STC8390 2021

JULIO

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STC8390-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00189-01 (Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de  mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por  Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados, la  Procuraduría y Defensoría  del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, el Distrito de Santa  Marta y Audifarma S.A., entre otros, con ocasión de la acción  popular iniciada por el tutelante contra la última sociedad  referida, radicada bajo el número 2016-00638.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Javier  Elías Arias Idárraga, promovió acción  popular contra Audifarma S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira,  para  exigir la protección colectiva de las personas discapacitadas,  por  cuanto, en su sentir, en la sede de esa entidad, ubicada en Santa  Marta, no existe una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad  reducida.  

El  21 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia de pacto  cumplimiento, donde, además, se decretaron pruebas de oficio,  entre ellas, requerir a la Alcaldía Distrital de Santa Marta  con el fin de efectuar inspección a las instalaciones de la  compañía accionada.  

El  gestor deprecó la nulidad del asunto por incumplimiento de los  artículos 90 y 121 del Código General del Proceso; no  obstante, mediante providencia de 3 de julio de 2020, el estrado  acusado despachó desfavorablemente su petición, al no  haberse cumplido el término de un año para dictar  sentencia.  

En  auto de 13 de enero de 2021, se le requirió a la Alcaldía  de Santa Marta, dar respuesta al oficio nº 1679 del 21 de agosto  de 2019.  

El  21 de enero de 2021, el quejoso insistió en su “desistimiento”  de la acción popular y en la aplicación del canon 121  ídem.  

En  proveído de 10 de mayo anterior, se denegaron los pedimentos  del impulsor.  

Para  el promotor, se lesionaron sus garantías porque (i) existe una  demora injustificada en la definición de la contienda; (ii) no  se aplica el canon 121 ídem,  ni los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998; (iii) no se  aceptó su desistimiento de la demanda; (iv) sus pedimentos no  son atendidos tempestivamente; y (v) se le ha sancionado sin  incidente previo.  

3.          Solicita, por tanto, ordenar (i) dictar sentencia en el decurso  cuestionado en un término no superior a (48)  horas (ii)  admitir su desistimiento (iii) cumplir lo dispuesto en los precitados  preceptos; (iv) aportar copia de “todas  las tutelas que haya presentado”  respecto al ritual censurado; (v) allegar copia de las quejas que  existan en su contra, con el fin de que obren dentro de la acción  de reparación directa (vi) referir los radicados de los  resguardos colectivos en donde se ha decretado desistimiento tácito;  (vii) vincular a la Corte Constitucional; (viii) designar un abogado  de la Defensoría del Pueblo para que lo represente en una  acción de reparación directa contra la administración  de justicia; (ix) convocar a la Defensoría del Pueblo y a la  Procuraduría Delegada correspondiente para que acrediten cómo  han garantizado sus prerrogativas superlativas; (x) digitalizar el  expediente; (xi) tener en cuenta el precedente de la Sala en casos  análogos; y (xii) aportar la reproducción de varios  pronunciamientos emitiditos por esta Corporación frente a la  temática bajo examen.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial reprochada remitió el link  de  acceso al expediente criticado.  

2.        Audifarma  S.A., luego de pronunciarse frente a los hechos esbozados en el  escrito tutelar, deprecó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.        La  Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó  haber enviado el requerimiento a la Procuraduría Regional de  Risaralda, quien, a su turno, informó, sobre la designación  de las diferentes personerías municipales para que  intervengan, ante los juzgados de su jurisdicción y  competencia, en las acciones populares presentadas por el censor.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda reclamada por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto,  expuso:  

“(…)  4.  De  las pruebas arrimadas al expediente, pronto observa esta Colegiatura  que en realidad no se ha proferido sentencia de primera instancia en  la acción popular cuestionada. Con todo, también luce  evidente que el actor ninguna petición ha formulado al  interior del trámite que motiva esta tutela para obtener lo  que ahora pretende por esta vía subsidiaria, omisión  que per se hace improcedente el ruego constitucional. Lo anterior  porque para la procedencia de la acción de tutela se requiere  que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que  supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se  pronuncie sobre esa cuestión, ya que de lo contrario  utilizaría el amparo como medio principal de defensa, a pesar  de que se trata de uno de carácter subsidiario”.  

“5.  Sobre la aplicación del artículo 121 del CGP a la  acción popular que motiva la tutela, se encuentra que el  juzgado se pronunció en auto de fecha 3 de julio de 2020, lo  que reiteró en auto del 10 de mayo hogaño, donde  también se pronunció sobre el desistimiento, sin que  obre prueba de que el actor los haya impugnado, corriendo apenas el  término de ejecutoria de esta providencia para cuando se dio  inicio a este amparo, motivo suficiente para develar su apresurado  actuar y su desdén frente al uso de los mecanismos ordinarios  e idóneos que ha diseñado el legislador para  controvertir este tipo de decisiones, para en su lugar acudir a este  remedio excepcional, lo que constituye razón suficiente para  declarar su improcedencia, en lo respectivo  (…)”.  

Las  demás pretensiones fueron desestimadas, pues el actor ninguna  petición formuló para obtener lo pretendido ahora vía  tutela.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el libelista, insistiendo  en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor; además  solicitó se aceptara su desistimiento sobre la “queja  contra el Magistrado Edder Sánchez,  a  fin [que]  no dilate más  [sus] tutelas  con su impedimento”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  se resalta, la mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional2,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana3  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable5  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

2.  En el caso, si bien es clara una tardanza en la definición del  litigio controvertido, ello no obedece a una conducta negligente del  estrado del circuito confutado.  

En  efecto, tal como se iteró en el acápite de los  antecedentes, el  21 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de pacto  cumplimiento y se decretaron algunas pruebas de oficio, entre ellas,  requerir a la Alcaldía Distrital de Santa Marta con el fin de  efectuar inspección a las instalaciones de la compañía  accionada.  

Posteriormente,  el gestor deprecó la nulidad del asunto por el supuesto  desconocimiento de los artículos 90 y 121 del Código  General del Proceso; empero, en providencia de 3 de julio de 2020, la  célula judicial confutada, resolvió negar las  peticiones del gestor, al no haberse cumplido el término de un  año para dictar sentencia.  

En  auto de 13 de enero de 2021, se dispuso requerir a la Alcaldía  de Santa Marta, dar respuesta al oficio nº 1679 del 21 de agosto  de 2019 y, asimismo, se indicó:  

“(…)  Una  vez den respuesta, por secretaria se pasará el expediente al  despacho con la documentación allegada a fin de ponerla en  conocimiento de las partes, y una vez quede en firme ese auto se  pasará sin tardanza el expediente nuevamente a despacho para  dar traslado para alegar  (…)”.  

Bajo  ese horizonte, no se constata una mora judicial injustificada, pues  han sido cuestiones procesales y las solicitudes contradictorias del  actor, las generadoras de la dilación cuestionada, frustrando  el normal desarrollo del proceso.  

3.  Al margen de lo expuesto, se  exhortará, por una parte, a la Alcaldía Distrital de  Santa Marta, para que, en caso de no haberlo hecho, de manera  inmediata, realice las gestiones ordenadas el 21 de agosto de 2019,  disposición reiterada por el estrado judicial accionado, el 13  de enero de 2021, en los siguientes términos:  

“(…)  Me  permito comunicarle que en audiencia de pacto de cumplimiento  celebrada el 21 de agosto de los cursantes (Art 27 de la Ley 472 de  1998) dentro de la acción popular instaurada por el señor  Javier Elías Arias Idárraga  (…) contra  AUDIFARMA sucursal ubicada en la carrera 19 Nº 11C-66 Santa  Marta, como prueba de oficio se dispuso oficiar a la Alcaldía  Distrital de Santa Marta a fin que se designe a un funcionario que se  dirija a la carrera 19 Nº 11C-66 de esa ciudad para que  verifique si en dicha dirección funciona la Clínica  llamada FRESENIUS y si en la unidad renal de la misma, hay una  oficina de Audifarma (…)”.  

Y  por otra, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que,  como encargado de la dirección del proceso, vele por su rápida  solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas  conducentes para impedir la paralización y retraso del  decurso, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1° del  artículo 42 del Código General del Proceso6.  

