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STC8803-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8803-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00156-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Nazly Rodríguez Olivo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Fondos y Cobro Coactivo.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «por desconocimiento al principio de favorabilidad y pro homine», igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión del trámite adelantado para hacer efectivo el pago de multas impuestas en su contra.
2. En síntesis, expuso que, «en mi condición de abogada litigante, presenté recursos extraordinarios de casación dentro de [19] procesos ordinarios laborales seguidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones [y] comoquiera que no sustenté los recursos dentro de la oportunidad legal, [la homóloga Laboral] declaró desierto los recursos [mediante autos proferidos durante en el periodo de 2013 a 2016] y me impuso multas en todos los procesos por 10 SMLMV», conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó los cobros coactivos y en desarrollo de dichos ejecutivos, «proceden a embargarme dos inmuebles de mi propiedad ubicados en la ciudad de Cartagena (…), inmuebles que hacía poco había adquirido producto del litigio y de alguno de los negocios que le había ganado al anterior I.S.S.», ante lo cual dijo haber elevado solicitudes de revocatoria directa para obtener que se aplicara lo establecido en la sentencia C-492 de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el inciso 3° de la disposición que contemplaba la situación por la que ella resultó sancionada.
Que «desesperada porque los bienes que adquirí con mucho sacrificio, con el sudor de mi trabajo, de mi litigio, honesta y honradamente, siendo una mujer pobre, humilde, que logré terminar mis estudios académicos y universitarios trabajando (…), con el apoyo económico en su momento de mi madre que hoy en día es una anciana cansada (…), pedí ayuda ante la procuraduría, la Corte Constitucional, me dirigí incluso ante la presidencia de la república, para que por favor estudiaran mi caso y no me quitaran mis bienes, pero no obtuve respuesta alguna», y de las accionadas «obtuve el argumento de siempre, y era que la sentencia de la Corte Constitucional, solo tiene efectos hacia futuro»; y que ante el «acoso por parte de la división de cobros de la dirección ejecutiva de administración judicial», suscribió acuerdos de pago, los cuales incumplió «a causa de la pandemia del Sars-Cov 2», pues aunado a que «solo vivo del litigio», la situación ha deteriorado su salud al padecer de «depresión y estrés».
Que en respaldo a su reiterada postura, «el día 20 del mes de octubre del año 2020, la sala de decisión de tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, MP Fabio Ospitia Garzón, STP11396-2020, tutela No. 112889 acta No. 219, al resolver un caso similar al mío (…), tuteló el derecho al debido proceso de la accionante [con] base al principio de favorabilidad (…), teniendo en cuenta que la multa en la actualidad es insostenible, toda vez que la misma, incluyendo los intereses alcanza a llegar a los casi (…) $300.000.000,oo».
3. Pretende, se ordene a las accionadas, emitir «nuevo pronunciamiento con respecto a las solicitudes elevadas en los derechos de petición y revocatoria directa que remití desde el año 2018 y las nuevas solicitudes que presenté en el 2021 a través de abogado, donde se le solicitaba [a la división de fondos especiales y cobro coactivo de la DEAJ], la desmaterialización del mandamiento de pago y la aplicación de la sentencia C-492 de 2016, en aras a que se me aplique el principio de favorabilidad y pro homine que vienen vulnerando (…)». En consecuencia, «procedan a dar por terminado todos los procesos de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el no pago de las multas impuestas por la Sala de Casación Laboral (…), y decretar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesa sobre los bienes [y] también me saquen de las listas de deudores morosos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la presente invocación de tutela era temeraria, ya que bajo el radicado 2020-0101-00 la Sala de Casación Penal falló «amparando el derecho fundamental de petición» deprecado por la accionante, y en atención a ello se emitió «la Resolución No. DEAJCC20-8920 de 29 de octubre de 2020». Por lo demás, dijo que actuó al tenor del ordenamiento jurídico, pues «los efectos de la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, son a futuro, conforme lo expone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 [y que] la Corte Constitucional no moduló nada respecto a las multas impuestas durante la vigencia de la norma».
