STC8803 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8803-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8803-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00156-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  15 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada  por Nazly  Rodríguez Olivo contra  la Sala  de Casación Laboral  de esta Corporación y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial –  División Fondos y Cobro Coactivo.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso «por  desconocimiento al principio de favorabilidad y pro homine»,  igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas, con ocasión del trámite adelantado para  hacer efectivo el pago de multas impuestas en su contra.  

2.        En  síntesis, expuso que, «en  mi condición de abogada litigante, presenté recursos  extraordinarios de casación dentro de [19]  procesos ordinarios laborales seguidos en contra del Instituto de  Seguros Sociales en liquidación hoy Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones [y]  comoquiera que no sustenté los recursos dentro de la  oportunidad legal, [la  homóloga Laboral] declaró  desierto los recursos [mediante  autos proferidos durante en el periodo de 2013 a 2016]  y me impuso multas en todos los procesos por 10 SMLMV»,  conforme  a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.  

Que  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  adelantó los cobros coactivos y en desarrollo de dichos  ejecutivos, «proceden  a embargarme dos inmuebles de mi propiedad ubicados en la ciudad de  Cartagena (…), inmuebles que hacía poco había  adquirido producto del litigio y de alguno de los negocios que le  había ganado al anterior I.S.S.»,  ante  lo cual dijo haber elevado solicitudes de revocatoria directa para  obtener que se aplicara lo establecido en la sentencia C-492 de 2016,  por medio de la cual se declaró inexequible el inciso 3°  de la disposición que contemplaba la situación por la  que ella resultó sancionada.  

Que  «desesperada  porque los bienes que adquirí con mucho sacrificio, con el  sudor de mi trabajo, de mi litigio, honesta y honradamente, siendo  una mujer pobre, humilde, que logré terminar mis estudios  académicos y universitarios trabajando (…), con el  apoyo económico en su momento de mi madre que hoy en día  es una anciana cansada (…), pedí ayuda ante la  procuraduría, la Corte Constitucional, me dirigí  incluso ante la presidencia de la república, para que por  favor estudiaran mi caso y no me quitaran mis bienes, pero no obtuve  respuesta alguna»,  y de las accionadas «obtuve  el argumento de siempre, y era que la sentencia de la Corte  Constitucional, solo tiene efectos hacia futuro»;  y que ante el «acoso  por parte de la división de cobros de la dirección  ejecutiva de administración judicial»,  suscribió acuerdos de pago, los cuales incumplió «a  causa de la pandemia del Sars-Cov 2»,  pues aunado a que «solo  vivo del litigio»,  la situación ha deteriorado su salud al padecer de «depresión  y estrés».  

Que  en respaldo a su reiterada postura, «el  día 20 del mes de octubre del año 2020, la sala de  decisión de tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia –  Sala Penal, MP Fabio Ospitia Garzón, STP11396-2020, tutela No.  112889 acta No. 219, al resolver un caso similar al mío (…),  tuteló el derecho al debido proceso de la accionante [con]  base al principio de favorabilidad (…), teniendo en cuenta que  la multa en la actualidad es insostenible, toda vez que la misma,  incluyendo los intereses alcanza a llegar a los casi (…)  $300.000.000,oo».  

