STC9436 2021

JULIO

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STC9436-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9436-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00594-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Floresmiro Suárez León  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  y, el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de  la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las  partes  y los intervinientes en el trámite constitucional a que alude  la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en causa propia, el actor reclama la protección supralegal de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza  legítima, a la «tutela  judicial efectiva»  y al «non  bis in idem»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas,  con  la  decisión proferida en el marco de la salvaguarda que promovió  en contra de la Cartera Ministerial de Relaciones Exteriores y otro,  con radicado N.º  2021-00013-00.  

Reclama,  entonces, que para la protección de las mentadas  prerrogativas, se revoque la decisión del 12 de febrero actual  proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal de  Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma localidad mediante proveído del 15 de marzo  siguiente, a través de la cual «negó  los derechos fundamentales que le asisten al actor en el término  del proceso de la referencia de primer (sic)  por  indicarse que hay un hecho superado».  

2.        Para  respaldar su queja, y del denso escrito tutelar se  extrae, que el quejoso promovió un auxilio constitucional por  la vulneración de su «derecho  a la administración de justicia consagrado en el art. 229 de  la CP, cuando vinculé a través de la vía  petitoria al ministerio de relaciones exteriores que es un derecho, y  no un deber (…) por considerarse que, se le solicitó a  través de la vía petitoria del correo electrónico  al comité internacional de la cruz roja, sobre la información  adecuada y hasta la presente fecha se desconoce la ausencia que en  reiteradas ocasiones se les hizo solicitud a través de la vía  virtual a esta organización, por considerarse que, los sujetos  de especial protección como somos las víctimas de  desplazamiento forzado tenemos un statu constitucional», cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en  sede de impugnación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta capital, quienes despacharon de forma adversa sus pretensiones,  al considerar que existía un hecho superado, sin estar  acreditado el mismo,  situación que, dice, quebranta flagrantemente sus derechos  fundamentales, razón por la cual reclama nuevamente la  intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El Juzgado  Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá anotó, que conoció «de  la acción de tutela incoada por el mismo en contra del  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con Radicado No.  11001310090412021-013, por presunta vulneración del derecho  fundamental de petición»;  que mediante decisión del 12 de febrero del año en  curso puso fin a la instancia negando el resguardo, tras advertir que  la respuesta a la petición echada de menos por el accionante  fue otorgada dentro del trámite, circunstancia que «condujo  a que se estimara que la vulneración fundamental deprecada por  el accionante, se hubiera superado».  

En ese orden,  consideró que con su actuación no quebrantó  ninguna de las garantías reclamadas por el interesado, siendo  lo pretendido por aquél usar el resguardo como «una  tercera instancia ante esa Honorable Corporación, lo cual es a  todas luces improcedente».  

b.        Por su parte,  la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá de esta ciudad  explicó, que mediante decisión del 15 de marzo de la  calenda que avanza confirmó el fallo constitucional de primer  grado en comento, determinación que fue «adoptada  conforme a los parámetros legales, a lo reportado en el  expediente y en observancia a los precedentes jurisprudenciales de la  Corte Constitucional relativos al núcleo básico del  derecho de petición y en especial, los presupuestos que debe  atender la respuesta ofrecida por la receptora de la solicitud para  considerar debidamente contestada la petición».  

c.        A su turno, la  Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana aseguró, que la  respuesta dada al promotor del amparo «se  fundamentó, en indicar claramente que el programa sobre el  cual se solicita información, es desarrollado por la Cruz Roja  Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá»,   por  lo que pidió  declarar temeraria la actuación del  actor, pues ha promovido «numerables  acciones de tutela e impugnaciones (…)  basado  en los mismos hechos y pretensiones».  

d.        Finalmente, el  Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación  del presente asunto, tras advertir que no ha quebrantado ninguna de  las garantías esenciales reclamadas por el pretensor, amén  que el hecho que originó el resguardo se superó en el  decurso de la actuación constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  la salvaguarda pretendida,  tras considerar, en suma, que no era procedente «intentar  un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de  este mecanismo y frustraría su objeto funcional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, y pidió la  revocatoria del mismo, bajo el argumento que «la  decisión de primera instancia, [carece]  de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en  cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron  la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho,  en el examen y consideración de mi petición ; b) Se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno  goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en  consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d)  Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente  respecto del ejercicio dela acción de tutela, que resulta  insignificante a las pretensiones como actora, por errónea  interpretación de sus principio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien se sabe,  siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El planteamiento  anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la  determinación atacada fue proferida por un juez constitucional  como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano  Floresmiro  Suárez León  recae, concretamente, en la decisión constitucional del 15 de  marzo de los corrientes, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo en sede de  impugnación, el fallo proferido el 12 de febrero anterior por  el Juzgado Cuarenta  y Uno Civil Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma urbe, que le denegó por hecho superado, el amparo  reclamado frente a distintas autoridades estatales,  por no estar de  acuerdo con lo allí resuelto.  

4.   Visto lo  anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo ahora  reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su objetivo es, en últimas, atacar las  providencias dictadas en ambas instancias procesales por  las sedes judiciales convocadas,  dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la  presente, cuestión  que  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, sin que además, se evidencie la  ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2.  de la providencia citada en líneas anteriores, para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

5.        Ahora,  de la revisión de la página web de la Rama Judicial se  advierte, que el expediente contentivo de la acción tuitiva en  comento fue remitido el 20 de abril del año que corre a la  Corte Constitucional, encontrándose pendiente de definir si  procede o no su eventual revisión, razón por la cual la  parte aquí interesada  está  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  artículo 33 del memorado compendio1,  en caso que el asunto no sea seleccionado para revisión,  para pedir a la  referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único  mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última  respecto de la cual, ha precisado esta Sala:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

De este modo, la  posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal  Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la  inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión  en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este  remedio «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC8262-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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