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STC9183-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9183-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01037-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Gustavo Arboleda Delgado en calidad de Director del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Santiago de Cali contra la Procuradora General de la Nación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que origina el reclamo.
ANTECEDENTES
1. Actuando en la calidad anotada, el querellante reclama la protección «al debido proceso disciplinario», supuestamente vulnerado por la autoridad acusada al emitir el «auto» de 31 de agosto de 2020, por medio del cual dispuso la revocatoria directa del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2017 en el proceso disciplinario adelantado por el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Santiago de Cali en contra de Leydy Johana Quiguanas Quintero, y en consecuencia, declaró la nulidad de la actuación a partir del 20 de junio de 2017, inclusive.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere que la agente de tránsito, dependiente de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Santiago de Cali, Leydy Johana Quiguanas Quintero, fue investigada y sancionada disciplinariamente por obrar contrario a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Municipal nº 4110.20.0521 de 2008, esto es «está prohibido a los agentes de tránsito portar el uniforme en los siguientes casos (…) fuera del tiempo laboral (…) como vestimenta norma» (sic).
Relata, que mediante resolución nº 4124.010.21.064 de 13 de septiembre de 2017 el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Santiago de Cali, profirió fallo en el que impuso a la referida servidora pública la sanción consistente en «suspensión e inhabilidad especial, (…) por el término de cuatro (4) meses». Determinación que no fue objeto de recursos por parte de la interesada.
Inconforme, con la anterior determinación, el 20 de mayo anterior, el accionante promovió la solicitud de amparo, reprochando, en síntesis, que «se encuentra soportada en un fundamento no solo abiertamente equivocado y errado un fundamento jurídico irregularmente aplicado, sino que también se traduce en claras vías de hecho (…) en el caso que nos ocupa se considera que el Procurador General de la Nación Fernando Carrillo Flórez, al expedir el auto del 31 de agosto de 2020 incurrió en un defecto fáctico cuando desconoció que no tenía apoyo probatorio alguno para considerar y determinar que la servidora pública LEYDY JOHANA QUIGUANÁS QUINTERO, era miembro de la Institución Policía Nacional como Agente de Tránsito del orden municipal».
Sostiene, que «se presentó un defecto material o sustantivo en razón a que es ilegal y violatorio de la Constitución, indicar que la Ley 1015 de 2006 era aplicable a la servidora pública municipal, siendo que solo es aplicable dicha norma a los miembros de la Policía Nacional (…) La naturaleza misma del cargo de la servidora pública, lo determinado en la Ley 769 de 2002 como ya se indicó, resulta suficiente para considerar que la decisión es abiertamente violatoria de la Constitución y la Ley».
Señala, que «(…) no es posible rehacer o reponer la actuación disciplinaria (…) debido a que en virtud de la nulidad procesal que declaró el Procurador a partir del auto de citación a audiencia, inclusive, el cual hacía las veces de apertura de investigación disciplinaria, y que los hechos ocurrieron el 23 de agosto de 2013, no es posible expedir el auto de apertura de investigación y citación a audiencia debido a que han transcurrido más de los cinco (5) años para la caducidad de la acción disciplinaria».
Advierte, que la acción de tutela es procedente «(…) no solo en carácter subsidiario, sino también por estar ad portas de generarse un perjuicio irremediable (…) debe tenerse en cuenta que el acto administrativo del Procurador contenido en el auto de 31 de agosto de 2020 (…) no corresponde a un acto administrativo definitivo que pueda demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la tutela es el mecanismo de defensa más expedito (…) y que permite prevenir un perjuicio irremediable».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se deje sin efecto, invalide o anule la decisión adoptada en el auto del 31 de agosto de 2020 por el Procurador General de la Nación Fernando Carrillo Flórez y restablezca los efectos jurídico (sic) que produjo el fallo disciplinario».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Andrés Flórez Heredia, quien fungió como abogado defensor de Leydy Johana Quiguanas Quintero, informó que el origen de la solicitud de revocatoria directa se originó en una violación cometida por el accionante consistente en el desconocimiento de lo preceptuado en la sentencia C-328- 03, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 35 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, eliminando la posibilidad de que un servidor público sea disciplinado por prohibiciones contenidas en manuales y reglamentos, por lo que precisa, que el gestor «de forma ilegal y arbitraria sancionó a [su] defendida con fundamento en una prohibición contenida en un manual de la administración».
Manifiesta, que el resguardo se torna improcedente, toda vez que al accionante no le asiste legitimación en la causa, no se acredita la vulneración alegada, no se dan los requisitos mínimos de procedencia del amparo, y porque existen otros mecanismos idóneos.
2. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del auxilio, destacando que el fallo cuestionado se soportó en la verificación de una indebida tipificación de la falta endilgada a la disciplinada, lo cual se traduce en una infracción manifiesta al debido proceso y a los derechos constitucionales de la ciudadana Leydy Johana Quiguanas Quintero, razón por la cual esa entidad resolvió revocar la providencia en mención y decretar la nulidad de lo actuado desde la citación a audiencia, en aras de que el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Santiago de Cali corrigiera la actuación, atribuyéndole adecuadamente la falta que le correspondía a la sancionada; razón por la cual, relievó que no es viable dejar sin efecto la determinación adoptada mediante auto del 31 de agosto de 2020.
Agrega, que el promotor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, y que contrario a lo afirmado en el escrito inicial la determinación censurada es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional negó la salvaguarda arguyendo que los razonamientos exteriorizados por la entidad encartada en dicha oportunidad estuvieron cimentados en argumentos jurídicos y fácticos que, en forma alguna, pueden tildarse de antojadizos o insensatos; y porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si con la expedición del acto administrativo de 31 de agosto de 2020, proferido por el entonces Procurador General de la Nación, que declaró la revocatoria directa de la sanción disciplinaria impuesta a Leydy Johana Quiguanas Quintero, el 13 de septiembre de 2017, en calidad de agente de tránsito adscrita a la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Santiago de Cali, se transgredieron las garantías esenciales reclamadas por el convocante.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala confirmará la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en tanto la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo que accedió a la revocatoria directa deprecada por la destinataria de una sanción disciplinaria, es decir, con tal determinación se generó una nueva situación jurídica frente al acto revocado, cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Así las cosas, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, pero por las razones expuestas en esta instancia, en tanto que incumple el requisito de la subsidiariedad, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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