2. El magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral, expresó que el reproche contra las providencias proferidas por esa Corporación no cumple el requisito de la inmediatez, porque fueron emitidas durante «los años 2014, 2015 y 2016», y que como lo atinente a la ejecución de las multas no corresponde a la Corte lo que denota «falta de legitimación en la causa por pasiva».
3. El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, también de la homóloga Laboral, informó que «por auto de 2 de junio de 2014 se le impuso (a la actora) multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por no haber sustentado el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral con radicación interna 64364 (…), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado [por] el 49 de la Ley 1395 de 2010, decisión que se puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura», y que «el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, en tanto que [dicha sanción] al igual que todas las demás, se pronunciaron con sujeción a la norma que así lo disponía y que para aquel entonces se encontraba en pleno vigor». Añadió que como «la tutela está dirigida en especial contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…), se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues desconoce la existencia de las solicitudes que aduce la accionante ha librado con destino a esa autoridad».
4. El magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, también de la Sala de Casación Laboral, remitió copia del proveído AL4779-2015 que se emitió en relación con el caso objeto de estudio, aclarando que «en la decisión en referencia obró como ponente el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, para la época titular del despacho actualmente a mi cargo».
5. El magistrado Fernando Castillo Cadena de la misma Sala de Casación, señaló que en los proveídos cuestionados «están expuestos los argumentos que llevaron a esa Corporación a decidir, los cuales se basaron en los supuestos fácticos y jurídicos del asunto y conforme a la normativa aplicable al caso, que distan de ser arbitrarios, por lo que, es claro que del escrito de tutela se evidencia la intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y así obtener la atención de los argumentos desestimados por este tribunal de cierre, lo que no es viable».
6. El magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, igualmente de la Sala de Casación Laboral, expuso que como la actora no adujo vulneración de parte de esa Corporación, sino que de su exposición se establecía que «celebró un acuerdo de pago con la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», procedía «declarar la improcedencia del resguardo, o en su defecto desvincular a esta colegiatura del presente trámite constitucional».
FALLO DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo al considerar -como lo hizo en precedente oportunidad (CSJ STP11396-2020, 20 oct. 2020, rad. 112889)-, que así como la Corte Constitucional mediante sentencia C-203/11 declaró inexequible la expresión que en el precepto 49 de la Ley 1395 de 2010 establecía multa cuando el recurso de casación no reunía los requisitos de ley, el fallo C-492/16 hizo lo propio para cuando se declaraba desierto con similares argumentos, mismos que fueron invocados por la peticionaria para que se inaplicara la sanción sin que encontrara respuesta favorable, por tanto, «la interpretación de la norma se aproxima a que sea asimilada al ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, frente a la cual no hay parámetros para su graduación, no son claras las posibilidades de controversia y cuya aplicación opera sin ninguna constatación».
Precisó que si bien las providencias se produjeron antes de emitirse la sentencia C-492/16, bajo las consideraciones allí contenidas y extraídas en su parte pertinente, concluyó que procedía la aplicación de «la favorabilidad como componente del debido proceso y el principio pro homine, que permite llevar a cabo una interpretación que permita garantizar con mayor amplitud los derechos fundamentales [a fin de] no someter a Nazly Rodríguez Olivo a una multa que en la actualidad es insostenible».
Por tanto, otorgó la garantía al debido proceso de la demandante y resolvió «ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la resolución DEAJGCC19-19338 por medio de la cual ordenó seguir adelante con el cobro coactivo, dentro de los procesos 20150014100, 20150044100, 20150005100, 20130066100, 20140040200, 20150010200, 20150053200, 20150032900, 20150048900, 20160034900, 20170005900, 20160032700, 20160025800, 20160043300, 20150038400, 20140028000, 20150006000, 20140034500 y 20160013500».