4.  Tocante al embate según el cual, el despacho encartado no ha  aceptado el desistimiento del ritual recriminado y se ha negado a  aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso,  el resguardo no progresa, por cuanto en proveído de 10 de mayo  de 2021, la sede judicial criticada denegó un pedimento en tal  sentido y, frente a esa determinación, el censor guardó  silencio, aun cuando tenía a su alcance el recurso de  reposición.  

Sobre  la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al  sostener:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”7.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)9”.  

5.  Frente a las pretensiones encaminadas a (i) designar  un abogado de la Defensoría del Pueblo para que represente al  tutelante en una acción de reparación directa contra la  administración de justicia; (ii) convocar a la Defensoría  del Pueblo y a la Procuraduría Delegada correspondiente, para  que acrediten cómo han garantizado las prerrogativas  superlativas de aquél; y (iii) vincular a la Corte  Constitucional, el resguardo tampoco prospera por cuanto el tutelante  puede acudir, directamente y sin intermediación alguna, ante  esas entidades y organismos para efectuar las manifestaciones que  estime pertinentes.  

Atinente  a los ruegos del quejoso, encaminados a (i) aplicar  los artículos 5, 34, y 84 de la Ley 472 de 1998; (ii)  aportar  “todas  las tutelas que haya presentado”  respecto al ritual censurado; (iii) allegar  copia de todas las quejas que existan en su contra, con el fin que  obren dentro de la acción de reparación directa; (iv)  referir  los radicados de los resguardos colectivos en donde se ha decretado  desistimiento tácito; (iv) digitalizar el expediente; (v)  tener en cuenta el precedente de la Sala en casos análogos; y  (vi) aportar la reproducción de varios pronunciamientos  emitiditos por esta Corporación frente a la temática  bajo examen, el auxilio deviene  frustráneo porque  esos ruegos no enmarcan un hecho o aspecto jurídico  relacionado con un perjuicio irremediable que amerite ser conjurado  o, siquiera, estudiado; además, desbordan el objeto de la  acción de tutela, cual es, la protección de los  derechos fundamentales.  

En  adición, la referencia de los consecutivos de las acciones  populares que fueron sujetas al artículo 317 del C. G. del P.  y, el criterio de la Corte echado de menos, son tareas y cargas que  le atañen al quejoso, exclusivamente, para fundamentar sus  reclamos, sin serle dable trasladarlas a la administración de  justicia, pues si bien existe un deber oficioso en materia probatoria  y, de aplicación del precedente en virtud del principio iura  novit curia,  ello no lo releva de adosar e, indicar, las evidencias y los  precedentes que sirven de soporte a sus ruegos.  

Al  punto, la Sala ha adoctrinado:  

[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”10  (negrillas originales).  

6.        Lo  anterior, además,  revela  la reiterada conducta del demandante en hacer un uso incorrecto de  esta excepcional vía, pues invocar pretensiones abiertamente  improcedentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la  eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento  fáctico y jurídico, sino que también  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó11  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de  incurrir en la conducta descrita como causa de infracción  constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a  la congestión judicial, distrayendo la actividad  jurisdiccional de la recta y cumplida administración de  justicia.  

7.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos12  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196913,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio15.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-16,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales17;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías18.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las  razones aquí esbozadas.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, en los términos del numeral 3°  de las consideraciones expuestas en esta providencia. Remítaseles  copia de esta determinación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  salvamento de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00189-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por  la no  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso, bajo el entendido de que «en  proveído de 10 de mayo de 2021, la sede judicial criticada  denegó un pedimento en tal sentido y, frente a esa  determinación, el censor guardó silencio, aun cuando  tenía a su alcance el recurso de reposición».  

No  obstante, considero  que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En  relación con el tema esta Sala señaló en  precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador. (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En  los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de  voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

2          Cfr.          et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

3          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77;          y Suárez          Rosero c.          Ecuador,          de 12 de nov. de 1997.  

4          Asuntos          Adolf          c. Austria, de 26 de marzo de 1982;          Zimmermann          y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

5          Convención          Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía          judicial 1.  

6          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.  

7          CSJ. STC 28          de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el          17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

8          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

9          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

10          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

11          La Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

12          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

13          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

14          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

15          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

16          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

17          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

18          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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