STC9189 2021

JULIO

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STC9189-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9189-2021  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2021-00500-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Carlos Julio Buitrago Bautista contra el Juzgado  Veintiuno de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron  vinculados Carlos Alfonso Enciso Nieto, el Juzgado Treinta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá, el agente del Ministerio Público  adscrito al Despacho accionado y los terceros intervinientes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial acusada en los procesos con radicación  2020-00387-00 y 2000-11539-00.  

2.  En  sustento de su queja sostuvo que, como apoderado, presentó una  demanda de simulación de contrato civil de matrimonio, en la  que el señor Carlos Alfonso Enciso Nieto funge como demandante  y la señora Luz Marina Tobón Loaiza como demandada,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado  11001310303920200001200.  

La  demanda fue rechazada, por competencia, y remitida al Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá, bajo el radicado  11001311002120200038700, el cual, mediante providencia del 27 de  octubre de 2020, también la rechazó, por competencia, y  la remitió a los juzgados civiles municipales.  

Contra  esta última decisión presentó un recurso de  reposición y, con ocasión de este, se anotó  erróneamente la entrada al Despacho el 18 de noviembre de  2021. Como no obtuvo respuesta, presentó un derecho de  petición, para que se resolviera el recurso, sin que a la  fecha de presentación de la tutela se hubiere procedido a  ello, circunstancia que denota la configuración de una mora  injustificada.  

Alegó  que se encontraba legitimado en la causa por activa, en su «calidad  de actuante»,  por haber presentado los recursos y los derechos de petición  ante el Juzgado convocado. Agregó que, debido a la mora en la  resolución de éstos, ha resultado perjudicado, «porque  se (l)e está violando el derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA».  

3.  Conforme  a lo relatado,  solicitó que i)  se  ordene a la accionada «que  resuelva sobre los procesos de manera inmediata», ii)  otorgue  «prelación de celeridad a los procesos con el propósito  de que se me repare el tiempo perdido (…)», iii)  «no  continúe (…) siendo reincidente en dilatar el trámite  de los procesos objeto de este amparo constitucional»  y «se  ordene lo pertinente»,  para que no se sigan vulnerando sus derechos y  iv) el  juez constitucional «se  pronuncie sobre quién o cuál es la autoridad competente  para conocer del proceso de SIMULACIÓN DE CONTRATO CIVIL DE  MATRIMONIO».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá informó que,  en el proceso 2020-00387-00, por error se registró una entrada  al Despacho el 18 de noviembre de 2021, «lo  que causó que dicho proceso no figurara en el reporte de  entradas al despacho de fecha 18 de noviembre de 2020»;  pero, una vez advertido el error, mediante auto del 2 de junio  resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación, interpuestos contra la decisión del 27 de  octubre de 2020; en consecuencia,  mantuvo la declaratoria de falta  de competencia y revocó lo relativo al rechazo de la demanda.  Consecuencialmente propuso un conflicto negativo de competencias al  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y ordenó  remitir las diligencias al Tribunal Superior de ese Distrito, para  que lo dirimiera.  

Trajo  a colación los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura, que suspendieron los términos judiciales con  ocasión de la pandemia, y aludió a las labores  desplegadas por el Despacho, para acoplarse a la virtualidad.  

2.  El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  sostuvo que conoció del proceso instaurado por Carlos Alfonso  Enciso Nieto contra Luz Marina Tobón Loaiza, bajo el radicado  2020-00012, en virtud del cual, mediante proveído de 25 de  febrero de 2020, se declaró incompetente y lo remitió a  los juzgados de familia de esa ciudad. En ese orden, solicitó  ser desvinculado del trámite.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, por no encontrar evidencia  de que «Carlos  Alfonso Enciso Nieto o los herederos de don Jorge Guzmán Jerez  Sierra, estuvieren en incapacidad física o mental para actuar  por sí mismos, no han otorgado poder especial para incoar la  presente acción de tutela, y si bien, del único  expediente digital aportado a estas diligencias, se desprende que el  primero de los mencionados, otorgó poder al aquí  accionante para representarlo y adelantar demanda de simulación  del contrato de matrimonio (…) no lo hizo para instaurar la  presente acción constitucional», el  cual es requerido, conforme a lo indicado por la jurisprudencia;  además, el actor tampoco demostró que hubiera resultado  afectado con las omisiones en las que habría incurrido la  autoridad judicial accionada.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien dijo que la tutela la presentó  en nombre propio como directamente perjudicado por el accionado, dado  que le impidió acudir a la administración de justicia  de manera pronta y eficaz, pues radicó, en varias  oportunidades, solicitudes «de  manera personal»  en los dos procesos atrás mencionados, sin que obtuviera  respuesta alguna. Aseguró que no necesitaba de un poder para  interponer la presente acción, pues los perjuicios se le  estaban causando a él como abogado y no a las partes del  proceso.  