IMPUGNACIONES
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también mostró su disenso con el fallo proferido por la homóloga Penal, reiterando que la actora incurrió en «temeridad» y «mala fe» al pretender por vía de tutela que se resuelvan las discrepancias que no hizo valer jurídicamente en los procesos de cobro coactivo, y, por tanto, defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, porque: (i) la Sala de Casación Laboral la sancionó en 19 procesos en los que interpuso recurso extraordinario de casación y no los sustentó dentro del término legal; y, (ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo –procedió a hacer efectivo el pago de dichas obligaciones, pese a las solicitudes de inaplicación elevadas con fundamento fáctico y jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, también se ha venido señalando que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los mecanismos de defensa.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la acción y a las piezas procesales incorporadas al expediente, esta Corporación revocará el fallo de primer grado para desestimar el resguardo, porque: (i) en lo que atañe a la homóloga Laboral, la acción no alcanza a superar los esenciales requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, y señalar que se configura un caso de impugnación aparente; y, (ii) porque en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, no se satisface el requisito de subsidiariedad contra actos administrativos y en ese sentido se ratifica la postura que sobre el asunto había abordado esta Sala.
3.1. De la desatención de los requisitos genéricos de la inmediatez y la subsidiariedad en la modalidad de incuria, y de la impugnación aparente.
3.1.1. En cuanto al presupuesto de la inmediatez, en este caso tiene lugar porque los autos, emitidos por la Sala de Casación Laboral imponiendo la multa que preveía el inciso final del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se produjeron durante el período comprendido de 2013 a 2016, mientras la presente acción fue sometida a trámite el 25 de febrero de 2021, es decir, cuando había transcurrido un lapso que supera ampliamente el semestre establecido en la jurisprudencia como idóneo para presentar tempestivamente el auxilio.
Al respecto, de vieja data se ha dicho y reiterado que el prolongado silencio del afectado para acudir ante el juez excepcional, riñe con la protección inmediata que la acción conlleva, máxime cuando se ataca una providencia judicial pues frente a tales actuaciones es más rigurosa la exigencia del presupuesto temporal, puesto que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC2447-2021, 11 mar. 2021, rad. 00633-00). Se destaca y subraya.
En punto a las situaciones que eventualmente justificarían que no se haya invocado la tutela, el precedente constitucional y de esta Sala señalan que podrían alegarse cuando afectan seriamente el acceso del interesado a la administración de justicia en procura de una eventual corrección al desafuero alegado.
Sobre el particular se ha venido sosteniendo que si bien el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto si el término de seis meses es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez de la salvaguarda, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al resguardo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia de la inmediatez, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores que pudieran impedir ejercer oportunamente el instrumento jurídico.
Analizado lo anterior, en el presente asunto la Sala no encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia para acudir al ruego tuitivo. En consecuencia, no fue demostrada la existencia de motivo o circunstancia que sirva para flexibilizar la exigencia temporal y con ello justificar la demora de la quejosa para recurrir a este instrumento constitucional.
3.1.2. Respecto a la incuria, tal impedimento también aplica en el presente asunto, comoquiera que la actora, quien es abogada de profesión, omitió plantear los recursos ordinarios que tuvo a su alcance en cada uno de los litigios laborales en aras a que se reconsidere, al menos parcialmente, los efectos de la desidia demostrada frente a cada una de las providencias proferidas dentro de los 19 asuntos en los que resultó sancionada.
Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de poner en conocimiento del magistrado a cargo de cada uno de los asuntos, algunos de los argumentos que para ese entonces ya se habían consolidado, tales como los atinentes a la capacidad económica para cubrir su pago, o la afectación en su salud que le producía la existencia de sendas obligaciones pecuniarias a su cargo.
Es más, nótese que frente a las últimas sanciones, la actora también pudo haber planteado la situación que ahora trae a este escenario jurídico como lo es la generada a partir de la sentencia C-492 proferida por la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2016, en la que resolvió «DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010», desidia esta que impide abordar de fondo la problemática planteada, al menos en lo que atañe a la autoridad judicial que las emitió.
Conforme a lo descrito, el ruego tuitivo frente a la homóloga Laboral no deviene viable, pues la Corte ha sido enfática en indicar que para que la tutela se abra paso respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Por tanto, cuando sin mediar motivo que amerite justificar el mentado requisito, la actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, el instrumento excepcional se torna inviable pues en razón a su propia incuria, la quejosa queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
3.1.3. De otro lado, estudiada la reclamación y verificada la orden impartida por el sentenciador constitucional a-quo, se advierte que la impugnación resulta aparente habida cuenta que los motivos planteados por el magistrado de la Sala de Casación Laboral, (toda vez que la homóloga Penal concedió la protección de los derechos invocados por la actora), fue solo en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, porque -en su criterio- no respondió las solicitudes de inaplicación de las sanciones.
3.2. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
3.2.1. Se predica de la actuación desplegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en virtud a las pretensiones de la peticionaria para «desmaterializar» las órdenes de pago y de seguir adelante las ejecuciones, expedidas con ocasión de las sanciones impuestas por la Sala de Casación Laboral por no sustentar los recursos de casación que interpuso en 19 asuntos.
Ello, porque independientemente de que insista en la inaplicación de tales disposiciones, ya que, en su criterio, las multas perdieron vigor a raíz de la sentencia C-492 proferida por la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2016, y recientemente aducir que fueron vulnerados los principios de favorabilidad y pro homine, para esta Sala es claro que la finalidad de la accionante es atacar decisiones que por su carácter administrativo no compete resolver al juez de tutela.
Sobre esta temática, por regla general se ha dicho que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez constitucional, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, en tanto «la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada en entre otras, en STC, 9 ago. 2012, rad. 00002-03).
En ese mismo sentido, se ha reiterado: «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278-2015, 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC6470-2021, 4 jun. 2021, rad. 00181-01).
3.2.2. Aunado a lo anterior, esta Sala, al resolver anteriores acciones de tutela promovidas por la acá quejosa, si bien avaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debía resolver de fondo los derechos de petición elevados ante esa entidad, incluyendo las solicitudes de revocatoria directa que se hallaban en curso, dejó sentada su posición frente a los reclamos dirigidos contra tales actuaciones, al señalar:
«Igualmente huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem» (CSJ STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00).
Del mismo modo, en reciente amparo donde ratificó la protección al derecho fundamental de petición invocado por la señora Nazly Rodríguez Olivo, y en particular para que se produjera la notificación de dichos actos en los términos que prevé el ordenamiento jurídico aplicable, la Sala precisó:
«(…) Al margen de lo anterior, la queja frente al posible quebranto al debido proceso de la suplicante en los trámites coactivos criticados, no tiene vocación de prosperidad, al incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
(…) Recuérdese, el referido trámite judicial es procedente cuando el acto criticado ha sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación; o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Súmese, en el eventual proceso, la promotora puede pedir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CSJ STC2399-2021, 11 mar. 2021, rad. 2020-01723-01).
Entonces, reiterando lo antedicho, el auxilio deprecado deviene improcedente de acuerdo a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que la pretensión de la actora puede encontrar solución ante la jurisdicción establecida para el efecto y a la cual no ha acudido.
En este orden, no surge viable pretender que en este residual escenario jurídico se provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria, pues de vieja data el precedente constitucional ha enfatizado que «la acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política» (CC T-405/92).
En ese sentido, esta Corporación ha señalado que:
«[E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC5048-2021, 6 may. 2021, rad. 00048-01).
3.2.3. Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, pues aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia de los medios de defensa a los que aún puede recurrir, la peticionaria no probó perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Además, para acceder a esa protección, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, pues esa modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, los cuales no se satisfacen, sin ahondar en otras temáticas, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y en su lugar, declarar su improcedencia, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y con ello la orden allí impartida. En su lugar se NIEGA el amparo impetrado por Nazly Rodríguez Olivo.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA