STC8387 2021

JULIO

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STC8387-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8387-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00686-01  

(Aprobado  en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió María  del Carmen García contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo  vital y móvil, vida digna, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral que inició  (SL3704-2020, rad. 83026).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra Johnson & Son Colombiana S.A., con el fin de que  se reconociera la existencia de un contrato realidad, así como  los derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada por el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las demás  prestaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto  Laboral de Descongestión de Cali, quien profirió  sentencia absolutoria.  

Al  resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad confirmó el fallo del a  quo,  por lo que recurrió en sede extraordinaria y la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión invalidó la  resolución desfavorable del  ad quem,  para, en su lugar, declarar que «sí  existió una relación directa laboral, pero  contradictoriamente la absolvió por todos los derechos  reclamados, incurriendo en protuberantes y monumentales defectos  sustantivos y fácticos»,  relacionados, principalmente, con la negativa a ordenar el reintegro.  

3.   En tal virtud, pidió, en resumen, que «se  deje sin efecto la sentencia SL3704-2020 Radicación No. 83026,  según Acta 36 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil  veinte (2020), proferida por la Sala Accionada, que resolvió  en casación el proceso ordinario laboral entre mi poderdante y  la empresa SC JHONSON & SON COLOMBIANA SA al cual llamaron en  garantía a las sociedades IMPULSO Y MERCADEO S.A. y VISION Y  MARKETING S.A.S.»  y «se  orden[e]  dictar sentencia de reemplazo para casar la sentencia del Tribunal  (…)  y en sustitución acceder a las pretensiones contenidas en el  libelo demandatorio original. Preferencialmente sobre el reintegro y  la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó  que «es  pertinente señalar que del escrito de acción de tutela,  se desprende que los aspectos objeto de reproche constitucional,  giran en torno a las siguientes tres temáticas: i) que la  Corte, al resolver el recurso extraordinario de casación, no  ordenó el reintegro deprecado, pese a que, en su decir, se  cumplen con las exigencias consagradas en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997; ii) que la Sala no accedió a la nivelación  salarial reclamada, situación que desconoce que la demandante  era trabajadora de la SC Johnson & Son Colombiana S.A. y; iii)  que no se impuso el pago de los aportes en materia de seguridad  social».  

Sobre esos  reparos, afirmó que «en  la providencia que se cuestiona a través de la acción  de amparo, la Corte explicó, en primer lugar y con apoyo en la  jurisprudencia de esta Sala, cuáles son los requisitos legales  para acceder a esa garantía foral, consistentes en: a) tener  una discapacidad relevante, b) que esa afectación este  presente al momento del despido y, c) el conocimiento de la misma por  parte del empleador (CSJ SL2797-2020 y CSJ SL2841-2020). Al analizar  el haz probatorio se encontró que en el plenario no se  acreditó las aludidas exigencias, en razón a que las  documentales allegadas no daban cuenta que la accionante tuviera una  limitación física, psíquica o sensorial igual o  superior al 15% de pérdida de la capacidad laboral o una  discapacidad relevante, ello en vigencia de la relación  laboral. Ahora bien, sostener que la estabilidad laboral reforzada  aplica sin miramiento a la verdadera situación de afectación  de la salud de la actora, no es de recibo, pues esa argumentación  de la tutelante comporta un desconocimiento de la jurisprudencia de  la Sala, tal como se expuso, entre muchas otras, en decisiones  SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL4825-2020, SL5184-2020».  

De otra parte,  señaló que «si  se dejara de lado el grado de afectación o supuesta  discapacidad que pueda generar una «condromalasia rotuliana con  imbalance muscular bilateral»; se tendría que no se  acreditó en el proceso ordinario laboral que esa enfermedad la  sufriera la accionante al momento de la ruptura del contrato de  trabajo, pues tal padecimiento solo le fue dictaminado a la  accionante el 10 de mayo de 2011, es decir, tiempo después de  la finalización del nexo laboral que se produjo meses antes y,  de la cual, lógicamente, no podía tener conocimiento el  empleado».  

Por último,  dijo que «en  lo que tiene que ver con el también reclamado fuero de  maternidad, que como la finalización del vínculo  laboral de la demandante se produjo después de transcurrido  tres meses del nacimiento del hijo, la actora tenía la carga  de demostrar que la terminación de la relación obedeció  a su situación de lactancia, lo que no ocurrió, pues  ésta no acreditó lo alegado, y conforme a la  jurisprudencia la presunción legal por despido en estado de  embarazo para ese momento ya no operaba. Sobre el tema y de cara al  fuero de estabilidad derivado de la maternidad, cuando el despido se  produce después de trascurridos tres meses del periodo de  lactancia, es la trabajadora quien debe demostrar que la ruptura del  nexo obedeció a ese motivo y no el empleador (CSJ  SL1319-2018); pero, se insiste, la parte interesada no cumplió  con esa carga probatoria».  

2.   La representante legal de Johnson & Son Colombiana S.A. adujo  que «no  es cierto que la Corte Suprema hubiera absuelto “…por  todos los derechos reclamados, incurriendo en protuberantes y  monumentales defectos sustantivos y fácticos…”;  [pues]  revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Sexto  Laboral de Descongestión del Circuito de Cali solo en cuanto  no declaró la existencia de la relación de trabajo  peticionada en su contra por la demandante; para en su lugar declarar  que entre MARÍA DEL CARMEN GARCÍA y SC JOHNSON &  SON COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo».  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali destacó que «la  parte hoy tutelante en el trámite efectuado en las instancias  contó con el lleno de las garantías y oportunidades  procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de  defensa pertinentes y, este medio –el de la tutela-, no sólo  tiene que ver con la inminencia en la protección de los  derechos fundamentales, sino también con el respeto a la  seguridad jurídica».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Corporación a-quo  desestimó el amparo porque «resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso ordinario laboral 2011-01014, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó  dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido  otorgada por la Constitución y la ley».  

IMPUGNACIÓN  

El  mandatario judicial de la censora recurrió la precitada  sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL3704-2020,  rad. 83026), porque,  a pesar de casar el fallo desfavorable del tribunal ad  quem,  en sede de instancia no reconoció la totalidad de las  prestaciones reclamadas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  1 de esta Corporación infirmó la resolución  desestimatoria del tribunal ad  quem,  y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de  trabajo entre la accionante y Johnson & Son Colombiana S.A., pero  negó lo relacionado con la nivelación salarial y la  ineficacia del despido sin justa causa, tras precisar que «la  censura no controvierte las verdaderas inferencias del Tribunal por  la vía adecuada, la sentencia recurrida se mantiene  inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas  presunciones de legalidad y acierto»  y que «no  es posible inferir que fuera en razón al nacimiento del menor  o el estado de lactancia que se le hubiera finalizado el nexo de  trabajo a la actora»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo único propuesto por la inconforme, enfilado  por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida de algunos artículos del Código Sustantivo del  Trabajo, de la Constitución y del Convenio 111 de 1958 de la  Organización Internacional del Trabajo, por «dar  por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la sociedad no  existió contrato de trabajo»  y «no  dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA  DEL CARMEN GARCÍA fue despedida estando en condición de  debilidad manifiesta y bajo el fuero de estabilidad laboral  reforzada, atendiendo el problema de salud de rodilla que la aqueja,  así como el periodo de lactancia en que se encontraba»,  el  estrado enjuiciado señaló que:  

«(…)  le corresponde a la Corte determinar si la accionada SC Johnson &  Son Colombiana S.A., fungió o se comportó como el  verdadero empleador de la recurrente demandante; para lo cual la Sala  analizará las pruebas denuncias que tienen relación con  este aspecto, comenzando por el interrogatorio de parte absuelto por  la representante legal de SC Johnson & Son Colombiana S.A. (f.o  565), frente al cual, cabe advertir, que en la casación del  trabajo dicha diligencia no es prueba calificada, a menos que  contenga confesión del absolvente, es decir, cuando las  respuestas versan sobre hechos que le producen consecuencias  jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria que  en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en  el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.  

(…)  

De  la lectura de lo transcrito, la Sala encuentra que de las respuestas  suministradas por la representante legal de la demandada, emana una  confesión judicial en los términos que lo propone la  censura, pues allí efectivamente reconoció que el jefe  directo de la demandante y quien establecía las actividades  que debía cumplir, era un trabajador directo de la sociedad SC  Johnson & Son Colombiana S.A. y no algún empleado de las  sociedades Visión y Marketing S.A.S. e Impulso y Mercadeos  S.A.  

Por  consiguiente, a partir de la valoración de dicha probanza no  podía colegirse, como lo hizo el Tribunal, que las sociedades  llamadas en garantía eran las verdaderas empleadoras de la  demandante y fungían, a través de un vínculo  tercerizado, como contratistas independientes, toda vez que, como  acaba de verse, el poder subordinante lo ejercía era SC  Johnson & Son Colombiana S.A., quien se comportaba como un  verdadero empleador; lo cual es suficiente para dar por acreditado el  yerro fáctico endilgado.  

La  anterior equivocación resulta más patente al remitirse  la Sala al testimonio de Adriana Constanza Urrutia Reyes (f.o  441 a 444), medio probatorio que puede ser objeto de análisis  por parte de la Corte en razón a que se demostró un  error por parte del Tribunal con la prueba apta en casación.  Tal deponente, que entiende la Corte es la persona a la cual se  refirió la representante legal de SC Johnson & Son  Colombiana S.A. como la jefe de la aquí demandante, indicó  en su declaración, cuando se le indagó respecto de  quien era la persona que le impartía órdenes y trazaba  metas a la aquí demandante, que: «las órdenes  eran dadas en cabeza casi siempre por mi (…) adicional de que  yo daba órdenes, a ella como era mixta, le llegaban órdenes  de los kieat count». No sobra precisar que dicha testigo, según  lo informó, laboró directamente para dicha sociedad  demandada de manera interrumpida por 16 años, desde febrero de  1994 hasta noviembre de 2011 y además ocupó los cargos  de ejecutiva junior y ejecutiva senior.  

Lo  expresado por la declarante ratifica lo confesado en el  interrogatorio de parte ya analizado, en torno a que era directamente  SC Johnson & Son Colombiana S.A. quien ejercía el poder de  dirección en torno a las labores a desempeñar por la  señora María del Carmen García,  de allí que el Tribunal, se insiste, se equivocó al  considerar que esta sociedad no era la verdadera empleadora de la  accionante, en tanto estaba sometido a sus órdenes e  instrucciones, todo lo cual se traduce en una típica  subordinación laboral, actuaciones que trascienden a la de una  simple interacción o coordinación técnica entre  las partes para cumplir el objeto contractual; máxime que  tratándose de contratistas independientes, figura jurídica  que consideró el ad quem se presentaba en el sub lite, el  artículo 34 del CST exige que el contratista actúe con  libertad y autonomía técnica y directiva, condiciones  que no se cumplen en el caso de autos (…)»  (Se destaca).  

En ese sentido,  reiteró que «lo  hasta aquí expuesto muestra la equivocación ostensible  del Tribunal, suficiente para el quiebre de la sentencia impugnada,  únicamente en cuanto a que la demandada SC Johnson & Son  Colombiana S.A. fungió realmente como empleadora de la actora,  desde el 3 de noviembre de 2004, data establecida por la alzada a  partir de la cual ejerció como promotora especial y que no es  objeto de cuestionamiento, hasta el 26 de abril de 2011, fecha de  terminación del contrato de trabajo conforme aparece en la  carta de finalización del vínculo».  

Sin  embargo, relievó que frente a los demás aspectos  materia de discusión en casación no se lograron derruir  los soportes de la decisión, porque no se acreditó que  hubiera lugar a conceder la deprecada nivelación salarial o  que la demandante gozara de fuero de maternidad o de salud al momento  de la desvinculación, por lo que compendió sus  argumentos de la siguiente manera:  

«Se  reitera que el Tribunal edificó la improcedencia de la  nivelación salarial al verificar que la demandante, según  se desprendía de su hoja de vida (f.o 341 a 343), no cumplía  con las exigencias obrantes a folios 575 a 582 para desempeñar  el cargo de ejecutiva de ventas. Agregó que las actividades de  promotora o distribuidora senior, que era el cargo que tenía  la actora, se desarrollaban en establecimientos comerciales de  terceros, mientras que el ejecutivo de ventas cumplía sus  actividades era en las instalaciones de SC Johnson & Son  Colombiana S.A.  

La  censura pretende derruir tal soporte de la decisión, erigiendo  su ataque bajo el entendido que, en su decir, la demandante realizó  funciones propias del cargo de ejecutiva de ventas, lo que lleva a  concluir contrario a lo decidido por la alzada, que en este caso sí  procede la nivelación salarial, pues lo importante es la  eficiencia en el desempeño de las actividades y no los temas  referentes a su calificación profesional.  

Como  se ve, esa argumentación no está dirigida a cuestionar,  por la vía de los hechos, los soportes argumentales del ad  quem, antes de manera implícita los acepta, en la medida que,  fundamentalmente, propone un cuestionamiento que no es abordable por  la vía fáctica, como lo es afirmar que lo determinante  para acceder a una nivelación salarial «no consiste en  temas de calificación profesional sino de eficiencia en el  desempeño», razonamiento que involucra discernimientos  jurídicos que no es posible definir por la senda de los hechos  escogida.  

En  ese orden de ideas, como la censura no controvierte las verdaderas  inferencias del Tribunal por la vía adecuada, la sentencia  recurrida se mantiene inalterable, en razón a que la misma  llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo  por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento,  destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan  servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que  aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de  cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la  decisión.  

Es  por ello que las críticas formuladas por la censura debieron  extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem,  siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que  controviertan consideraciones no contenidas en la providencia  impugnada,  como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el  verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los  reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ  SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018)»  (Se destaca).  

De esa forma,  sostuvo que, aun de superarse la prenotada deficiencia técnica  del reproche, tampoco se evidencia la equivocación endilgada  al tribunal sobre esa temática, porque «al  cotejar el nivel educativo de la actora y su experiencia de cara a lo  exigido por la citada empresa para ocupar el cargo de ejecutivo de  ventas, se infiere que tal como lo razonó el ad quem, la  demandante no cumple con todos los requisitos allí  establecidos, para poder desempeñar el cargo en comento y  respecto del cual se solicitada la nivelación salarial, lo  cual per se descarta la comisión de un dislate fáctico  con el carácter de ostensible»,  aunado a que:  

«Es  por ello que las críticas formuladas por la censura debieron  extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem,  siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que  controviertan consideraciones no contenidas en la providencia  impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse  el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los  reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ  SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018)»  (Se resalta).  

Ahora bien, en lo  concerniente a la solicitud de declaratoria de ineficacia del despido  sin justa causa, porque se produjo «después  de transcurridos tres meses del periodo de lactancia»,  la autoridad arguyó que «era  la parte actora quien tenía la carga de probar que la ruptura  del nexo obedeció a dicho motivo; postura que, no sobra  agregar, se acompasa con el criterio de la Sala expuesto en  sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182 y CSJ SL4280-2017  reiterada en la CSJ SL-1319-2018».  Lo anterior, toda vez que:  

«Al  remitirse la Sala a la documental denunciada de folio 22, allí  lo único que consta es que Visión y Marketing S.A.S. le  finalizó sin justa causa y reconociendo la correspondiente  indemnización por despido, el nexo de trabajo a la actora el  día 26 de abril de 2011, con efectos a partir del día  siguiente, esto es, después de cumplida la licencia de  maternidad, por haber nacido su hijo el 28 de diciembre de 2010.En  ese orden de ideas, no es posible inferir que fuera en razón  al nacimiento del menor o el estado de lactancia que se le hubiera  finalizado el nexo de trabajo a la actora, pues nada de ello consta  en esa documental. Cabe recordar que las «reglas de la sana  crítica», conforme se expuso en decisión CSJ  SL2049-2018.  

