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STC9190-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9190-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00458-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Alberto Cano Guzmán contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Gerencia de Asuntos Legales-, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Al trámite se vinculó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001070401220070005301.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1.- Mediante sentencia proferida el 09 de marzo del 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el juicio de radicado 2007-00053-00, declaró la extinción del derecho real de dominio del bien (mejoras) identificado con M.I. 400-1034 -entre otros-, de propiedad del accionante.
2.2. El 04 de diciembre del 2013, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó tal determinación.
2.3. El gestor afirma que «el inmueble fue adquirido en 1981, y que éste no fue objeto de extinción de dominio, sólo las mejoras que fueron constituidas en el año de 1993 mediante escritura pública no. 352 del 23 de septiembre del mismo año». Por tal razón, «desde el 24 de abril del 2018, vengo solicitando a la sociedad de activos especiales SAE S.A.S., la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 400 – 1034, en razón a que la extinción sólo recae sobre las mejoras».
2.4. Aseveró que, mediante radicado CS2020-004899 del 21 de febrero del 2020, «se emitió respuesta al radicado de consecutivo CE2019-030846, se me informó que se ofició de la Fiscalía General de la Nación, indagando si se ha iniciado algún proceso de extinción de dominio sobre el lote de propiedad del señor Mario Alberto Cano Guzmán, dado que fue propietario de las mejoras realizadas en el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 400-1034 y que no era posible acceder a mi solicitud de venta de las mejoras o devolución del predio que no fue objeto de extinción en la sentencia anunciada en los anteriores ellos».
2.5. En atención a lo anterior, para el promotor, las entidades accionadas «no han realizado las acciones administrativas que correspondan a dar cumplimiento de la orden judicial debidamente ejecutoriada, sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá sala de extinción del derecho de dominio, bajo radicado judicial No 110010704012200700053 declaró extinción del derecho de dominio, desde el año 2000 el cual recae exclusivamente sobre las mejoras del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 400-1034, en donde se me pueda restituir la posesión del inmueble, venta o retiro de las mejoras por parte de las entidades».
3. Por tal razón, pidió que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que «procederán a la entrega material del lote identificado con matrícula inmobiliaria No 400-1034 correspondiendo a la mencionada SAE el pago de los impuestos municipales, junto con la cancelación en el registro de la oficina de instrumentos públicos de Letizia de los gravámenes que pesan sobre ellos. lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991)». A su turno, instó a «ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ESPECIALIZADA DE LA UNIÓN NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. Y EL MINISTERIO DE HACIENDA- FRISCO que, (…) procedan a estudiar la venta o retiro de las mejoras que se encuentran dentro del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-1034».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscal Treinta y Cuatro adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que «el folio de matrícula 400-1034 aparece vinculado al radicado 241 E.D el cual se calificó el 30 de mayo de 2006, por el Fiscal 34 de la época con procedencia de la Acción de Extinción del Derecho de Dominio».
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró que «carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela, ya que es ajena a los hechos expuestos, no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales del accionante, en tanto no es la entidad competente para cumplir la sentencia mencionada ni es la administradora del FOME».
Si bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. está adscrita a esta entidad y «existe un control tutelar por parte de este Ministerio sobre las entidades adscritas y vinculadas, como acontece con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dicho control se encuentra supeditado a asegurar y constatar que las funciones que desempeña por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin que dicha prerrogativa pueda interpretarse como la facultad legal de interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas».
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que «en relación a la entrega del bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No 400-1034, solicitada por parte del accionante, fue resuelta por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S., por medio del oficio distinguido con el radicado No CS 2018 – 009920 de fecha 18 de mayo de 2018».
Así, de la respuesta otorgada por la SAE, infirió que «la sociedad de activos especiales si ha realizado actos tendientes a la entrega del bien solicitado y que no fue afectado con extinción de dominio en la sentencia del tribunal superior de Bogotá, por lo tanto resulta claro que en ningún momento la Sociedad de Activos Especiales ha obstaculizado la entrega material del bien al accionante, por el contrario el actuar de la administradora de los bienes está encaminado a evitar la afectación de terceros, que se puedan ver perjudicados con una decisión administrativa que desborde las competencias de la entidad y como consecuencia de esta pueda incurrir en una desviación de sus funciones, generando así unas posibles repercusiones de carácter penal y disciplinario».
Por último, apuntaló que este Ministerio «no es el competente para: i) resolver las peticiones concernientes a los bienes administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO».
4. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trámite surtido en el proceso de radicado 2007-00053-00. Todo ello con el fin de apuntalar que «en relación con la propiedad distinguida con FMI 400-1034, objeto de la demanda de tutela, la accion de extinción del derecho de dominio dentro de radicado núm. 110010704012200700053 01 E.D. 026, exclusivamente, recayó sobre el derecho de mejoras construidas sobre el terreno cuya titularidad le registraba al señor Cano Guzmán, mismas cuyo derecho de dominio fue declarado extinguido, conforme los presupuestos de la Ley 793 de 2002».
Así las cosas, en relación con la pretensión de que se haga efectiva la entrega del lote identificado con M.I. 400-1034, precisó que «con la decisión de segunda que definió la situación jurídica de los bienes afectados a la acción de extinción de dominio ya relacionada, la Sala perdió competencia respecto de las diligencias objeto de la acción». Por el otro lado, «con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 –aplicable en asunto en cuestión- y, según lo previsto en el Capítulo VIII, artículo 90 y siguientes del citado Estatuto, la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en los procesos de extinción del derecho de dominio y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dominio, fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) –encargada de la gestión del FRISCO– quien como administradora, y conforme lo cita el art. 106 de ese mismo canon normativo, tiene a cargo la devolución de los bienes respectos de los cuales se ordenó la entrega, por sentencia ejecutoriada».
Ante tal panorama, instó a su desvinculación toda vez que «no atañe a esta judicatura impartir ordenes en punto a la entrega de bienes, sin que, además, se haya incurrido en acción u omisión dirigida a la afectación de derechos fundamentales».
5. William Cárdenas Mayorga, quien dice ser el arrendatario del inmueble objeto de controversia, exigió «el respeto de los términos enunciados en el contrato de arrendamiento y de la ley, por cuanto, mi único contacto o interés es el obtenido con la agencia de arrendamientos para la cual cumplidamente pago mi canon mensual».
6. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. aseveró que «a [sic] brindado respuesta clara, concreta y de fondo a todas y cada de las peticiones elevadas ante SAE por el hoy accionante y bien distinto es que las respuestas hayan sido negativas a sus interés. No puede el hoy accionante pretender que a través del mecanismo subsidiario se ordene la venta de dicho activo, es claro que tanto el hoy accionante como la SAE pueden gestionar las ventas de sus activos para así conjurar dicha situación». En tal sentido, estimó que la acción de tutela es improcedente puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos para tramitar su pedimento.
Por otra parte, informó que «frente al inmueble se suscribió un contrato de arrendamiento el 7 de febrero de 2008 entre el Depositario provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes, JE y CA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AMAZONAS LTDA y William Cárdenas Mayorga, el cual se encuentra activo». En vista de lo expuesto, respecto de la pretensión de entrega «se debe precisar que el lote no se extinguió y se debe hacer el tramite de devolución. Sin embargo, lote tiene una construcción como se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria y en las siguientes fotografías» por lo que «estamos frente a una indivisibilidad material del bien y se estaría frente a una comunidad o proindiviso dando como resultado que sea imposible realizar la entrega del lote en los días solicitados por el accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte denegó el resguardo por cuanto «el amparo constitucional no es el medio idóneo para zanjar litigios de índole patrimonial, máxime cuando la legislación contempla escenarios procesales en los que la parte actora puede exponer y validar sus pretensiones resarcitorias o indemnizatorias».
En tal sentido, el explicó que « la accionada, Sociedad de Activos Especiales, ha manifestado su intención de materializar la devolución o entrega del bien inmueble de propiedad del accionante, sin embargo, como se ha conocido, dicho retorno no se ha llevado a cabo en razón, primero, a que el inmueble (mejoras) se encuentran arrendadas a terceros quienes la están ocupando, segundo, resulta imposible dividir el predio en la medida que uno es el lote o terreno sobre el cual no se declaró la extinción del dominio y, otro, es la edificación que compone el FRISCO, para devolver el predio al actor; y, tercero, según justificó la SAE, no tiene potestad para celebrar negocios jurídicos con personas que han sido vinculadas a procesos de extinción de dominio, como lo es el actor Mario Alberto Cano Guzmán».
De manera que las explicaciones rendidas por el SAE resultan acordes a la realidad «de la tenencia del bien por parte de terceros y la situación jurídica del predio en el sentido de que, uno es el terreno y otro es las mejoras sobre él edificada, lo que lo ubica como un bien proindiviso». Así, para lograr la prosperidad de sus pretensiones, «puede acudir a la acción civil divisoria (Art. 4066 y ss. Del Código General del Proceso), medio de defensa judicial que no ha sido promovido por el accionante, quien se encontraría legitimado en calidad de titular del derecho de dominio sobre el lote».
Finalmente, en cuanto al reclamo del pago de los impuestos municipales a cargo de las demandadas «basta precisar que se trata de una pretensión indemnizatoria respecto de la cual el proceso de amparo tampoco es procedente, pues tal exigencia debe ser examinada por medio de acción de reparación directa en contra de la Sociedad de Activos Especiales, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa».
IV. LA IMPUGNACIÓN1
La impulsó el accionante, quien sostuvo que el proveído «no está acorde a la realidad de los hechos que motivaron la presente acción puesto que a la fecha las mejoras del predio identificado y que requiere la litis son Dos (02) apartamentos que Uno (01) de ellos se encuentra desocupado y en abandono por parte de la SAE, por ello no existe la claridad por parte de la accionada en la respectiva devolución del bien inmueble y que este disponga de la voluntad las mejoras que se encuentran en mi propiedad legalmente adquirida, conforme al criterio del juzgado de extinción de dominio donde se demostró la legalidad de la adquisición del predio que en mismo sentencia debidamente ejecutoria y hace tránsito a cosa juzgada, se me restituyo el bien inmueble identificado en los documentos probatorios aportados en la presente acción. En las pruebas aportadas se evidencia que el mimo se encuentra desocupado, deteriorado y abandonado».
Por su parte, desconoció la prueba sumaria «por lo mismo se presume que el apartamento ocupado por el arrendatario señor William Cárdenas Mayorga , que por mas de Once (11) años viene ocupando el apartamento que construido como mejoras de propiedad de la SAE sobre el inmueble de mi propiedad, que a la fecha no reposa documento de solicitud de terminación o de entrega del apartamento, por ello no es obedece a una realidad que implica la respuesta a la presente acción por parte de la misma. En la prueba documental se observa el inmueble de color naranja ocupado por el señor cárdenas a qué también se refleja el abandono y descuido del bien».
V. CONSIDERACIONES
1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos regulados en la ley. A su turno, ha especificado que únicamente se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar la salvaguarda de sus garantías o, que, pese a tenerlos, concurra a esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que:
«(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
2.- En el sub examine, pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de renuencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en entregar materialmente el lote identificado con M.I. 400-1034, que es de su propiedad y sobre cuyas mejoras recayó la declaración de extinción de dominio en el pleito de radicado 2007-00053-01.
3.- No obstante, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada. En efecto, la Corte destaca que la tutela no atiende el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros medios ordinarios para pretender la entrega del predio de su propiedad.
Ciertamente, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, el promotor del amparo tiene a su alcance la acción divisoria, contemplada en los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso. A través de tal pleito, el comunero podrá pedir «la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto». Y es que en el caso en concreto se observa la existencia de una comunidad frente al predio identificado con M.I. 400-1034, comoquiera que el actor es dueño del lote y el FRISCO, de los apartamentos construidos en él por virtud del proceso de extinción de dominio que vino de reseñarse. Por ende, será la jurisdicción civil la encargada de dilucidar, si así se pide, la división ad valoren de los bienes para disolver la comunidad y darle lo que a cada uno corresponde.
Véase que el artículo 407 del aludido estatuto procesal civil dispone que «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta».
A su turno, sobre dicho proceso, esta Sala en sede de casación ha sostenido lo siguiente:
«El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios.
En efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, ese compromiso de compartir la titularidad del derecho en común, no puede sobrepasar el plazo máximo de cinco años, aunque es viable su renovación.
Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta.
Aquella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos» (AC6998-2017 del 24 de octubre de 2017).
4.- Puestas así las cosas, resulta palmaria la improcedencia del auxilio encomendado, toda vez que el presupuesto que acaba de repasarse no se palpa satisfecho.
Ciertamente, como lo dijo el a quo, el promotor tiene otras formas ordinarias para propender lo que se empeña aquí, como lo es incoar el correspondiente proceso divisorio y en él realizar las peticiones correspondientes para que sea la autoridad encargada por la ley, para ese fin, la que decida sobre tales pedimentos. De manera tal que este no es el escenario adecuado para controvertir las razones fácticas por las cuales la SAE no ha efectuado la devolución del lote, máxime cuando estas (indivisibilidad material del inmueble y afectación de derechos de terceros) aparecen razonables a juicio del juez constitucional.
Así las cosas, de lo discurrido no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las garantías superiores del promotor que amerite la intervención constitucional. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
5.- Por demás, la solicitud frente al estudio de la venta o retiro de las mejoras que se encuentran en el predio objeto de la controversia ya fue atendida por la SAE en el traslado de esta acción. En efecto, en el informe rendido por tal ente, se sostuvo que «estamos frente a una indivisibilidad material del bien y se estaría frente a una comunidad o proindiviso dando como resultado que sea imposible realizar la entrega del lote en los días solicitados por el accionante».
6.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El fallo fue notificado al accionante mediante correo electrónico remitido el 26 de abril del 2021. Por su parte, el accionante manifestó apelar la decisión en mensaje de datos del 03 de mayo del 2021.