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STC8387-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8387-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00686-01
(Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió María del Carmen García contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral que inició (SL3704-2020, rad. 83026).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Johnson & Son Colombiana S.A., con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad, así como los derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las demás prestaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali, quien profirió sentencia absolutoria.
Al resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo del a quo, por lo que recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión invalidó la resolución desfavorable del ad quem, para, en su lugar, declarar que «sí existió una relación directa laboral, pero contradictoriamente la absolvió por todos los derechos reclamados, incurriendo en protuberantes y monumentales defectos sustantivos y fácticos», relacionados, principalmente, con la negativa a ordenar el reintegro.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «se deje sin efecto la sentencia SL3704-2020 Radicación No. 83026, según Acta 36 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Accionada, que resolvió en casación el proceso ordinario laboral entre mi poderdante y la empresa SC JHONSON & SON COLOMBIANA SA al cual llamaron en garantía a las sociedades IMPULSO Y MERCADEO S.A. y VISION Y MARKETING S.A.S.» y «se orden[e] dictar sentencia de reemplazo para casar la sentencia del Tribunal (…) y en sustitución acceder a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio original. Preferencialmente sobre el reintegro y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «es pertinente señalar que del escrito de acción de tutela, se desprende que los aspectos objeto de reproche constitucional, giran en torno a las siguientes tres temáticas: i) que la Corte, al resolver el recurso extraordinario de casación, no ordenó el reintegro deprecado, pese a que, en su decir, se cumplen con las exigencias consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que la Sala no accedió a la nivelación salarial reclamada, situación que desconoce que la demandante era trabajadora de la SC Johnson & Son Colombiana S.A. y; iii) que no se impuso el pago de los aportes en materia de seguridad social».
Sobre esos reparos, afirmó que «en la providencia que se cuestiona a través de la acción de amparo, la Corte explicó, en primer lugar y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, cuáles son los requisitos legales para acceder a esa garantía foral, consistentes en: a) tener una discapacidad relevante, b) que esa afectación este presente al momento del despido y, c) el conocimiento de la misma por parte del empleador (CSJ SL2797-2020 y CSJ SL2841-2020). Al analizar el haz probatorio se encontró que en el plenario no se acreditó las aludidas exigencias, en razón a que las documentales allegadas no daban cuenta que la accionante tuviera una limitación física, psíquica o sensorial igual o superior al 15% de pérdida de la capacidad laboral o una discapacidad relevante, ello en vigencia de la relación laboral. Ahora bien, sostener que la estabilidad laboral reforzada aplica sin miramiento a la verdadera situación de afectación de la salud de la actora, no es de recibo, pues esa argumentación de la tutelante comporta un desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala, tal como se expuso, entre muchas otras, en decisiones SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL4825-2020, SL5184-2020».
De otra parte, señaló que «si se dejara de lado el grado de afectación o supuesta discapacidad que pueda generar una «condromalasia rotuliana con imbalance muscular bilateral»; se tendría que no se acreditó en el proceso ordinario laboral que esa enfermedad la sufriera la accionante al momento de la ruptura del contrato de trabajo, pues tal padecimiento solo le fue dictaminado a la accionante el 10 de mayo de 2011, es decir, tiempo después de la finalización del nexo laboral que se produjo meses antes y, de la cual, lógicamente, no podía tener conocimiento el empleado».
Por último, dijo que «en lo que tiene que ver con el también reclamado fuero de maternidad, que como la finalización del vínculo laboral de la demandante se produjo después de transcurrido tres meses del nacimiento del hijo, la actora tenía la carga de demostrar que la terminación de la relación obedeció a su situación de lactancia, lo que no ocurrió, pues ésta no acreditó lo alegado, y conforme a la jurisprudencia la presunción legal por despido en estado de embarazo para ese momento ya no operaba. Sobre el tema y de cara al fuero de estabilidad derivado de la maternidad, cuando el despido se produce después de trascurridos tres meses del periodo de lactancia, es la trabajadora quien debe demostrar que la ruptura del nexo obedeció a ese motivo y no el empleador (CSJ SL1319-2018); pero, se insiste, la parte interesada no cumplió con esa carga probatoria».
2. La representante legal de Johnson & Son Colombiana S.A. adujo que «no es cierto que la Corte Suprema hubiera absuelto “…por todos los derechos reclamados, incurriendo en protuberantes y monumentales defectos sustantivos y fácticos…”; [pues] revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali solo en cuanto no declaró la existencia de la relación de trabajo peticionada en su contra por la demandante; para en su lugar declarar que entre MARÍA DEL CARMEN GARCÍA y SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali destacó que «la parte hoy tutelante en el trámite efectuado en las instancias contó con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes y, este medio –el de la tutela-, no sólo tiene que ver con la inminencia en la protección de los derechos fundamentales, sino también con el respeto a la seguridad jurídica».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Corporación a-quo desestimó el amparo porque «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2011-01014, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley».
IMPUGNACIÓN
El mandatario judicial de la censora recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL3704-2020, rad. 83026), porque, a pesar de casar el fallo desfavorable del tribunal ad quem, en sede de instancia no reconoció la totalidad de las prestaciones reclamadas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación infirmó la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y Johnson & Son Colombiana S.A., pero negó lo relacionado con la nivelación salarial y la ineficacia del despido sin justa causa, tras precisar que «la censura no controvierte las verdaderas inferencias del Tribunal por la vía adecuada, la sentencia recurrida se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto» y que «no es posible inferir que fuera en razón al nacimiento del menor o el estado de lactancia que se le hubiera finalizado el nexo de trabajo a la actora», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único propuesto por la inconforme, enfilado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución y del Convenio 111 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo, por «dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la sociedad no existió contrato de trabajo» y «no dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA fue despedida estando en condición de debilidad manifiesta y bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, atendiendo el problema de salud de rodilla que la aqueja, así como el periodo de lactancia en que se encontraba», el estrado enjuiciado señaló que:
«(…) le corresponde a la Corte determinar si la accionada SC Johnson & Son Colombiana S.A., fungió o se comportó como el verdadero empleador de la recurrente demandante; para lo cual la Sala analizará las pruebas denuncias que tienen relación con este aspecto, comenzando por el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de SC Johnson & Son Colombiana S.A. (f.o 565), frente al cual, cabe advertir, que en la casación del trabajo dicha diligencia no es prueba calificada, a menos que contenga confesión del absolvente, es decir, cuando las respuestas versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.
(…)
De la lectura de lo transcrito, la Sala encuentra que de las respuestas suministradas por la representante legal de la demandada, emana una confesión judicial en los términos que lo propone la censura, pues allí efectivamente reconoció que el jefe directo de la demandante y quien establecía las actividades que debía cumplir, era un trabajador directo de la sociedad SC Johnson & Son Colombiana S.A. y no algún empleado de las sociedades Visión y Marketing S.A.S. e Impulso y Mercadeos S.A.
Por consiguiente, a partir de la valoración de dicha probanza no podía colegirse, como lo hizo el Tribunal, que las sociedades llamadas en garantía eran las verdaderas empleadoras de la demandante y fungían, a través de un vínculo tercerizado, como contratistas independientes, toda vez que, como acaba de verse, el poder subordinante lo ejercía era SC Johnson & Son Colombiana S.A., quien se comportaba como un verdadero empleador; lo cual es suficiente para dar por acreditado el yerro fáctico endilgado.
La anterior equivocación resulta más patente al remitirse la Sala al testimonio de Adriana Constanza Urrutia Reyes (f.o 441 a 444), medio probatorio que puede ser objeto de análisis por parte de la Corte en razón a que se demostró un error por parte del Tribunal con la prueba apta en casación. Tal deponente, que entiende la Corte es la persona a la cual se refirió la representante legal de SC Johnson & Son Colombiana S.A. como la jefe de la aquí demandante, indicó en su declaración, cuando se le indagó respecto de quien era la persona que le impartía órdenes y trazaba metas a la aquí demandante, que: «las órdenes eran dadas en cabeza casi siempre por mi (…) adicional de que yo daba órdenes, a ella como era mixta, le llegaban órdenes de los kieat count». No sobra precisar que dicha testigo, según lo informó, laboró directamente para dicha sociedad demandada de manera interrumpida por 16 años, desde febrero de 1994 hasta noviembre de 2011 y además ocupó los cargos de ejecutiva junior y ejecutiva senior.
Lo expresado por la declarante ratifica lo confesado en el interrogatorio de parte ya analizado, en torno a que era directamente SC Johnson & Son Colombiana S.A. quien ejercía el poder de dirección en torno a las labores a desempeñar por la señora María del Carmen García, de allí que el Tribunal, se insiste, se equivocó al considerar que esta sociedad no era la verdadera empleadora de la accionante, en tanto estaba sometido a sus órdenes e instrucciones, todo lo cual se traduce en una típica subordinación laboral, actuaciones que trascienden a la de una simple interacción o coordinación técnica entre las partes para cumplir el objeto contractual; máxime que tratándose de contratistas independientes, figura jurídica que consideró el ad quem se presentaba en el sub lite, el artículo 34 del CST exige que el contratista actúe con libertad y autonomía técnica y directiva, condiciones que no se cumplen en el caso de autos (…)» (Se destaca).
En ese sentido, reiteró que «lo hasta aquí expuesto muestra la equivocación ostensible del Tribunal, suficiente para el quiebre de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a que la demandada SC Johnson & Son Colombiana S.A. fungió realmente como empleadora de la actora, desde el 3 de noviembre de 2004, data establecida por la alzada a partir de la cual ejerció como promotora especial y que no es objeto de cuestionamiento, hasta el 26 de abril de 2011, fecha de terminación del contrato de trabajo conforme aparece en la carta de finalización del vínculo».
Sin embargo, relievó que frente a los demás aspectos materia de discusión en casación no se lograron derruir los soportes de la decisión, porque no se acreditó que hubiera lugar a conceder la deprecada nivelación salarial o que la demandante gozara de fuero de maternidad o de salud al momento de la desvinculación, por lo que compendió sus argumentos de la siguiente manera:
«Se reitera que el Tribunal edificó la improcedencia de la nivelación salarial al verificar que la demandante, según se desprendía de su hoja de vida (f.o 341 a 343), no cumplía con las exigencias obrantes a folios 575 a 582 para desempeñar el cargo de ejecutiva de ventas. Agregó que las actividades de promotora o distribuidora senior, que era el cargo que tenía la actora, se desarrollaban en establecimientos comerciales de terceros, mientras que el ejecutivo de ventas cumplía sus actividades era en las instalaciones de SC Johnson & Son Colombiana S.A.
La censura pretende derruir tal soporte de la decisión, erigiendo su ataque bajo el entendido que, en su decir, la demandante realizó funciones propias del cargo de ejecutiva de ventas, lo que lleva a concluir contrario a lo decidido por la alzada, que en este caso sí procede la nivelación salarial, pues lo importante es la eficiencia en el desempeño de las actividades y no los temas referentes a su calificación profesional.
Como se ve, esa argumentación no está dirigida a cuestionar, por la vía de los hechos, los soportes argumentales del ad quem, antes de manera implícita los acepta, en la medida que, fundamentalmente, propone un cuestionamiento que no es abordable por la vía fáctica, como lo es afirmar que lo determinante para acceder a una nivelación salarial «no consiste en temas de calificación profesional sino de eficiencia en el desempeño», razonamiento que involucra discernimientos jurídicos que no es posible definir por la senda de los hechos escogida.
En ese orden de ideas, como la censura no controvierte las verdaderas inferencias del Tribunal por la vía adecuada, la sentencia recurrida se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión.
Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018)» (Se destaca).
De esa forma, sostuvo que, aun de superarse la prenotada deficiencia técnica del reproche, tampoco se evidencia la equivocación endilgada al tribunal sobre esa temática, porque «al cotejar el nivel educativo de la actora y su experiencia de cara a lo exigido por la citada empresa para ocupar el cargo de ejecutivo de ventas, se infiere que tal como lo razonó el ad quem, la demandante no cumple con todos los requisitos allí establecidos, para poder desempeñar el cargo en comento y respecto del cual se solicitada la nivelación salarial, lo cual per se descarta la comisión de un dislate fáctico con el carácter de ostensible», aunado a que:
«Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018)» (Se resalta).
Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de ineficacia del despido sin justa causa, porque se produjo «después de transcurridos tres meses del periodo de lactancia», la autoridad arguyó que «era la parte actora quien tenía la carga de probar que la ruptura del nexo obedeció a dicho motivo; postura que, no sobra agregar, se acompasa con el criterio de la Sala expuesto en sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182 y CSJ SL4280-2017 reiterada en la CSJ SL-1319-2018». Lo anterior, toda vez que:
«Al remitirse la Sala a la documental denunciada de folio 22, allí lo único que consta es que Visión y Marketing S.A.S. le finalizó sin justa causa y reconociendo la correspondiente indemnización por despido, el nexo de trabajo a la actora el día 26 de abril de 2011, con efectos a partir del día siguiente, esto es, después de cumplida la licencia de maternidad, por haber nacido su hijo el 28 de diciembre de 2010.En ese orden de ideas, no es posible inferir que fuera en razón al nacimiento del menor o el estado de lactancia que se le hubiera finalizado el nexo de trabajo a la actora, pues nada de ello consta en esa documental. Cabe recordar que las «reglas de la sana crítica», conforme se expuso en decisión CSJ SL2049-2018.
(…)
[Por ende], que el despido se produjera luego de tres meses de iniciado el periodo de lactancia, al margen de que la trabajadora llevara diez años en la compañía, no permite inferir, en tanto no existen reglas de la lógica o máximas de la experiencia que así lo sustenten o avalen, que el nexo de trabajo finalizó precisamente por la maternidad. Aceptar lo dicho por la censura sería establecer una presunción que no está consagrada en la ley, consistente en que si la trabajadora lleva un tiempo significativo laborando en la empresa y es despedida, se presume de todos modos que fue por la maternidad o su estado de embarazo, lo cual no es de recibo.
Por otra parte, si lo que pretende la recurrente es estructurar un indicio, esto es, que a partir de los hechos probados: i) hubo un despido sin justa causa, ii) el mismo aconteció en época de lactancia y, iii) la trabajadora demandante llevaba laborando un tiempo significativo; era dable inferir que la ruptura del nexo aconteció por causa de la lactancia; lo cierto es que, existen otras situaciones que impiden su estructuración, en la medida que fueron para esa época varios los contratos de trabajo que se terminaron a distintos trabajadores y no solo el de la aquí accionante, tal como lo expuso la testigo Elizabeth Fandiño Arévalo (f.o 437 a 440), quien laboró en Visión y Marketing S.A.S. e informó que previó a la finalización del nexo de la actora, esta «emocionalmente no se encontraba bien, porque ella ya sabía que a varias nos habían liquida [do]». En ese orden de ideas, como no se demostró por la recurrente en casación, que el despido fue por motivos de su estado de lactancia, el Tribunal no se equivocó» (Se resalta).
Finalmente, frente a la terminación del contrato laboral en desconocimiento de las garantías que prevé la Ley 361 de 1997, expuso que «la censura básicamente sostiene que la actora tenía un ‘problema de rodilla’, que implicó que se sometiera a una intervención quirúrgica», pero, sobre el particular, «la Corte tiene establecido que no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que debe acreditarse que el trabajador (a) tenga una discapacidad relevante, la cual «se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral» (sentencia CSJ SL2841-2020), la cual, en todo caso, debe estar presente al momento del despido y ser conocida por el empleador (decisión CSJ SL2797-2020)».
Con base en esas premisas, destacó que «el reproche de la accionante no tiene vocación de prosperidad, pues la documental de folio 76 (f.o 62), da cuenta es que la actora el día 26 de septiembre de 2008 consultó al médico por dolor en las rodillas, se indica que presenta un mal alineamiento rótulo femoral, razón por la cual fue operada el 10 de enero de 2009 (f.o 74), que asistió a control el día 25 de febrero siguiente (f.o 78) y que el 10 de mayo de 2011 cuando ya había finalizado el nexo laboral acudió por presentar nuevamente dolor en las rodillas (f.o 80), siendo diagnosticada con «condromalasia rotuliana con imbalance muscular bilateral», recomendándole diez sesiones de terapia física», de modo que «de las anteriores probanzas no puede colegirse que la trabajadora presentara una discapacidad relevante para el momento en que fue desvinculada, y de esta forma ser sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA