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STC9436-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9436-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00594-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Floresmiro Suárez León contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el trámite constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. Actuando en causa propia, el actor reclama la protección supralegal de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la «tutela judicial efectiva» y al «non bis in idem», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la decisión proferida en el marco de la salvaguarda que promovió en contra de la Cartera Ministerial de Relaciones Exteriores y otro, con radicado N.º 2021-00013-00.
Reclama, entonces, que para la protección de las mentadas prerrogativas, se revoque la decisión del 12 de febrero actual proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad mediante proveído del 15 de marzo siguiente, a través de la cual «negó los derechos fundamentales que le asisten al actor en el término del proceso de la referencia de primer (sic) por indicarse que hay un hecho superado».
2. Para respaldar su queja, y del denso escrito tutelar se extrae, que el quejoso promovió un auxilio constitucional por la vulneración de su «derecho a la administración de justicia consagrado en el art. 229 de la CP, cuando vinculé a través de la vía petitoria al ministerio de relaciones exteriores que es un derecho, y no un deber (…) por considerarse que, se le solicitó a través de la vía petitoria del correo electrónico al comité internacional de la cruz roja, sobre la información adecuada y hasta la presente fecha se desconoce la ausencia que en reiteradas ocasiones se les hizo solicitud a través de la vía virtual a esta organización, por considerarse que, los sujetos de especial protección como somos las víctimas de desplazamiento forzado tenemos un statu constitucional», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en sede de impugnación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, quienes despacharon de forma adversa sus pretensiones, al considerar que existía un hecho superado, sin estar acreditado el mismo, situación que, dice, quebranta flagrantemente sus derechos fundamentales, razón por la cual reclama nuevamente la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá anotó, que conoció «de la acción de tutela incoada por el mismo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con Radicado No. 11001310090412021-013, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición»; que mediante decisión del 12 de febrero del año en curso puso fin a la instancia negando el resguardo, tras advertir que la respuesta a la petición echada de menos por el accionante fue otorgada dentro del trámite, circunstancia que «condujo a que se estimara que la vulneración fundamental deprecada por el accionante, se hubiera superado».
En ese orden, consideró que con su actuación no quebrantó ninguna de las garantías reclamadas por el interesado, siendo lo pretendido por aquél usar el resguardo como «una tercera instancia ante esa Honorable Corporación, lo cual es a todas luces improcedente».
b. Por su parte, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá de esta ciudad explicó, que mediante decisión del 15 de marzo de la calenda que avanza confirmó el fallo constitucional de primer grado en comento, determinación que fue «adoptada conforme a los parámetros legales, a lo reportado en el expediente y en observancia a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional relativos al núcleo básico del derecho de petición y en especial, los presupuestos que debe atender la respuesta ofrecida por la receptora de la solicitud para considerar debidamente contestada la petición».
c. A su turno, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana aseguró, que la respuesta dada al promotor del amparo «se fundamentó, en indicar claramente que el programa sobre el cual se solicita información, es desarrollado por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá», por lo que pidió declarar temeraria la actuación del actor, pues ha promovido «numerables acciones de tutela e impugnaciones (…) basado en los mismos hechos y pretensiones».
d. Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación del presente asunto, tras advertir que no ha quebrantado ninguna de las garantías esenciales reclamadas por el pretensor, amén que el hecho que originó el resguardo se superó en el decurso de la actuación constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda pretendida, tras considerar, en suma, que no era procedente «intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, y pidió la revocatoria del mismo, bajo el argumento que «la decisión de primera instancia, [carece] de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio dela acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principio».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Floresmiro Suárez León recae, concretamente, en la decisión constitucional del 15 de marzo de los corrientes, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo en sede de impugnación, el fallo proferido el 12 de febrero anterior por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe, que le denegó por hecho superado, el amparo reclamado frente a distintas autoridades estatales, por no estar de acuerdo con lo allí resuelto.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo ahora reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar las providencias dictadas en ambas instancias procesales por las sedes judiciales convocadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que además, se evidencie la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
5. Ahora, de la revisión de la página web de la Rama Judicial se advierte, que el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento fue remitido el 20 de abril del año que corre a la Corte Constitucional, encontrándose pendiente de definir si procede o no su eventual revisión, razón por la cual la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, en caso que el asunto no sea seleccionado para revisión, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Sala:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC8262-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.