Añadió  que el accionado sólo se pronunció frente al proceso de  simulación de contrato civil de matrimonio, pero omitió  referirse al trámite de sucesión, el cual se encuentra  en el despacho hace 16 meses, por lo que se debe considerar allanado  a la acción de tutela. Reiteró los hechos constitutivos  de la mora judicial y manifestó que «esa  conducta asumida por la señora juez, es en mi contra, no de  las partes porque yo soy quien estoy actuando para que me dé  respuesta (…)».  

Frente  a la resolución del recurso de reposición del 2 de  junio pasado, en el que se propuso un conflicto de competencias,  sostuvo que «me  pregunto porque no lo hizo el 27 de octubre de 2020, sino que allí  ‘lo envió’ a los Civiles municipales, con esas  conductas de la señora Juez, fue como este ciudadano veía  como los comportamientos errados de la señora juez me  afectaban (…)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que sea amparado su derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia, que considera vulnerado con  ocasión de la mora judicial injustificada evidenciada en los  procesos de simulación de contrato civil de matrimonio  2020-00387-00 y de sucesión 2000-11539-00, que se adelantan en  el Juzgado accionado, la cual le causa perjuicios de manera personal  y directa.  

2.  Advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el quejoso no es el titular del derecho  fundamental presuntamente vulnerado con ocasión de los hechos  u omisiones imputadas a la autoridad judicial demandada.  

2.1.  En efecto, en cuanto a la legitimación en la causa en las  acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que «(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo»  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018,  entre otras)  (Subraya la Sala).   

2.2.  En el presente asunto, el accionante actuó en nombre propio,  al considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, con ocasión de las  omisiones y la mora judicial en que habría incurrido el  Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el que cursan dos  procesos diferentes donde él funge como apoderado judicial y  en los cuales ha presentado algunas peticiones y recursos que no  habrían sido respondidos por la autoridad judicial accionada.  

Evidencia  lo anterior que la inconformidad del actor se predica de las  actuaciones u omisiones desplegadas por el Despacho acusado en los  trámites en los que actúa como abogado de los sujetos  procesales, quienes, de acuerdo con la citada jurisprudencia, son los  que ostentan la titularidad del derecho fundamental que eventualmente  podría haber resultado vulnerado por la presunta mora  judicial, por tanto, son las personas en las que podría recaer  el perjuicio alegado.  

En  gracia de discusión, si lo que se pretendiera es amparar los  derechos de los poderdantes, debe señalarse que la Corte  Suprema de Justicia ha expresado que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción todo poder en materia  de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin  específico y determinado de representar los intereses del  accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra  cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos  concretos que dan lugar a su pretensión.  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (CSJ  STC1042-2019, se subraya).  

En  este caso, si  bien el promotor aseguró,  en  el escrito de impugnación, que no actuaba en nombre de los  verdaderos titulares del derecho, sino en causa propio, por ser el  directamente perjudicado, dado que las peticiones al accionado las  presentó «de  manera personal»,  lo cierto es que, como se dijo atrás, aquéllos y no él  son quienes realmente se encuentran legitimados para acudir ante el  juez de tutela.  

3.  En conclusión, el promotor no se encuentra facultado para  reclamar a nombre propio por los derechos de las partes del litigio,  por lo que es inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, lo cual  impone confirmar el fallo impugnado, que negó la salvaguarda  promovida.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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