3.        Pretende,  se ordene a las accionadas, emitir «nuevo  pronunciamiento con respecto a las solicitudes elevadas en los  derechos de petición y revocatoria directa que remití  desde el año 2018 y las nuevas solicitudes que presenté  en el 2021 a través de abogado, donde se le solicitaba [a  la división de fondos especiales y cobro coactivo de la DEAJ],  la desmaterialización del mandamiento de pago y la aplicación  de la sentencia C-492 de 2016, en aras a que se me aplique el  principio de favorabilidad y pro homine que vienen vulnerando (…)».  En consecuencia, «procedan  a dar por terminado todos los procesos de cobro coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el  no pago de las multas impuestas por la Sala de Casación  Laboral (…), y decretar el levantamiento de las medidas de  embargo y secuestro que pesa sobre los bienes [y]  también me saquen de las listas de deudores morosos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  manifestó que la presente invocación de tutela era  temeraria, ya que bajo el radicado 2020-0101-00 la Sala de Casación  Penal falló «amparando  el derecho fundamental de petición»  deprecado por la accionante, y en atención a ello se emitió  «la  Resolución No. DEAJCC20-8920 de 29 de octubre de 2020».  Por lo demás, dijo que actuó al tenor del ordenamiento  jurídico, pues «los  efectos de la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, mediante  la cual se declaró inexequible la expresión “y se  impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos” del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010,  son a futuro, conforme lo expone el artículo 45 de la Ley 270  de 1996 [y  que]  la Corte Constitucional no moduló nada respecto a las multas  impuestas durante la vigencia de la norma».  

2.        El  magistrado Gerardo Botero Zuluaga de  la Sala de Casación Laboral, expresó que el reproche  contra las providencias proferidas por esa Corporación no  cumple el requisito de la inmediatez, porque fueron emitidas durante  «los  años 2014, 2015 y 2016»,  y que como lo atinente a la ejecución de las multas no  corresponde a la Corte lo que denota «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

3.        El  magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, también de la  homóloga Laboral, informó  que «por auto de 2 de junio de 2014 se le impuso  (a  la actora)  multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por no  haber sustentado el recurso de casación dentro del proceso  ordinario laboral con radicación interna 64364 (…), en  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado [por]  el 49 de la Ley 1395 de 2010, decisión que se puso en  conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura»,  y que «el  resguardo deprecado no está llamado a prosperar, en tanto que  [dicha  sanción]  al igual que todas las demás, se pronunciaron con sujeción  a la norma que así lo disponía y que para aquel  entonces se encontraba en pleno vigor».  Añadió que como «la  tutela está dirigida en especial contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial (…), se abstiene  de hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues desconoce la  existencia de las solicitudes que aduce la accionante ha librado con  destino a esa autoridad».  

4.        El  magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, también de  la Sala de Casación Laboral, remitió copia del proveído  AL4779-2015 que se emitió en relación con el caso  objeto de estudio, aclarando que «en  la decisión en referencia obró como ponente el  magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, para la época titular  del despacho actualmente a mi cargo».  

5.        El  magistrado Fernando Castillo Cadena de la misma Sala de Casación,  señaló que en los proveídos cuestionados «están  expuestos los argumentos que llevaron a esa Corporación a  decidir, los cuales se basaron en los supuestos fácticos y  jurídicos del asunto y conforme a la normativa aplicable al  caso, que distan de ser arbitrarios, por lo que, es claro que del  escrito de tutela se evidencia la intención de crear, a través  de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que  se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y así  obtener la atención de los argumentos desestimados por este  tribunal de cierre, lo que no es viable».  

6.        El  magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, igualmente de la Sala de  Casación Laboral, expuso que como la actora no adujo  vulneración de parte de esa Corporación, sino que de su  exposición se establecía que «celebró  un acuerdo de pago con la División de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»,  procedía «declarar  la improcedencia del resguardo, o en su defecto desvincular a esta  colegiatura del presente trámite constitucional».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo al considerar -como lo hizo en precedente oportunidad (CSJ  STP11396-2020, 20 oct. 2020, rad. 112889)-, que así como la  Corte Constitucional mediante sentencia C-203/11 declaró  inexequible la expresión que en el precepto 49 de la Ley 1395  de 2010 establecía multa cuando el recurso de casación  no reunía los requisitos de ley, el fallo C-492/16 hizo lo  propio para cuando se declaraba desierto con similares argumentos,  mismos que fueron invocados por la peticionaria para que se  inaplicara la sanción sin que encontrara respuesta favorable,  por tanto, «la  interpretación de la norma se aproxima a que sea asimilada al  ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, frente a la cual  no hay parámetros para su graduación, no son claras las  posibilidades de controversia y cuya aplicación opera sin  ninguna constatación».  

Precisó  que si bien las providencias se produjeron antes de emitirse la  sentencia C-492/16, bajo las consideraciones allí contenidas y  extraídas en su parte pertinente, concluyó que procedía  la aplicación de «la  favorabilidad como componente del debido proceso y el principio pro  homine, que permite llevar a cabo una interpretación que  permita garantizar con mayor amplitud los derechos fundamentales [a  fin de]  no someter a Nazly Rodríguez Olivo a una multa que en la  actualidad es insostenible».  

Por  tanto, otorgó la garantía al debido proceso de la  demandante y resolvió «ordenar  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que  en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la  solicitud de revocatoria directa de la resolución  DEAJGCC19-19338 por medio de la cual ordenó seguir adelante  con el cobro coactivo, dentro de los procesos 20150014100,  20150044100, 20150005100, 20130066100, 20140040200, 20150010200,  20150053200, 20150032900, 20150048900, 20160034900, 20170005900,  20160032700, 20160025800, 20160043300, 20150038400, 20140028000,  20150006000, 20140034500 y 20160013500».  

IMPUGNACIONES  

2.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  también mostró su disenso con el fallo proferido por la  homóloga Penal, reiterando que la actora incurrió en  «temeridad»  y «mala  fe»  al pretender por vía de tutela que se resuelvan las  discrepancias que no hizo valer jurídicamente en los procesos  de cobro coactivo, y, por tanto, defendió la legalidad de las  actuaciones cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, porque: (i)  la Sala de Casación Laboral la sancionó en 19 procesos  en los que interpuso recurso extraordinario de casación y no  los sustentó dentro del término legal; y, (ii)  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo –procedió  a hacer efectivo el pago de dichas obligaciones, pese a las  solicitudes de inaplicación elevadas con fundamento fáctico  y jurídico.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Para  la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de  providencias, también se ha venido señalando  que  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de  procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un  término prudencial y razonable, y que previo al amparo se  hayan agotado los mecanismos de defensa.  

3.          Del caso concreto.  

De la revisión  que se realiza a los argumentos de la acción y a las piezas  procesales incorporadas al expediente, esta Corporación  revocará el fallo de primer grado para desestimar  el resguardo, porque: (i)  en  lo que atañe a la homóloga Laboral, la acción no  alcanza a superar los esenciales requisitos de la inmediatez y de la  subsidiariedad, y señalar que se configura un caso de  impugnación aparente; y, (ii)  porque  en relación con la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – División de Fondos Especiales  y Cobro Coactivo, no se satisface el requisito de subsidiariedad  contra actos administrativos y en ese sentido se ratifica la postura  que sobre el asunto había abordado esta Sala.  

3.1.        De la  desatención de los requisitos genéricos de la  inmediatez y la subsidiariedad en la modalidad de incuria, y de la  impugnación aparente.  

3.1.1.  En cuanto  al presupuesto de la inmediatez,  en este caso tiene  lugar porque los autos,  emitidos por la Sala de Casación Laboral imponiendo la multa  que preveía el inciso final del artículo 93 del Código  Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, se  produjeron durante el período comprendido de 2013 a 2016,  mientras la presente acción fue sometida a trámite el  25  de febrero de 2021,  es decir,  cuando había transcurrido un lapso que supera ampliamente el  semestre establecido en la jurisprudencia como idóneo para  presentar tempestivamente el auxilio.  

Al  respecto, de vieja data se ha dicho y reiterado que el prolongado  silencio del afectado para acudir ante el juez excepcional, riñe  con la protección inmediata  que la acción conlleva, máxime cuando se ataca una  providencia judicial pues frente a tales actuaciones es más  rigurosa  la exigencia del presupuesto temporal, puesto que:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC2447-2021,  11 mar. 2021, rad. 00633-00). Se destaca y subraya.  

En  punto a las situaciones que eventualmente justificarían que no  se haya invocado la tutela, el precedente constitucional y de esta  Sala señalan que podrían alegarse cuando afectan  seriamente el acceso del interesado a la administración  de justicia en procura de una eventual corrección al desafuero  alegado.  

Sobre  el particular se ha venido sosteniendo que si bien el presupuesto  aludido no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto si el  término de seis meses es viable sortearlo o no, tal condición  le impone al juez de la salvaguarda, realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como  justificantes de la inercia para acudir al resguardo, y, finalmente,  las calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia de la  inmediatez, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las  garantías superiores que pudieran impedir ejercer  oportunamente el instrumento jurídico.  

Analizado  lo anterior, en el presente asunto la Sala no encuentra acreditada  ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia  para acudir al ruego tuitivo. En consecuencia, no fue demostrada la  existencia de motivo o circunstancia que sirva para flexibilizar la  exigencia temporal y con ello justificar la demora de la quejosa para  recurrir a este instrumento constitucional.  

3.1.2.  Respecto a  la incuria,  tal impedimento también  aplica en el presente asunto, comoquiera que la actora, quien es  abogada de profesión, omitió plantear los  recursos ordinarios que tuvo a su alcance en cada uno de los litigios  laborales en aras a que se reconsidere, al menos parcialmente, los  efectos de la desidia demostrada frente a cada una de las  providencias proferidas dentro de los 19 asuntos en los que resultó  sancionada.  

Con el reseñado  proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de poner  en conocimiento del magistrado a cargo de cada uno de los asuntos,  algunos de los argumentos que para ese entonces ya se habían  consolidado, tales como los atinentes a la capacidad económica  para cubrir su pago, o la afectación en su salud que le  producía la existencia de sendas obligaciones pecuniarias a su  cargo.  

Es más,  nótese que frente a las últimas sanciones, la actora  también pudo haber planteado la situación que ahora  trae a este escenario jurídico como lo es la generada a partir  de la sentencia C-492 proferida por la Corte Constitucional el 14 de  septiembre de 2016, en la que resolvió «DECLARAR  LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y se impondrá  al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”  contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010»,  desidia esta que impide abordar de fondo la problemática  planteada, al menos en lo que atañe a la autoridad judicial  que las emitió.  

Conforme  a lo descrito, el ruego tuitivo frente a la homóloga Laboral  no deviene viable, pues la Corte ha sido enfática en indicar  que para que la tutela se abra paso respecto de providencias  judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales  generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es  esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación  se agoten los mecanismos defensivos.  

Por  tanto, cuando sin mediar motivo que amerite justificar el mentado  requisito, la actora  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, el instrumento excepcional se torna inviable pues en  razón a su propia incuria, la quejosa queda sujeta a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

3.1.3.   De  otro lado, estudiada  la reclamación y verificada la orden impartida por el  sentenciador constitucional a-quo,  se advierte que la  impugnación resulta aparente  habida cuenta que los motivos planteados por el magistrado de la Sala  de Casación Laboral, (toda vez que la homóloga Penal  concedió la protección de los derechos invocados por la  actora), fue solo en relación con la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo, porque -en su criterio- no  respondió las solicitudes de inaplicación de las  sanciones.  

3.2.  Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.  

3.2.1.  Se predica de la actuación desplegada por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en virtud a las pretensiones de  la peticionaria para «desmaterializar»  las órdenes de pago y de seguir adelante las ejecuciones,  expedidas con ocasión de las sanciones impuestas por la Sala  de Casación Laboral por no sustentar los recursos de casación  que interpuso en 19 asuntos.  

Ello,  porque independientemente de que insista en la inaplicación de  tales disposiciones, ya que, en su criterio, las multas perdieron  vigor a raíz de la sentencia C-492 proferida por la Corte  Constitucional el 14 de septiembre de 2016, y recientemente aducir  que fueron vulnerados los principios de favorabilidad y pro  homine,  para esta Sala es claro que la finalidad de la accionante es atacar  decisiones que por su carácter administrativo no compete  resolver al juez de tutela.  

Sobre  esta temática, por regla general se ha dicho que los actos  administrativos son ajenos al escrutinio del juez constitucional,  pues este último no puede arrogarse facultades que son propias  de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, en tanto  «la  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada en entre otras, en STC, 9  ago. 2012, rad. 00002-03).  

En  ese mismo sentido, se ha reiterado: «en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada  (CSJ. STC5278-2015, 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en  STC6470-2021, 4 jun. 2021, rad. 00181-01).  

3.2.2.  Aunado a lo anterior, esta Sala, al resolver anteriores acciones de  tutela promovidas por la acá quejosa, si bien avaló que  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debía  resolver de fondo los derechos de petición elevados ante esa  entidad, incluyendo las solicitudes de revocatoria directa que se  hallaban en curso, dejó sentada su posición frente a  los reclamos dirigidos contra tales actuaciones, al señalar:  

«Igualmente  huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el  remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo  Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción  de acción de nulidad y restablecimiento del derecho»  consagrada en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  donde le es permitido allegar elementos de convicción e  invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos;  incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar  desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos  (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem»  (CSJ  STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00).  

Del  mismo modo, en reciente amparo donde ratificó la protección  al derecho fundamental de petición invocado por la señora  Nazly Rodríguez Olivo, y en particular para que se produjera  la notificación de dichos actos en los términos que  prevé el ordenamiento jurídico aplicable, la Sala  precisó:  

«(…)  Al margen de lo anterior, la queja frente al posible quebranto al  debido proceso de la suplicante en los trámites coactivos  criticados, no tiene vocación de prosperidad, al incumplir el  presupuesto de subsidiariedad.  

(…)  Recuérdese, el referido trámite judicial es procedente  cuando el acto criticado ha sido expedido: (i) con infracción  de las normas en que debería fundarse; (ii) sin competencia;  (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de  audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con  desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.  

Súmese,  en el eventual proceso, la promotora puede pedir el decreto de las  medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de conjurar un  posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo»  (CSJ  STC2399-2021, 11 mar. 2021, rad. 2020-01723-01).  

Entonces,  reiterando lo antedicho, el auxilio deprecado deviene improcedente de  acuerdo a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del  Decreto 2591 de 1991, ya que la pretensión de la actora puede  encontrar solución ante la jurisdicción establecida  para el efecto y a la cual no ha acudido.  

En  este orden, no surge viable pretender que en este residual escenario  jurídico se provea el análisis y posible solución  a una cuestión que corresponde al juez competente y a través  de la senda ordinaria, pues de vieja data el precedente  constitucional ha enfatizado que  «la  acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio  judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución  y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo  que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o  especiales, también establecidos para administrar justicia y  para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política»  (CC T-405/92).  

En  ese sentido, esta Corporación ha señalado que:  

«[E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC5048-2021,  6 may. 2021, rad. 00048-01).  

3.2.3. Por lo  demás, tampoco procede  la acción como mecanismo transitorio, pues  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia de los  medios de defensa a los que aún puede recurrir, la  peticionaria no probó perjuicio irremediable, pues para ello  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  Además, para acceder a esa protección, no  basta la  simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas  iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, pues  esa modalidad  «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, los cuales no se satisfacen, sin ahondar en otras  temáticas, se impone revocar el fallo objeto de impugnación  y en su lugar, declarar su improcedencia, advirtiendo que tampoco se  configuran las indispensables condiciones para otorgarla como  mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y  con ello la orden allí impartida. En su lugar se NIEGA  el amparo impetrado por Nazly Rodríguez Olivo.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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