STC9190 2021

JULIO

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STC9190-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9190-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-00458-01    

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación que declaró improcedente el amparo  reclamado por Mario Alberto Cano Guzmán contra el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público – Gerencia de  Asuntos Legales-, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la  Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Fiscalía  General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Al trámite  se vinculó a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 11001070401220070005301.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, propiedad, defensa e igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.-  Mediante sentencia proferida el 09 de marzo del 2011, el Juzgado Doce  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, en el juicio de radicado 2007-00053-00, declaró  la extinción del derecho real de dominio del bien (mejoras)  identificado con M.I. 400-1034 -entre otros-, de propiedad del  accionante.  

2.2.  El 04 de diciembre del 2013, la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó tal determinación.  

2.3.  El gestor afirma que «el  inmueble fue adquirido en 1981, y que éste no fue objeto de  extinción de dominio, sólo las mejoras que fueron  constituidas en el año de 1993 mediante escritura pública  no. 352 del 23 de septiembre del mismo año».  Por  tal razón, «desde  el 24 de abril del 2018, vengo solicitando a la sociedad de activos  especiales SAE S.A.S., la entrega del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 400 – 1034, en razón a que  la extinción sólo recae sobre las mejoras».  

2.4.  Aseveró que, mediante radicado CS2020-004899 del 21 de febrero  del 2020, «se  emitió respuesta al radicado de consecutivo CE2019-030846, se  me informó que se ofició de la Fiscalía General  de la Nación, indagando si se ha iniciado algún proceso  de extinción de dominio sobre el lote de propiedad del señor  Mario Alberto Cano Guzmán, dado que fue propietario de las  mejoras realizadas en el bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 400-1034 y que no era posible acceder a mi solicitud de  venta de las mejoras o devolución del predio que no fue objeto  de extinción en la sentencia anunciada en los anteriores  ellos».  

2.5.  En atención a lo anterior, para el promotor, las entidades  accionadas «no  han realizado las acciones administrativas que correspondan a dar  cumplimiento de la orden judicial debidamente ejecutoriada, sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá sala de extinción  del derecho de dominio, bajo radicado judicial No  110010704012200700053 declaró extinción del derecho de  dominio, desde el año 2000 el cual recae exclusivamente sobre  las mejoras del predio identificado con matrícula inmobiliaria  No 400-1034, en donde se me pueda restituir la posesión del  inmueble, venta o retiro de las mejoras por parte de las entidades».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene a la Sociedad de  Activos Especiales SAE S.A.S. y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público que «procederán  a la entrega material del lote identificado con matrícula  inmobiliaria No 400-1034 correspondiendo a la mencionada SAE el pago  de los impuestos municipales, junto con la cancelación en el  registro de la oficina de instrumentos públicos de Letizia de  los gravámenes que pesan sobre ellos. lo anterior, so pena de  incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591  de 1991)».  A su turno, instó a «ordenar  a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ESPECIALIZADA DE LA  UNIÓN NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO  Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE  S.A.S. Y EL MINISTERIO DE HACIENDA- FRISCO que, (…) procedan a  estudiar la venta o retiro de las mejoras que se encuentran dentro  del predio identificado con matrícula inmobiliaria No.  400-1034».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Fiscal Treinta y Cuatro adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó  que «el  folio de matrícula 400-1034  aparece  vinculado al radicado 241  E.D el  cual se calificó el 30 de mayo de 2006, por el Fiscal 34 de la  época con procedencia de la Acción de Extinción  del Derecho de Dominio».  

2.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró  que «carece  de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción  de tutela, ya que es ajena a los hechos expuestos, no ha vulnerado,  ni por acción u omisión, los derechos fundamentales del  accionante, en tanto no es la entidad competente para cumplir la  sentencia mencionada ni es la administradora del FOME».  

Si  bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. está adscrita a  esta entidad y «existe  un control tutelar por parte de este Ministerio sobre las entidades  adscritas y vinculadas, como acontece con la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., dicho control se encuentra supeditado a asegurar y  constatar que las funciones que desempeña por especialidad se  cumplan en armonía con las políticas gubernamentales,  sin que dicha prerrogativa pueda interpretarse como la facultad legal  de interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de  que gozan aquellas».  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que «en  relación a la entrega del bien inmueble identificado con la  Matricula Inmobiliaria No 400-1034, solicitada por parte del  accionante, fue resuelta por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS  ESPECIALES S.A.E. S.A.S., por medio del oficio distinguido con el  radicado No CS 2018 – 009920 de fecha 18 de mayo de 2018».  

