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STC9189-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9189-2021
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00500-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Carlos Julio Buitrago Bautista contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Carlos Alfonso Enciso Nieto, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el agente del Ministerio Público adscrito al Despacho accionado y los terceros intervinientes.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en los procesos con radicación 2020-00387-00 y 2000-11539-00.
2. En sustento de su queja sostuvo que, como apoderado, presentó una demanda de simulación de contrato civil de matrimonio, en la que el señor Carlos Alfonso Enciso Nieto funge como demandante y la señora Luz Marina Tobón Loaiza como demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303920200001200.
La demanda fue rechazada, por competencia, y remitida al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001311002120200038700, el cual, mediante providencia del 27 de octubre de 2020, también la rechazó, por competencia, y la remitió a los juzgados civiles municipales.
Contra esta última decisión presentó un recurso de reposición y, con ocasión de este, se anotó erróneamente la entrada al Despacho el 18 de noviembre de 2021. Como no obtuvo respuesta, presentó un derecho de petición, para que se resolviera el recurso, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiere procedido a ello, circunstancia que denota la configuración de una mora injustificada.
Alegó que se encontraba legitimado en la causa por activa, en su «calidad de actuante», por haber presentado los recursos y los derechos de petición ante el Juzgado convocado. Agregó que, debido a la mora en la resolución de éstos, ha resultado perjudicado, «porque se (l)e está violando el derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que i) se ordene a la accionada «que resuelva sobre los procesos de manera inmediata», ii) otorgue «prelación de celeridad a los procesos con el propósito de que se me repare el tiempo perdido (…)», iii) «no continúe (…) siendo reincidente en dilatar el trámite de los procesos objeto de este amparo constitucional» y «se ordene lo pertinente», para que no se sigan vulnerando sus derechos y iv) el juez constitucional «se pronuncie sobre quién o cuál es la autoridad competente para conocer del proceso de SIMULACIÓN DE CONTRATO CIVIL DE MATRIMONIO».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá informó que, en el proceso 2020-00387-00, por error se registró una entrada al Despacho el 18 de noviembre de 2021, «lo que causó que dicho proceso no figurara en el reporte de entradas al despacho de fecha 18 de noviembre de 2020»; pero, una vez advertido el error, mediante auto del 2 de junio resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuestos contra la decisión del 27 de octubre de 2020; en consecuencia, mantuvo la declaratoria de falta de competencia y revocó lo relativo al rechazo de la demanda. Consecuencialmente propuso un conflicto negativo de competencias al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de ese Distrito, para que lo dirimiera.
Trajo a colación los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendieron los términos judiciales con ocasión de la pandemia, y aludió a las labores desplegadas por el Despacho, para acoplarse a la virtualidad.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que conoció del proceso instaurado por Carlos Alfonso Enciso Nieto contra Luz Marina Tobón Loaiza, bajo el radicado 2020-00012, en virtud del cual, mediante proveído de 25 de febrero de 2020, se declaró incompetente y lo remitió a los juzgados de familia de esa ciudad. En ese orden, solicitó ser desvinculado del trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, por no encontrar evidencia de que «Carlos Alfonso Enciso Nieto o los herederos de don Jorge Guzmán Jerez Sierra, estuvieren en incapacidad física o mental para actuar por sí mismos, no han otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela, y si bien, del único expediente digital aportado a estas diligencias, se desprende que el primero de los mencionados, otorgó poder al aquí accionante para representarlo y adelantar demanda de simulación del contrato de matrimonio (…) no lo hizo para instaurar la presente acción constitucional», el cual es requerido, conforme a lo indicado por la jurisprudencia; además, el actor tampoco demostró que hubiera resultado afectado con las omisiones en las que habría incurrido la autoridad judicial accionada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien dijo que la tutela la presentó en nombre propio como directamente perjudicado por el accionado, dado que le impidió acudir a la administración de justicia de manera pronta y eficaz, pues radicó, en varias oportunidades, solicitudes «de manera personal» en los dos procesos atrás mencionados, sin que obtuviera respuesta alguna. Aseguró que no necesitaba de un poder para interponer la presente acción, pues los perjuicios se le estaban causando a él como abogado y no a las partes del proceso.
Añadió que el accionado sólo se pronunció frente al proceso de simulación de contrato civil de matrimonio, pero omitió referirse al trámite de sucesión, el cual se encuentra en el despacho hace 16 meses, por lo que se debe considerar allanado a la acción de tutela. Reiteró los hechos constitutivos de la mora judicial y manifestó que «esa conducta asumida por la señora juez, es en mi contra, no de las partes porque yo soy quien estoy actuando para que me dé respuesta (…)».
Frente a la resolución del recurso de reposición del 2 de junio pasado, en el que se propuso un conflicto de competencias, sostuvo que «me pregunto porque no lo hizo el 27 de octubre de 2020, sino que allí ‘lo envió’ a los Civiles municipales, con esas conductas de la señora Juez, fue como este ciudadano veía como los comportamientos errados de la señora juez me afectaban (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado con ocasión de la mora judicial injustificada evidenciada en los procesos de simulación de contrato civil de matrimonio 2020-00387-00 y de sucesión 2000-11539-00, que se adelantan en el Juzgado accionado, la cual le causa perjuicios de manera personal y directa.
2. Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el quejoso no es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado con ocasión de los hechos u omisiones imputadas a la autoridad judicial demandada.
2.1. En efecto, en cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras) (Subraya la Sala).
2.2. En el presente asunto, el accionante actuó en nombre propio, al considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las omisiones y la mora judicial en que habría incurrido el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el que cursan dos procesos diferentes donde él funge como apoderado judicial y en los cuales ha presentado algunas peticiones y recursos que no habrían sido respondidos por la autoridad judicial accionada.
Evidencia lo anterior que la inconformidad del actor se predica de las actuaciones u omisiones desplegadas por el Despacho acusado en los trámites en los que actúa como abogado de los sujetos procesales, quienes, de acuerdo con la citada jurisprudencia, son los que ostentan la titularidad del derecho fundamental que eventualmente podría haber resultado vulnerado por la presunta mora judicial, por tanto, son las personas en las que podría recaer el perjuicio alegado.
En gracia de discusión, si lo que se pretendiera es amparar los derechos de los poderdantes, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019, se subraya).
En este caso, si bien el promotor aseguró, en el escrito de impugnación, que no actuaba en nombre de los verdaderos titulares del derecho, sino en causa propio, por ser el directamente perjudicado, dado que las peticiones al accionado las presentó «de manera personal», lo cierto es que, como se dijo atrás, aquéllos y no él son quienes realmente se encuentran legitimados para acudir ante el juez de tutela.
3. En conclusión, el promotor no se encuentra facultado para reclamar a nombre propio por los derechos de las partes del litigio, por lo que es inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, lo cual impone confirmar el fallo impugnado, que negó la salvaguarda promovida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA