AC 2745 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2745-2021 (2021-02089-00)

        

AC2745-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02089-00  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que  formularon Ana Cecilia Rojas de Torres y José Darío  Torres Rojas contra la sentencia de 22 de junio de 2019, dictada por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Con  apoyo en las causales sexta, octava y novena del artículo 355  del Código General del Proceso, los libelistas pidieron  «declarar  la nulidad»  de la referida sentencia, mediante la cual se declaró que los  señores Alexander, Carlos y Daniel Rojas Reyes habían  adquirido, por el modo originario de la prescripción, el  dominio del predio ubicado en la Carrera 4 n.º 5-25 del  municipio de Cajicá (que figuraba registrado a nombre del  occiso Leopoldo Suárez Muñoz).  

En  sustento de ese reclamo, los recurrentes alegaron que «al  no haberse realizado la inspección judicial en la forma que  prevé el Código General del Proceso, se pretermitió  la oportunidad de los demandantes en la pertenencia para corroborar  la congruencia entre la demanda y las pruebas, al tiempo que  pretermitió también para [los  recurrentes] la  posibilidad de ejercer su defensa, ratificándose que los  interesados en la pertenencia pueden ejercer su defensa concurriendo  al proceso o participando en la inspección judicial, situación  que no fue posible por el hecho de o haberse realizado en la prueba  en la forma establecida por el Código General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender  unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados  en este caso, puesto que los señores Rojas de Torres y Torres  Rojas no indicaron el despacho judicial en que se halla el  expediente, ni el nombre y domicilio de (todas) las personas que  fueron parte dentro del juicio en el que se profirió el fallo  recurrido, como lo exige el artículo 357 del Código  General del Proceso.  

2.        De  otro lado, es importante memorar que las causales de revisión  esgrimidas por el interesado deben cumplir ciertos mínimos  argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa  fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión  alegadas,  

«(…)  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se  recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone  que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ  AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

Ahora,  para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los  cuestionamientos se formulen de manera autónoma –aun  cuando pudieran compartir un núcleo común–, y con  la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de  procedimientos; esto significa que la invocación de cada uno  de los motivos de revisión que se esgriman exigirá  raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos  estructurantes del vicio procesal correspondiente.  

Adicionalmente,  al plantear cada una de las críticas, el censor deberá  tener en cuenta que el recurso de revisión  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no  es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos  en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad (…)”  (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  

3.        En  ese escenario, como en su libelo incoativo la inconforme expuso de  manera fusionada los hechos que estructurarían, en su sentir,  los motivos de revisión alegados, ese defecto también  deberá subsanarse, con miras a que cada una de las denuncias  encuentre apoyo en premisas individualizadas, que, se insiste,  atiendan exclusivamente a los rasgos propios de cada causal.  

Ello  equivale a exigir que:  

(i)        Si  se persiste en denunciar «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia (…)»,  será necesario explicar de qué manera la conducta de  las partes del litigio se subsume en los comportamientos descritos  por el legislador, y cuál fue la incidencia de ese proceder en  el sentido del fallo de pertenencia.  

(ii)   La  parte recurrente también deberá exponer cuál es  exactamente el vicio de nulidad procesal que se configuró en  aquel trámite, y explicará también porque ese  eventual yerro procedimental se originó «en  la sentencia  que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»,  y no en otro estadio procesal.  

(iii)        En  lo tocante a la causal novena, será necesario que se  especifique cuál es el fallo constitutivo de cosa juzgada que  fue inobservado con la expedición de la providencia que se  ataca en revisión, describiendo detalladamente la forma en que  se estructuraría esa contradicción.  

(iv)        Cabe  añadir que los impugnantes no fungieron como partes en el  litigio de pertenencia, razón por la cual resultaba ineludible  explicar cuál es su interés para promover el presente  remedio extraordinario, y cuál fue su participación –si  la tuvieron– en el proceso verbal de pertenencia.  

4.        Finalmente,  observa la Corte que los recurrentes tampoco atendieron las  prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»),  a cuyo tenor:  

«La  demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas  las partes, sus representantes y apoderados,  los testigos, peritos y  cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su  inadmisión.  Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico,  los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la  demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de  datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo  electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga  para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y  sus anexos no será necesario acompañar copias físicas,  ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el  traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso  arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones  jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares  previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones  el demandado, el demandante, al  presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por  medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los  demandados.  Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El  secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el  cumplimiento de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la  demanda.  De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se  acreditará con la demanda el envío físico de la  misma con sus anexos.  En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con  todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la  notificación personal se limitará al envío del  auto admisorio al demandado».  

5.        Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358- 2, del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de sustentación del recurso de revisión de la  referencia.  

SEGUNDO.  Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días  para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  La demanda subsanada deberá  ser integrada en un solo escrito,  y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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