Así,  de la respuesta otorgada por la SAE, infirió que «la  sociedad de activos especiales si ha realizado actos tendientes a la  entrega del bien solicitado y que no fue afectado con extinción  de dominio en la sentencia del tribunal superior de Bogotá,  por lo tanto resulta claro que en ningún momento la Sociedad  de Activos Especiales ha obstaculizado la entrega material del bien  al accionante, por el contrario el actuar de la administradora de los  bienes está encaminado a evitar la afectación de  terceros, que se puedan ver perjudicados con una decisión  administrativa que desborde las competencias de la entidad y como  consecuencia de esta pueda incurrir en una desviación de sus  funciones, generando así unas posibles repercusiones de  carácter penal y disciplinario».  

Por  último, apuntaló que este Ministerio «no  es el competente para: i) resolver las peticiones concernientes a los  bienes administrados por el Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado,  FRISCO».  

4.  La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el  trámite surtido en el proceso de radicado 2007-00053-00. Todo  ello con el fin de apuntalar que «en  relación con la propiedad distinguida con FMI 400-1034, objeto  de la demanda de tutela, la accion de extinción del derecho de  dominio dentro de radicado núm. 110010704012200700053 01 E.D.  026, exclusivamente, recayó sobre el derecho de mejoras  construidas sobre el terreno cuya titularidad le registraba al señor  Cano Guzmán, mismas cuyo derecho de dominio fue declarado  extinguido, conforme los presupuestos de la Ley 793 de 2002».  

Así  las cosas, en relación con la pretensión de que se haga  efectiva la entrega del lote identificado con M.I. 400-1034, precisó  que «con  la decisión de segunda que definió la situación  jurídica de los bienes afectados a la acción de  extinción de dominio ya relacionada, la Sala perdió  competencia respecto de las diligencias objeto de la acción».  Por el otro lado, «con  la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley  1849 de 2017 –aplicable en asunto en cuestión- y, según  lo previsto en el Capítulo VIII, artículo 90 y  siguientes del citado Estatuto, la administración,  conservación y disposición de los bienes comprometidos  en los procesos de extinción del derecho de dominio y que han  sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo dominio, fue asignada a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (SAE) –encargada  de la gestión del FRISCO– quien como administradora, y  conforme lo cita el art. 106 de ese mismo canon normativo, tiene a  cargo la devolución de los bienes respectos de los cuales se  ordenó la entrega, por sentencia ejecutoriada».  

Ante  tal panorama, instó a su desvinculación toda vez que  «no  atañe a esta judicatura impartir ordenes en punto a la entrega  de bienes, sin que, además, se haya incurrido en acción  u omisión dirigida a la afectación de derechos  fundamentales».  

5.  William Cárdenas Mayorga, quien dice ser el arrendatario del  inmueble objeto de controversia, exigió «el  respeto de los términos enunciados en el contrato de  arrendamiento y de la ley, por cuanto, mi único contacto o  interés es el obtenido con la agencia de arrendamientos para  la cual cumplidamente pago mi canon mensual».  

6.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. aseveró que «a  [sic] brindado respuesta clara, concreta y de fondo a todas y cada de  las peticiones elevadas ante SAE por el hoy accionante y bien  distinto es que las respuestas hayan sido negativas a sus interés.  No puede el hoy accionante pretender que a través del  mecanismo subsidiario se ordene la venta de dicho activo, es claro  que tanto el hoy accionante como la SAE pueden gestionar las ventas  de sus activos para así conjurar dicha situación».  En tal sentido, estimó que la acción de tutela es  improcedente puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos  para tramitar su pedimento.  

Por  otra parte, informó que «frente  al inmueble se suscribió un contrato de arrendamiento el 7 de  febrero de 2008 entre el Depositario provisional de la Dirección  Nacional de Estupefacientes, JE y CA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES  AMAZONAS LTDA y William Cárdenas Mayorga, el cual se encuentra  activo».  En vista de lo expuesto, respecto de la pretensión de entrega  «se  debe precisar que el lote no se extinguió y se debe hacer el  tramite de devolución. Sin embargo, lote tiene una  construcción como se evidencia en el folio de matrícula  inmobiliaria y en las siguientes fotografías»  por lo que «estamos  frente a una indivisibilidad material del bien y se estaría  frente a una comunidad o proindiviso dando como resultado que sea  imposible realizar la entrega del lote en los días solicitados  por el accionante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal de esta Corte denegó el resguardo por cuanto «el  amparo constitucional no es el medio idóneo para zanjar  litigios de índole patrimonial, máxime cuando la  legislación contempla escenarios procesales en los que la  parte actora puede exponer y validar sus pretensiones resarcitorias o  indemnizatorias».  

En  tal sentido, el explicó que «  la  accionada, Sociedad de Activos Especiales, ha manifestado su  intención de materializar la devolución o entrega del  bien inmueble de propiedad del accionante, sin embargo, como se ha  conocido, dicho retorno no se ha llevado a cabo en razón,  primero, a que el inmueble (mejoras) se encuentran arrendadas a  terceros quienes la están ocupando, segundo, resulta imposible  dividir el predio en la medida que uno es el lote o terreno sobre el  cual no se declaró la extinción del dominio y, otro, es  la edificación que compone el FRISCO, para devolver el predio  al actor; y, tercero, según justificó la SAE, no tiene  potestad para celebrar negocios jurídicos con personas que han  sido vinculadas a procesos de extinción de dominio, como lo es  el actor Mario Alberto Cano Guzmán».  

De  manera que las explicaciones rendidas por el SAE resultan acordes a  la realidad «de  la tenencia del bien por parte de terceros y la situación  jurídica del predio en el sentido de que, uno es el terreno y  otro es las mejoras sobre él edificada, lo que lo ubica como  un bien proindiviso».  Así, para lograr la prosperidad de sus pretensiones, «puede  acudir a la acción civil divisoria (Art. 4066 y ss. Del Código  General del Proceso), medio de defensa judicial que no ha sido  promovido por el accionante, quien se encontraría legitimado  en calidad de titular del derecho de dominio sobre el lote».  

Finalmente,  en cuanto al reclamo del pago de los impuestos municipales a cargo de  las demandadas «basta  precisar que se trata de una pretensión indemnizatoria  respecto de la cual el proceso de amparo tampoco es procedente, pues  tal exigencia debe ser examinada por medio de acción de  reparación directa en contra de la Sociedad de Activos  Especiales, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN1  

La  impulsó el accionante, quien sostuvo que el proveído  «no  está acorde a la realidad de  los hechos que motivaron la presente acción puesto que a la  fecha las mejoras del predio identificado y que requiere la litis son  Dos (02) apartamentos que Uno (01) de ellos se encuentra desocupado y  en abandono por parte de la SAE, por ello no existe la claridad por  parte de la accionada en la respectiva devolución del bien  inmueble y que este disponga de la voluntad las mejoras que se  encuentran en mi propiedad legalmente adquirida, conforme al criterio  del juzgado de extinción de dominio donde se demostró  la legalidad de la adquisición del predio que en mismo  sentencia debidamente ejecutoria y hace tránsito a cosa  juzgada, se me restituyo el bien inmueble identificado en los  documentos probatorios aportados en la presente acción. En las  pruebas aportadas se evidencia que el mimo se encuentra desocupado,  deteriorado y abandonado».  

Por  su parte, desconoció la prueba sumaria «por  lo mismo se presume que el apartamento ocupado por el arrendatario  señor William Cárdenas Mayorga , que por mas de Once  (11) años viene ocupando el apartamento que construido como  mejoras de propiedad de la SAE sobre el inmueble de mi propiedad, que  a la fecha no reposa documento de solicitud de terminación o  de entrega del apartamento, por ello no es obedece a una realidad que  implica la respuesta a la presente acción por parte de la  misma. En la prueba documental se observa el inmueble de color  naranja ocupado por el señor cárdenas a qué  también se refleja el abandono y descuido del bien».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  Insistentemente  la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta  extraordinaria para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la  acción u omisión de las autoridades, o de los  particulares, en aquellos eventos regulados en la ley. A su turno, ha  especificado que únicamente se abrirá paso cuando el  afectado no cuente con otros medios para gestionar la salvaguarda de  sus garantías o, que, pese a tenerlos, concurra a esta como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que:  

«(…)  el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso  ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales  hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la  correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por  ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual,  no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el  ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por  los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su  inconformidad»  (CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020.  Rad. 2020-00627-00).  

2.-  En el sub  examine,  pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de renuencia de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. en entregar materialmente el lote  identificado con M.I. 400-1034, que es de su propiedad y sobre cuyas  mejoras recayó la declaración de extinción de  dominio en el pleito de radicado 2007-00053-01.  

3.-  No obstante, pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia de primera  instancia habrá de ser confirmada. En efecto, la Corte destaca  que la tutela no atiende el requisito general de subsidiariedad, toda  vez que el actor cuenta con otros medios ordinarios para pretender la  entrega del predio de su propiedad.  

Ciertamente,  tal como lo sostuvo el a  quo  constitucional, el promotor del amparo tiene a su alcance la acción  divisoria, contemplada en los artículos 406 y siguientes del  Código General del Proceso. A través de tal pleito, el  comunero podrá pedir «la  división material de la cosa común o su venta para que  se distribuya el producto».  Y es que en el caso en concreto se observa la existencia de una  comunidad frente al predio identificado con M.I. 400-1034, comoquiera  que el actor es dueño del lote y el FRISCO, de los  apartamentos construidos en él por virtud del proceso de  extinción de dominio que vino de reseñarse. Por ende,  será la jurisdicción civil la encargada de dilucidar,  si así se pide, la división ad valoren de los bienes  para disolver la comunidad y darle lo que a cada uno corresponde.  

Véase  que el artículo 407 del aludido estatuto procesal civil  dispone que «Salvo  lo dispuesto en leyes especiales, la división material será  procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse  materialmente sin que los derechos de los condueños  desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos  procederá la venta».  

A  su turno, sobre dicho proceso, esta Sala en sede de casación  ha sostenido lo siguiente:  

«El  juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión  que afecta a los bienes que en común y proindiviso se  encuentran en cabeza de varios propietarios.  

En  efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una  cosa universal o singular está obligado a permanecer en  indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento,  salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos  copartícipes. No obstante, según lo dispuesto en el  artículo 1374 del Código Civil, ese compromiso de  compartir la titularidad del derecho en común, no puede  sobrepasar el plazo máximo de cinco años, aunque es  viable su renovación.  

Dicha  desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la  división material y otra, a través de la venta en  pública subasta.  

Aquella  implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte  del bien indiviso en la proporción que le corresponde,  debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se  dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su  producto entre los condóminos, igualmente en simetría a  sus derechos»  (AC6998-2017 del 24 de octubre de 2017).  

4.-  Puestas así las cosas, resulta palmaria la improcedencia del  auxilio encomendado, toda vez que el presupuesto que acaba de  repasarse no se palpa satisfecho.  

Ciertamente,  como lo dijo el a quo, el promotor tiene otras formas ordinarias para  propender lo que se empeña aquí, como lo es incoar el  correspondiente proceso divisorio y en él realizar las  peticiones correspondientes para que sea la autoridad encargada por  la ley, para ese fin, la que decida sobre tales pedimentos. De manera  tal que este no es el escenario adecuado para controvertir las  razones fácticas por las cuales la SAE no ha efectuado la  devolución del lote, máxime cuando estas  (indivisibilidad material del inmueble y afectación de  derechos de terceros) aparecen razonables a juicio del juez  constitucional.  

Así  las cosas, de lo discurrido no se observa una situación en la  que se hallen ciertamente comprometidas las garantías  superiores del promotor que amerite la intervención  constitucional. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

5.-  Por demás, la solicitud frente al estudio de la venta o retiro  de las mejoras que se encuentran en el predio objeto de la  controversia ya fue atendida por la SAE en el traslado de esta  acción. En efecto, en el informe rendido por tal ente, se  sostuvo que «estamos  frente a una indivisibilidad material del bien y se estaría  frente a una comunidad o proindiviso dando como resultado que sea  imposible realizar la entrega del lote en los días solicitados  por el accionante».  

6.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El fallo          fue notificado al accionante mediante correo electrónico          remitido el 26 de abril del 2021. Por su parte, el accionante          manifestó apelar la decisión en mensaje de datos del          03 de mayo del 2021.  

      

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