(…)  

[Por  ende],  que el despido se produjera luego de tres meses de iniciado el  periodo de lactancia, al margen de que la trabajadora llevara diez  años en la compañía, no permite inferir, en  tanto no existen reglas de la lógica o máximas de la  experiencia que así lo sustenten o avalen, que el nexo de  trabajo finalizó precisamente por la maternidad.  Aceptar lo dicho por la censura sería establecer una  presunción que no está consagrada en la ley,  consistente en que si la trabajadora lleva un tiempo significativo  laborando en la empresa y es despedida, se presume de todos modos que  fue por la maternidad o su estado de embarazo, lo cual no es de  recibo.  

Por  otra parte, si lo que pretende la recurrente es estructurar un  indicio, esto es, que a partir de los hechos probados: i) hubo un  despido sin justa causa, ii) el mismo aconteció en época  de lactancia y, iii) la trabajadora demandante llevaba laborando un  tiempo significativo; era dable inferir que la ruptura del nexo  aconteció por causa de la lactancia; lo cierto es que, existen  otras situaciones que impiden su estructuración, en la medida  que fueron para esa época varios los contratos de trabajo que  se terminaron a distintos trabajadores y no solo el de la aquí  accionante, tal como lo expuso la testigo Elizabeth Fandiño  Arévalo (f.o 437 a 440), quien laboró en Visión  y Marketing S.A.S. e informó que previó a la  finalización del nexo de la actora, esta «emocionalmente  no se encontraba bien, porque ella ya sabía que a varias nos  habían liquida [do]». En ese orden de ideas, como no se  demostró por la recurrente en casación, que el despido  fue por motivos de su estado de lactancia, el Tribunal no se  equivocó»  (Se resalta).  

Finalmente, frente  a la terminación del contrato laboral en desconocimiento de  las garantías que prevé la Ley 361 de 1997, expuso que  «la  censura básicamente sostiene que la actora tenía un  ‘problema de rodilla’, que implicó que se  sometiera a una intervención quirúrgica»,  pero, sobre el particular, «la  Corte tiene establecido que no  es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del  trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para merecer  la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361  de 1997,  ya que debe acreditarse que el trabajador (a) tenga una discapacidad  relevante, la cual «se  considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad  laboral» (sentencia CSJ SL2841-2020),  la cual, en  todo caso, debe estar presente al momento del despido y ser conocida  por el empleador (decisión CSJ SL2797-2020)».  

Con base en esas  premisas, destacó que «el  reproche de la accionante no tiene vocación de prosperidad,  pues la documental de folio 76 (f.o 62), da cuenta es que la actora  el día 26 de septiembre de 2008 consultó al médico  por dolor en las rodillas, se indica que presenta un mal alineamiento  rótulo femoral, razón por la cual fue operada el 10 de  enero de 2009 (f.o 74), que asistió a control el día 25  de febrero siguiente (f.o 78) y que el 10 de mayo de 2011 cuando ya  había finalizado el nexo laboral acudió por presentar  nuevamente dolor en las rodillas (f.o 80), siendo diagnosticada con  «condromalasia rotuliana con imbalance muscular bilateral»,  recomendándole diez sesiones de terapia física»,  de modo que «de  las anteriores probanzas no puede colegirse que la trabajadora  presentara una discapacidad relevante para el momento en que fue  desvinculada,  y de esta forma ser sujeto de la protección a la estabilidad  laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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