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AC2745-2021 (2021-02089-00)
AC2745-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02089-00
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formularon Ana Cecilia Rojas de Torres y José Darío Torres Rojas contra la sentencia de 22 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Con apoyo en las causales sexta, octava y novena del artículo 355 del Código General del Proceso, los libelistas pidieron «declarar la nulidad» de la referida sentencia, mediante la cual se declaró que los señores Alexander, Carlos y Daniel Rojas Reyes habían adquirido, por el modo originario de la prescripción, el dominio del predio ubicado en la Carrera 4 n.º 5-25 del municipio de Cajicá (que figuraba registrado a nombre del occiso Leopoldo Suárez Muñoz).
En sustento de ese reclamo, los recurrentes alegaron que «al no haberse realizado la inspección judicial en la forma que prevé el Código General del Proceso, se pretermitió la oportunidad de los demandantes en la pertenencia para corroborar la congruencia entre la demanda y las pruebas, al tiempo que pretermitió también para [los recurrentes] la posibilidad de ejercer su defensa, ratificándose que los interesados en la pertenencia pueden ejercer su defensa concurriendo al proceso o participando en la inspección judicial, situación que no fue posible por el hecho de o haberse realizado en la prueba en la forma establecida por el Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados en este caso, puesto que los señores Rojas de Torres y Torres Rojas no indicaron el despacho judicial en que se halla el expediente, ni el nombre y domicilio de (todas) las personas que fueron parte dentro del juicio en el que se profirió el fallo recurrido, como lo exige el artículo 357 del Código General del Proceso.
2. De otro lado, es importante memorar que las causales de revisión esgrimidas por el interesado deben cumplir ciertos mínimos argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegadas,
«(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Ahora, para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma –aun cuando pudieran compartir un núcleo común–, y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
3. En ese escenario, como en su libelo incoativo la inconforme expuso de manera fusionada los hechos que estructurarían, en su sentir, los motivos de revisión alegados, ese defecto también deberá subsanarse, con miras a que cada una de las denuncias encuentre apoyo en premisas individualizadas, que, se insiste, atiendan exclusivamente a los rasgos propios de cada causal.
Ello equivale a exigir que:
(i) Si se persiste en denunciar «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia (…)», será necesario explicar de qué manera la conducta de las partes del litigio se subsume en los comportamientos descritos por el legislador, y cuál fue la incidencia de ese proceder en el sentido del fallo de pertenencia.
(ii) La parte recurrente también deberá exponer cuál es exactamente el vicio de nulidad procesal que se configuró en aquel trámite, y explicará también porque ese eventual yerro procedimental se originó «en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», y no en otro estadio procesal.
(iii) En lo tocante a la causal novena, será necesario que se especifique cuál es el fallo constitutivo de cosa juzgada que fue inobservado con la expedición de la providencia que se ataca en revisión, describiendo detalladamente la forma en que se estructuraría esa contradicción.
(iv) Cabe añadir que los impugnantes no fungieron como partes en el litigio de pertenencia, razón por la cual resultaba ineludible explicar cuál es su interés para promover el presente remedio extraordinario, y cuál fue su participación –si la tuvieron– en el proceso verbal de pertenencia.
4. Finalmente, observa la Corte que los recurrentes tampoco atendieron las prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor:
«La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
5. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358- 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado