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STC9182-2021
Magistrado Ponente
STC9182-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01267-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando Quijano Garzón contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y los intervinientes en el trámite de tutela n° 2020-00366.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 8 de junio de 2021, mediante el cual el fallador accionado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato que él presentó con miras a que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá diera cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 19 de enero de 2021, en la cual se le ordenó resolver nuevamente el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido en contra del aquí accionante (n° 2019-00904).
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene tramitar su incidente de desacato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
2. El Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar la salvaguarda tras enfatizar que la decisión de no abrir a trámite el pretendido incidente de desacato, obedeció a que el fallador allí accionado emitió una segunda sentencia en la que acometió una valoración probatoria seria, razonable y, por ende, respetuosa del ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó el auto fustigado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor.
2. La improcedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
En tratándose de acciones de tutela contra disposiciones proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en la medida que:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
(…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01).
Pese a lo anterior, el precedente constitucional señala que las determinaciones adoptadas dentro de un incidente de esta naturaleza pueden ser atacadas por la misma vía tutelar en el que éste tuvo origen, siempre y cuando se extraiga, con solvencia, la conculcación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Por ende, solo es viable ceder al principio de la cosa juzgada, «cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Esta Corporación ha sostenido que, si la providencia reviste algunas de las características vulneradoras de derechos fundamentales, luego de que el afectado hubiera agotado la instancia para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional también deviene procedente (STC de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).
3. Solución al caso concreto.
En el caso bajo estudio se configura una de las reseñadas excepciones que abre paso a la solicitud de amparo, puesto que el fallador accionado optó por desestimar, de plano, la demanda incidental formulada por quien aquí nuevamente acciona, sin agotar primero el trámite que para esos efectos prevé –perentoriamente- el ordenamiento jurídico.
Sobre estos particulares, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que «la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe: (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, y presente sus argumentos de defensa; (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes o indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión del incidente; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior» (Corte Constitucional, sent. T-459 de 2003).
En el mismo sentido, esta Corporación también ha precisado que «el derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro fases específicas: a) informar al responsable que incumplió la orden constitucional, del inicio de la referida actuación, para que explique las razones de su desatención y formule sus argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de oficio considere conducentes, pertinentes y útiles el juzgador, para fundamentar su decisión; c) notificar al infractor del proveído que resuelva el desacato, el que, en caso de imponer sanciones de arresto y multa, deberá afirmarse en un análisis de responsabilidad subjetiva, basado en la culpa y/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta» (CSJ STC9890-2015).
A la luz de esas pautas jurisprudenciales, emerge evidente la trasgresión de la garantía fundamental invocada, puesto que, independientemente de cual sea la suerte que deba correr la demanda incidental propuesta por el hoy accionante (asunto que, en principio, corresponde dilucidar únicamente al juez convocado), lo cierto es que para efectuar ese escrutinio, el funcionario cognoscente debe llevar a término las etapas de instrucción y alegación legalmente previstas, para reunir los elementos de juicio necesarios para esos efectos y garantizar así el derecho a la defensa de los intervinientes.
En las condiciones descritas, la Sala encuentra que el proveído dictado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 2021, absteniéndose de dar curso al incidente de desacato n° 2020-00366, no se ajusta a derecho, en cuanto le correspondía dar apertura al mismo, otorgar la oportunidad a ambos extremos de la relación procesal para que expusieran sus versiones y aportaran los medios probatorios en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, y al cabo de ello, determinar si hubo o no incumplimiento a la orden de tutela proferida por el juzgador ad quem el 19 de enero de 2021, dentro de la salvaguarda incoada por el acá querellante contra el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
La postura anterior se ha expresado por esta Sala, al exponer en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, que al desvirtuar de plano el eventual incumplimiento al fallo que concedió el auxilio, se vulneran las prerrogativas superiores de la parte incidentante, pues denota que:
«(…) el juez incursionó en un defecto material o sustantivo, toda vez que fue errónea la interpretación y por ende inadecuada la aplicación de las disposiciones que contemplan el cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
Observa la Sala que a pesar de invocar la aplicación de las normas que rigen el desacato, el yerro surge cuando «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso», y también cuando «se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras), y de igual modo, cuando se desconoce las garantías previstas en la Carta Política, el precedente constitucional y, en este caso, la propia decisión que se le encomendó verificar su cumplimiento.
Así mismo, la actuación del encartado encuentra eco en el denominado defecto procedimental absoluto, pues este acontece cuando se profiere decisión al margen del procedimiento establecido para imponer o absolver de las sanciones conforme al resultado de los medios de convicción recogidos en el expediente, previo el trámite que la ley adjetiva contempla para los incidentes (artículos 127 a 131 del Código General del Proceso), en concordancia con la normatividad especial para este tipo de asuntos en materia de tutela (Decreto 2591 de 1991)» (CSJ STC8762-2016, 30 jun. 2016, rad. 00324-01, reiterada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que «es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley» (STC 594-2014 y STC 2229-2014).
Por tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código General del Proceso, se insiste en que para resolver los asuntos a su cargo, en relación con la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se concederá el auxilio implorado; por tanto, tras dejar sin efecto el proveído dictado por el funcionario encartado el 8 de junio de 2021, se le ordenará que proceda a impulsar el incidente de desacato tendiente a constatar si se produjo o no el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de enero de la misma anualidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada; en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fernando Quijano Garzón.
En consecuencia, se declara sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 2021, mediante el cual se abstuvo de adelantar el incidente de desacato solicitado por el accionante, y se ORDENA al titular de ese despacho, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar las decisiones a que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido trámite incidental, conforme a lo legalmente previsto y atendiendo las consideraciones dadas en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA