STC9182 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9182-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC9182-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01267-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  30  de  junio de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando  Quijano Garzón contra  el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y los  intervinientes en el trámite de tutela n° 2020-00366.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de apoderado, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto  de 8 de junio de 2021, mediante el cual el fallador accionado se  abstuvo de tramitar el incidente de desacato que él presentó  con miras a que el Juzgado Cuarenta  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá diera cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del  19 de enero de 2021, en la cual se le ordenó resolver  nuevamente el juicio de restitución de inmueble arrendado  promovido en contra del aquí accionante (n° 2019-00904).  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que,  en su lugar, se ordene tramitar su incidente de desacato.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado  Cuarenta  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá defendió la legalidad de su proceder.  

2.        El Juez  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar  la salvaguarda tras enfatizar que la decisión de no abrir a  trámite el pretendido incidente de desacato, obedeció a  que el fallador allí accionado emitió una segunda  sentencia en la que acometió una valoración probatoria  seria, razonable y, por ende, respetuosa del ordenamiento jurídico.    

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó la  salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se  fincó el auto fustigado.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión a los derechos fundamentales  invocados en el escrito introductor.  

2.          La  improcedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas dentro de  un incidente de desacato.  

En  tratándose de acciones de tutela contra disposiciones  proferidas al interior de un trámite para el cumplimiento de  un mandato constitucional, la Corte ha reiterado su improcedencia en  la medida que:  

«(…)  la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo  86 de la constitución política, solo puede ser  examinada por los funcionarios competentes para tramitar los  instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a  los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional.  

(…)  reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a  la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a través de otra acción constitucional so pretexto de  haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias  que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC1072-2017, 2  feb. 2017, rad. 00884-01).  

Pese  a lo anterior, el precedente constitucional señala que las  determinaciones adoptadas dentro de un incidente de esta naturaleza  pueden ser atacadas por la misma vía tutelar en el que éste  tuvo origen, siempre y cuando se extraiga, con solvencia, la  conculcación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05). Por ende, solo es viable ceder al principio de la  cosa juzgada, «cuando  se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión  por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el  fraude a la ley o un fraude procesal»,  aunque en esos excepcionales casos es el órgano de cierre de  la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar  «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

Esta  Corporación ha sostenido que, si la providencia reviste  algunas de las características vulneradoras de derechos  fundamentales, luego de que el afectado hubiera agotado la instancia  para hacer ver el yerro y este persiste, el mecanismo excepcional  también deviene procedente (STC de 8 de febrero de 2008, exp.  00344-01, reiterada el 3 de marzo de 2010, rad. 00082-01).  

3.          Solución al caso concreto.  

En  el caso bajo estudio se configura una de las reseñadas  excepciones que abre paso a la solicitud de amparo, puesto que el  fallador accionado optó por desestimar, de plano, la demanda  incidental formulada por quien aquí nuevamente acciona, sin  agotar primero el trámite que para esos efectos prevé  –perentoriamente- el ordenamiento jurídico.  

Sobre  estos particulares, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que  «la  observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite  incidental, lo cual presume que el juez no puede descuidar la  garantía del derecho al debido proceso y el derecho de  defensa. Debe: (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación  del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por  la cual no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, y  presente sus argumentos de defensa; (2) practicar las pruebas que se  le soliciten y las que considere conducentes o indispensables para  adoptar la decisión; (3) notificar la decisión del  incidente; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el  expediente en consulta ante el superior»  (Corte Constitucional, sent. T-459 de 2003).  

En  el mismo sentido, esta Corporación también ha precisado  que «el  derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro fases  específicas: a) informar al responsable que incumplió  la orden constitucional, del inicio de la referida actuación,  para que explique las razones de su desatención y formule sus  argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de  oficio considere conducentes, pertinentes y útiles el  juzgador, para fundamentar su decisión; c) notificar al  infractor del proveído que resuelva el desacato, el que, en  caso de imponer sanciones de arresto y multa, deberá afirmarse  en un análisis de responsabilidad subjetiva, basado en la  culpa y/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya  lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional  de consulta»  (CSJ STC9890-2015).  

A  la luz de esas pautas jurisprudenciales, emerge evidente la  trasgresión de la garantía fundamental invocada, puesto  que, independientemente de cual sea la suerte que deba correr la  demanda incidental propuesta por el hoy accionante (asunto que, en  principio, corresponde dilucidar únicamente al juez  convocado), lo cierto es que para efectuar ese escrutinio, el  funcionario cognoscente debe llevar a término las etapas de  instrucción y alegación legalmente previstas, para  reunir los elementos de juicio necesarios para esos efectos y  garantizar así el derecho a la defensa de los intervinientes.  

En  las condiciones descritas, la Sala encuentra que el proveído  dictado por el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá el 8 de junio de 2021, absteniéndose de dar  curso al incidente de desacato n° 2020-00366,  no se ajusta a derecho, en cuanto le correspondía dar apertura  al mismo, otorgar la oportunidad a ambos extremos de la relación  procesal para que expusieran sus versiones y aportaran los medios  probatorios en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción,  y al cabo de ello, determinar si hubo o no incumplimiento a la orden  de tutela proferida por el juzgador ad  quem  el 19  de enero de 2021,  dentro de la salvaguarda incoada por el acá querellante contra  el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

La  postura anterior se ha expresado por esta Sala, al exponer en casos  de similares contornos fácticos y jurídicos, que al  desvirtuar de plano el eventual incumplimiento al fallo que concedió  el auxilio, se vulneran las prerrogativas superiores de la parte  incidentante, pues denota que:  

«(…)  el juez incursionó en un defecto material o sustantivo, toda  vez que fue errónea la interpretación y por ende  inadecuada la aplicación de las disposiciones que contemplan  el cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).  

Observa  la Sala que a pesar de invocar la aplicación de las normas que  rigen el desacato, el yerro surge cuando «el contenido de la  disposición no tiene conexidad material con los presupuestos  del caso», y también cuando «se le reconocen  efectos distintos a los expresamente señalados por el  legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras),  y de igual modo, cuando se desconoce las garantías previstas  en la Carta Política, el precedente constitucional y, en este  caso, la propia decisión que se le encomendó verificar  su cumplimiento.  

Así  mismo, la actuación del encartado encuentra eco en el  denominado defecto procedimental absoluto, pues este acontece cuando  se profiere decisión al margen del procedimiento establecido  para imponer o absolver de las sanciones conforme al resultado de los  medios de convicción recogidos en el expediente, previo el  trámite que la ley adjetiva contempla para los incidentes  (artículos 127 a 131 del Código General del Proceso),  en concordancia con la normatividad especial para este tipo de  asuntos en materia de tutela (Decreto 2591 de 1991)»  (CSJ  STC8762-2016, 30 jun. 2016, rad. 00324-01, reiterada en  STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado  que «es  evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en  defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido  proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para  decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó  este procedimiento a fin de evitar trámites que  congestionarían innecesariamente la administración de  justicia», porque las normas de procedimiento son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorización expresa de la ley»  (STC  594-2014 y STC 2229-2014).  

Por  tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código  General del Proceso, se insiste en que para resolver los asuntos a su  cargo, en relación con la  interpretación de la ley procesal, «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo de primer  grado y en su lugar se concederá el auxilio implorado; por  tanto, tras dejar sin efecto el proveído dictado por el  funcionario encartado el 8 de junio de 2021, se le ordenará  que proceda a impulsar el incidente de desacato tendiente a constatar  si  se produjo o no el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19  de enero de la misma anualidad.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada; en su lugar, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de Fernando  Quijano Garzón.  

En  consecuencia, se declara sin valor ni efecto el auto proferido por el  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 8 de junio  de 2021, mediante el cual se abstuvo de adelantar el incidente de  desacato solicitado por el accionante, y se ORDENA  al titular de ese despacho, que en  el  término de cinco (5) días, contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda a adoptar las decisiones a  que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido  trámite incidental, conforme a lo legalmente previsto y  atendiendo las consideraciones  dadas en precedencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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