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STC8390-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, el Distrito de Santa Marta y Audifarma S.A., entre otros, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante contra la última sociedad referida, radicada bajo el número 2016-00638.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra Audifarma S.A., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para exigir la protección colectiva de las personas discapacitadas, por cuanto, en su sentir, en la sede de esa entidad, ubicada en Santa Marta, no existe una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida.
El 21 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia de pacto cumplimiento, donde, además, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas, requerir a la Alcaldía Distrital de Santa Marta con el fin de efectuar inspección a las instalaciones de la compañía accionada.
El gestor deprecó la nulidad del asunto por incumplimiento de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso; no obstante, mediante providencia de 3 de julio de 2020, el estrado acusado despachó desfavorablemente su petición, al no haberse cumplido el término de un año para dictar sentencia.
En auto de 13 de enero de 2021, se le requirió a la Alcaldía de Santa Marta, dar respuesta al oficio nº 1679 del 21 de agosto de 2019.
El 21 de enero de 2021, el quejoso insistió en su “desistimiento” de la acción popular y en la aplicación del canon 121 ídem.
En proveído de 10 de mayo anterior, se denegaron los pedimentos del impulsor.
Para el promotor, se lesionaron sus garantías porque (i) existe una demora injustificada en la definición de la contienda; (ii) no se aplica el canon 121 ídem, ni los artículos 5, 34 y 84 de la Ley 472 de 1998; (iii) no se aceptó su desistimiento de la demanda; (iv) sus pedimentos no son atendidos tempestivamente; y (v) se le ha sancionado sin incidente previo.
3. Solicita, por tanto, ordenar (i) dictar sentencia en el decurso cuestionado en un término no superior a (48) horas (ii) admitir su desistimiento (iii) cumplir lo dispuesto en los precitados preceptos; (iv) aportar copia de “todas las tutelas que haya presentado” respecto al ritual censurado; (v) allegar copia de las quejas que existan en su contra, con el fin de que obren dentro de la acción de reparación directa (vi) referir los radicados de los resguardos colectivos en donde se ha decretado desistimiento tácito; (vii) vincular a la Corte Constitucional; (viii) designar un abogado de la Defensoría del Pueblo para que lo represente en una acción de reparación directa contra la administración de justicia; (ix) convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada correspondiente para que acrediten cómo han garantizado sus prerrogativas superlativas; (x) digitalizar el expediente; (xi) tener en cuenta el precedente de la Sala en casos análogos; y (xii) aportar la reproducción de varios pronunciamientos emitiditos por esta Corporación frente a la temática bajo examen.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial reprochada remitió el link de acceso al expediente criticado.
2. Audifarma S.A., luego de pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito tutelar, deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó haber enviado el requerimiento a la Procuraduría Regional de Risaralda, quien, a su turno, informó, sobre la designación de las diferentes personerías municipales para que intervengan, ante los juzgados de su jurisdicción y competencia, en las acciones populares presentadas por el censor.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:
“(…) 4. De las pruebas arrimadas al expediente, pronto observa esta Colegiatura que en realidad no se ha proferido sentencia de primera instancia en la acción popular cuestionada. Con todo, también luce evidente que el actor ninguna petición ha formulado al interior del trámite que motiva esta tutela para obtener lo que ahora pretende por esta vía subsidiaria, omisión que per se hace improcedente el ruego constitucional. Lo anterior porque para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión, ya que de lo contrario utilizaría el amparo como medio principal de defensa, a pesar de que se trata de uno de carácter subsidiario”.
“5. Sobre la aplicación del artículo 121 del CGP a la acción popular que motiva la tutela, se encuentra que el juzgado se pronunció en auto de fecha 3 de julio de 2020, lo que reiteró en auto del 10 de mayo hogaño, donde también se pronunció sobre el desistimiento, sin que obre prueba de que el actor los haya impugnado, corriendo apenas el término de ejecutoria de esta providencia para cuando se dio inicio a este amparo, motivo suficiente para develar su apresurado actuar y su desdén frente al uso de los mecanismos ordinarios e idóneos que ha diseñado el legislador para controvertir este tipo de decisiones, para en su lugar acudir a este remedio excepcional, lo que constituye razón suficiente para declarar su improcedencia, en lo respectivo (…)”.
Las demás pretensiones fueron desestimadas, pues el actor ninguna petición formuló para obtener lo pretendido ahora vía tutela.
3. La impugnación
La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor; además solicitó se aceptara su desistimiento sobre la “queja contra el Magistrado Edder Sánchez, a fin [que] no dilate más [sus] tutelas con su impedimento”.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta, la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana3 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable5 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
2. En el caso, si bien es clara una tardanza en la definición del litigio controvertido, ello no obedece a una conducta negligente del estrado del circuito confutado.
En efecto, tal como se iteró en el acápite de los antecedentes, el 21 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de pacto cumplimiento y se decretaron algunas pruebas de oficio, entre ellas, requerir a la Alcaldía Distrital de Santa Marta con el fin de efectuar inspección a las instalaciones de la compañía accionada.
Posteriormente, el gestor deprecó la nulidad del asunto por el supuesto desconocimiento de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso; empero, en providencia de 3 de julio de 2020, la célula judicial confutada, resolvió negar las peticiones del gestor, al no haberse cumplido el término de un año para dictar sentencia.
En auto de 13 de enero de 2021, se dispuso requerir a la Alcaldía de Santa Marta, dar respuesta al oficio nº 1679 del 21 de agosto de 2019 y, asimismo, se indicó:
“(…) Una vez den respuesta, por secretaria se pasará el expediente al despacho con la documentación allegada a fin de ponerla en conocimiento de las partes, y una vez quede en firme ese auto se pasará sin tardanza el expediente nuevamente a despacho para dar traslado para alegar (…)”.
Bajo ese horizonte, no se constata una mora judicial injustificada, pues han sido cuestiones procesales y las solicitudes contradictorias del actor, las generadoras de la dilación cuestionada, frustrando el normal desarrollo del proceso.
3. Al margen de lo expuesto, se exhortará, por una parte, a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para que, en caso de no haberlo hecho, de manera inmediata, realice las gestiones ordenadas el 21 de agosto de 2019, disposición reiterada por el estrado judicial accionado, el 13 de enero de 2021, en los siguientes términos:
“(…) Me permito comunicarle que en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 21 de agosto de los cursantes (Art 27 de la Ley 472 de 1998) dentro de la acción popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga (…) contra AUDIFARMA sucursal ubicada en la carrera 19 Nº 11C-66 Santa Marta, como prueba de oficio se dispuso oficiar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta a fin que se designe a un funcionario que se dirija a la carrera 19 Nº 11C-66 de esa ciudad para que verifique si en dicha dirección funciona la Clínica llamada FRESENIUS y si en la unidad renal de la misma, hay una oficina de Audifarma (…)”.
Y por otra, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que, como encargado de la dirección del proceso, vele por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y retraso del decurso, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso6.
4. Tocante al embate según el cual, el despacho encartado no ha aceptado el desistimiento del ritual recriminado y se ha negado a aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, el resguardo no progresa, por cuanto en proveído de 10 de mayo de 2021, la sede judicial criticada denegó un pedimento en tal sentido y, frente a esa determinación, el censor guardó silencio, aun cuando tenía a su alcance el recurso de reposición.
Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”7.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)9”.
5. Frente a las pretensiones encaminadas a (i) designar un abogado de la Defensoría del Pueblo para que represente al tutelante en una acción de reparación directa contra la administración de justicia; (ii) convocar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada correspondiente, para que acrediten cómo han garantizado las prerrogativas superlativas de aquél; y (iii) vincular a la Corte Constitucional, el resguardo tampoco prospera por cuanto el tutelante puede acudir, directamente y sin intermediación alguna, ante esas entidades y organismos para efectuar las manifestaciones que estime pertinentes.
Atinente a los ruegos del quejoso, encaminados a (i) aplicar los artículos 5, 34, y 84 de la Ley 472 de 1998; (ii) aportar “todas las tutelas que haya presentado” respecto al ritual censurado; (iii) allegar copia de todas las quejas que existan en su contra, con el fin que obren dentro de la acción de reparación directa; (iv) referir los radicados de los resguardos colectivos en donde se ha decretado desistimiento tácito; (iv) digitalizar el expediente; (v) tener en cuenta el precedente de la Sala en casos análogos; y (vi) aportar la reproducción de varios pronunciamientos emitiditos por esta Corporación frente a la temática bajo examen, el auxilio deviene frustráneo porque esos ruegos no enmarcan un hecho o aspecto jurídico relacionado con un perjuicio irremediable que amerite ser conjurado o, siquiera, estudiado; además, desbordan el objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de los derechos fundamentales.
En adición, la referencia de los consecutivos de las acciones populares que fueron sujetas al artículo 317 del C. G. del P. y, el criterio de la Corte echado de menos, son tareas y cargas que le atañen al quejoso, exclusivamente, para fundamentar sus reclamos, sin serle dable trasladarlas a la administración de justicia, pues si bien existe un deber oficioso en materia probatoria y, de aplicación del precedente en virtud del principio iura novit curia, ello no lo releva de adosar e, indicar, las evidencias y los precedentes que sirven de soporte a sus ruegos.
Al punto, la Sala ha adoctrinado:
[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”10 (negrillas originales).
6. Lo anterior, además, revela la reiterada conducta del demandante en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues invocar pretensiones abiertamente improcedentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó11 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196913, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en los términos del numeral 3° de las consideraciones expuestas en esta providencia. Remítaseles copia de esta determinación.
TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con salvamento de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00189-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que «en proveído de 10 de mayo de 2021, la sede judicial criticada denegó un pedimento en tal sentido y, frente a esa determinación, el censor guardó silencio, aun cuando tenía a su alcance el recurso de reposición».
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
2 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
3 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
4 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
5 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
6 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
7 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
8 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
9 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
10 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
11 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.