STC9183 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9183-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9183-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01037-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de junio de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Gustavo  Arboleda Delgado en calidad de Director del Departamento  Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía  de Santiago de Cali contra  la Procuradora  General de la Nación,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  disciplinario que origina el reclamo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en la calidad anotada, el querellante reclama la protección          «al          debido proceso disciplinario»,          supuestamente vulnerado por la autoridad acusada al emitir el «auto»          de          31 de agosto de 2020, por medio del cual dispuso la revocatoria          directa del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 13          de septiembre de 2017 en el proceso disciplinario adelantado por el          Departamento          Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía          de Santiago de Cali          en contra de Leydy Johana Quiguanas Quintero, y en consecuencia,          declaró la nulidad de la actuación a partir del 20 de          junio de 2017, inclusive.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere que la agente de          tránsito, dependiente de la Secretaría de Movilidad de          la Alcaldía de Santiago de Cali, Leydy          Johana Quiguanas Quintero, fue investigada y sancionada          disciplinariamente por obrar contrario a lo dispuesto en el artículo          4º del Decreto Municipal nº 4110.20.0521 de 2008, esto es          «está          prohibido a los agentes de tránsito portar el uniforme en los          siguientes casos          (…)          fuera          del tiempo laboral          (…) como          vestimenta norma»          (sic).  

Relata,  que mediante resolución nº 4124.010.21.064 de 13 de  septiembre de 2017 el  Departamento  Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía  de Santiago de Cali, profirió fallo en el que impuso a la  referida servidora pública la sanción consistente en  «suspensión  e inhabilidad especial,  (…) por  el término de cuatro (4) meses».  Determinación que no fue objeto de recursos por parte de la  interesada.  

Inconforme,  con la anterior determinación, el 20 de mayo anterior, el  accionante promovió la solicitud de amparo, reprochando, en  síntesis, que «se  encuentra soportada en un fundamento no solo abiertamente equivocado  y errado un fundamento jurídico irregularmente aplicado, sino  que también se traduce en claras vías de hecho  (…)  en  el caso que nos ocupa se considera que el Procurador General de la  Nación Fernando Carrillo Flórez, al expedir el auto del  31 de agosto de 2020 incurrió en un defecto fáctico  cuando desconoció que no tenía apoyo probatorio alguno  para considerar y determinar que la servidora pública LEYDY  JOHANA QUIGUANÁS QUINTERO, era miembro de la Institución  Policía Nacional como Agente de Tránsito del orden  municipal».  

Sostiene,  que «se  presentó un defecto material o sustantivo en razón a  que es ilegal y violatorio de la Constitución, indicar que la  Ley 1015 de 2006 era aplicable a la servidora pública  municipal, siendo que solo es aplicable dicha norma a los miembros de  la Policía Nacional  (…)  La  naturaleza misma del cargo de la servidora pública, lo  determinado en la Ley 769 de 2002 como ya se indicó, resulta  suficiente para considerar que la decisión es abiertamente  violatoria de la Constitución y la Ley».  

Señala,  que «(…)  no  es posible rehacer o reponer la actuación disciplinaria  (…) debido  a que en virtud de la nulidad procesal que declaró el  Procurador a partir del auto de citación a audiencia,  inclusive, el cual hacía las veces de apertura de  investigación disciplinaria, y que los hechos ocurrieron el 23  de agosto de 2013, no es posible expedir el auto de apertura de  investigación y citación a audiencia debido a que han  transcurrido más de los cinco (5) años para la  caducidad de la acción disciplinaria».  

Advierte,  que la acción de tutela es procedente «(…)  no  solo en carácter subsidiario, sino también por estar ad  portas de generarse un perjuicio irremediable  (…)  debe  tenerse en cuenta que el acto administrativo del Procurador contenido  en el auto de 31 de agosto de 2020 (…)  no  corresponde a un acto administrativo definitivo que pueda demandarse  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la  tutela es el mecanismo de defensa más expedito  (…)  y  que permite prevenir un perjuicio irremediable».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo «se          deje sin efecto, invalide o anule la decisión adoptada en el          auto del 31 de agosto de 2020 por el Procurador General de la Nación          Fernando Carrillo Flórez y restablezca los efectos jurídico          (sic)          que          produjo el fallo disciplinario».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Andrés          Flórez Heredia, quien fungió como abogado defensor de          Leydy          Johana Quiguanas Quintero, informó que el origen de la          solicitud de revocatoria directa se originó en una violación          cometida por el          accionante          consistente en el desconocimiento de lo preceptuado en la sentencia          C-328-          03,          por          medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible          el numeral 35 del artículo 35 de la ley 734 de          2002,          eliminando          la          posibilidad          de          que un          servidor          público          sea          disciplinado          por          prohibiciones          contenidas en manuales y reglamentos, por lo que precisa, que el          gestor «de          forma ilegal y arbitraria sancionó a [su] defendida con          fundamento          en          una prohibición contenida en un manual de la administración».  

Manifiesta,  que el resguardo se torna improcedente, toda vez que al accionante no  le asiste legitimación en la causa, no se acredita la  vulneración alegada, no se dan los requisitos mínimos  de procedencia del amparo, y porque existen otros mecanismos idóneos.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación se opuso a la          prosperidad del auxilio, destacando que el fallo cuestionado se          soportó en la verificación de una indebida          tipificación de la falta endilgada a la disciplinada, lo cual          se traduce en una infracción manifiesta al debido proceso y a          los derechos constitucionales de la ciudadana Leydy Johana Quiguanas          Quintero, razón por la cual esa entidad resolvió          revocar la providencia en mención y decretar la nulidad de lo          actuado desde la citación a audiencia, en aras de que el          Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la          Alcaldía de Santiago de Cali corrigiera la actuación,          atribuyéndole adecuadamente la falta que le correspondía          a la sancionada; razón por la cual, relievó que no es          viable dejar sin efecto la determinación adoptada mediante          auto del 31 de agosto de 2020.  

Agrega,  que el promotor no acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable, y que contrario a lo afirmado en el escrito  inicial la determinación censurada es susceptible de ser  controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa,  por lo que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El tribunal constitucional negó  la salvaguarda arguyendo que los  razonamientos exteriorizados por la entidad encartada en dicha  oportunidad estuvieron cimentados en argumentos jurídicos y  fácticos que, en forma alguna, pueden tildarse de antojadizos  o insensatos; y porque no se acreditó la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si con la expedición del acto  administrativo de 31 de agosto de 2020, proferido por el entonces  Procurador General de la Nación, que declaró la  revocatoria directa de la sanción disciplinaria impuesta a  Leydy  Johana Quiguanas Quintero, el 13 de septiembre de 2017, en calidad de  agente de tránsito adscrita a la Secretaría de  Movilidad de la Alcaldía de Santiago de Cali, se  transgredieron las garantías esenciales reclamadas por el  convocante.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

Efectuado  el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la  impugnación y los medios de convicción aportados al  trámite, esta Sala confirmará la improcedencia del  amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis  del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.  

Lo  anterior, en tanto la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra  un acto administrativo que accedió a la revocatoria directa  deprecada por la destinataria de una sanción disciplinaria, es  decir, con tal determinación se generó una nueva  situación jurídica frente al acto revocado, cuyo  control corresponde, al menos prima  facie,  a los jueces contenciosos administrativos, siempre y cuando el  demandante cumpla con los requisitos propios de ese medio de control  (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, etc.).  

            

4. De          la tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

5. Conclusión.  

Así  las cosas, la Corte confirmará la determinación  adoptada por el a  quo,  pero por las razones expuestas en esta instancia, en tanto que  incumple el requisito de la subsidiariedad, y porque no se acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *