber 20 días hábiles después de la desfijación del aviso, el cual venció el 10 de julio de 2020.
El accionante Señor Camilo Alfonso, en su calidad de acreedor – promitente comprador de la sociedad concursada presentó mediante correo electrónico su crédito el día 19 de agosto de 2020, cuando ya la suscrita liquidadora había radicado ese mismo día, unos minutos antes el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, mediante correo electrónico dirigido a webmaster@supersociedades.gov.co”.
Nancy Rodríguez Rodríguez, Esneda Quiroga Bernal, Luis Alberto Vela Rodríguez, Dimas Yonel Robles Robles, Martha Isabel Silva Moreno, Jhon Fredy Vargas Mejía, Félix Otalora Caro, María Antonia Vargas de Otalora, Ivonne Julieth Torres Gómez, y Jaime Caldas Torres, acreedores reconocidos en la causa rebatida, se opusieron al resguardo, puesto que “el accionante no agotó los recursos ordinarios a su disposición en contra de la providencia que negó el incidente de nulidad que por presunta vulneración al rito procesal en su momento presentó (…)”. Además, indicaron que “el proceso de liquidación referido ha respetado de manera soslayable el rito especial establecido para la liquidación judicial en los arts. 47 y s.s. de la Ley 1116 de 2006 (…)”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el ruego porque «se advierte que el accionante no hizo uso, previo a acudir a este mecanismo residual, de los medios de defensa que tenía a su alcance para hacer patente su desacuerdo con la misma. Véase cómo, según da cuenta la foliatura, no se interpuso recurso frente a la negativa de la nulidad, siendo aquella la oportunidad para haber expuesto ante el juez de la ejecución las razones de hecho y de derecho ahora invocadas». Y, «si bien el actor excusó su incuria en la situación actual económica que atraviesa, lo cierto es que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo podría pasarse por alto cuando la vulneración resultara muy evidente, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, comoquiera que, en principio, no se advierte la irregularidad alegada con la demanda de tutela».
Recurrió el impulsor, aduciendo que, «contra las determinaciones decretadas y expedidas por la Superintendencia de Sociedades, solo procedía el recurso de reposición por la naturaleza del proceso, (…) es evidente que el único recurso que quedaba iba a ser efectivamente negado».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha del proveído que abrió el proceso de liquidación judicial de CEP CONSTRUCTORES S.A. (27 abr. 2020), que es el generador de la trasgresión aducida por el actor, y la radicación de la demanda superlativa (5 may. 2021), transcurrieron doce (12) meses y ocho (8) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Ello, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, en lo atinente a la «nulidad» interpuesta por «la configuración de la causal 8° del artículo 133 del C.G.P.», se advierte que esa actuación no tiene la virtualidad de alterar el plazo de «inmediatez» que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no sirven para cambiar el límite inicial del semestre aludido.
En tal sentido, se ha esgrimido que:
“Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’ reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’» (CSJ STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).
3.- Con todo, si se obviara lo anterior, la ayuda superlativa tampoco estaría llamada a prosperar, porque, como lo advirtió el Tribunal de Bogotá, Camilo Alfonso no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó «la solicitud nulidad» por él elevada, desconociendo el carácter residual de esta excepcional justicia; además, contrario a lo por él aducido en el escrito de impugnación, dicho medio de defensa si resulta eficaz. Así lo ha expuesto esta Corporación:
(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (STC 3 ag. 2011, Rad. 0741-01, 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02).
4.- Lo consignado, conlleva la convalidación del fallo replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA