STC9191 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9191-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00229-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 3 de junio de 2021, que negó la acción de tutela  promovida  por Fabio de Jesús Arenas Cano contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Itagüí (Antioquia). Al  trámite se vinculó al Despacho Segundo Promiscuo  Municipal de la Estrella.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada.  

2.  Manifestó que el 12 de abril de 2021, presentó acción  de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la  Estrella – Antioquia.  

2.1.  Relató que el 12 de mayo siguiente, procedió a buscar  la acción impetrada, encontrando en la página web de la  Rama Judicial -consulta de procesos- que el 26 de abril de este año  se había proferido el fallo respectivo.  

2.2.  Ante tal situación, revisó en el email  noemibperez294@gmail.com  -correo de notificaciones-, y no encontró correo del juzgado  notificándole de dicha determinación. Por lo anterior,  envió memorial al despacho encarado pidiendo que le fuera  notificada la mencionada sentencia.  

2.3.  En respuesta del 12 de mayo de esta anualidad, el Juzgado censurado  le indicó al actor que la notificación de la  providencia se realizó al correo  gcabogadoscontadores@gmail.com,  el cual constaba en la plantilla de radicación de la tutela  impetrada.  

2.4.  El gestor dujo que el 13 de mayo de 20211,  después de contactar al titular del correo al que enviaron el  fallo y al conocer la decisión la impugnó. Sin embargo,  el 14 de mayo siguiente, fue negada por extemporánea2,  toda vez que el fallo lo enviaron el 26 de abril de la presente  anualidad al correo gcabogadoscontadores@gmail.com.  Razón por la cual, considera vulnerado su derecho fundamental.  

3.  Conforme a lo expuesto, pidió «que  la accionada notifique el fallo de tutela por estados electrónicos  en debida forma, me notifique debidamente a mi email conforme escrito  de acción de tutela y de manera subsidiaria, que se ordene dar  trámite a mi impugnación».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado accionado explicó que «No  es cierto que el señor Fabio Arenas hubiese indicado que el  fallo de tutela se debía notificar en el correo  noemibperez294@gmail.com; la verdad es que existían dos  correos del accionante, el primero indicado y el siguiente:  gcabogadoscontadores@gmail.com; y si este último fue un medio  idóneo, eficaz y, además suministrado al momento de  presentar la acción de tutela en línea, este Despacho  no considero necesario realizar la notificación al otro correo  que aparece en el escrito de tutela y tampoco efectuar la  notificación por estados electrónicos»3.  

Finalmente,  indicó que la notificación se realizó en debida  forma de acuerdo al artículo 16 del decreto 2591 de 1991, por  lo que exigió se niegue el amparo.  

2.  La autoridad Judicial Municipal de La Estrella (Antioquia) manifestó  su desconocimiento de los trámites concernientes a la  notificación del fallo, ya que los mismos se llevaron a cabo  ante el juzgado censurado.  

Además,  señaló que el promotor y principalmente su apoderada,  «están  actuando de manera temeraria, buscando revivir etapas procesales ya  concluidas, con el fin de subsanar la falta de diligencia en la  atención del proceso en la que incurrió la aludida  abogada, quien dejó pasar la oportunidad legal para contestar  la demanda»4.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  controvertir sentencias o actuaciones surtidas dentro del trámite  de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las  determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de  control la «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional.  

Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

En  este sentido, esta Sala ha sostenido que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00)  

De  lo expuesto, es claro que no es esta vía  el instrumento idóneo para corregir las eventuales  deficiencias que se advierten en esta tramitación. Toda vez  que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el debate, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

2. No  obstante lo anterior, la Corte Constitucional en amparo T-286 de  2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales:  

Cuando  el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta  Corporación, se ha admitido de forma excepcional su  procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».  

3.  Bajo esa óptica, corresponde establecer si la autoridad  cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el  actor con ocasión del trámite tutelar que culminó  con fallo notificado el 26 de abril de 2021, que negó el  amparo invocado. Ello pues, a su juicio, se configuró una  indebida notificación de dicha providencia y un incorrecto  rechazo de la impugnación presentada.  

4.  Rápidamente  esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional y, por tanto, la determinación impugnada habrá  de ser confirmada, en tanto que, como se refirió  anteriormente, no cabe atacar mediante la actual senda, una decisión  que permite ser controvertida mediante la impugnación,  revisión ante la Corte Constitucional e inclusive la solicitud  de insistencia ante dicha corporación.  

5.  Adicionalmente, se observa del análisis probatorio obrante en  el plenario, que el Juzgado atacado notificó el fallo  cuestionado el 26 de abril de 2021, al correo  gcabogadoscontadores@gmail.com,  el que se indicó en la radicación electrónica de  la acción tutelar y a través del cual se le informó  el registro en línea de la misma con el número 3090575.  De lo anterior, se deduce que dicha dirección electrónica  no es ajena al tutelante.  

Así  mismo, se evidencia que en la página web de la rama judicial  -consulta de procesos-, aparece el registro en dicha data de la  actuación relacionada con la sentencia que declaró  improcedente la salvaguarda, lo que le permitía al gestor  tener conocimiento y seguimiento de las actuaciones realizadas en el  curso de la acción y así ejercer su derecho de defensa.  

6.  Sumado a lo anterior, y ante la inconformidad planteada por el  quejoso en esta oportunidad, resalta esta Sala que al momento de la  interposición del presente amparo estaba pendiente de surtirse  el trámite respectivo ante la Corte Constitucional, según  lo constatado en la página web de  ese organismo.  

Conforme  a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para  «revisión»,  lo que quiere decir que el tutelante cuenta con dicho mecanismo para  la protección de sus garantías, así como  también, la formulación de «insistencia»,  según  lo contemplado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo  que torna improcedente el presente resguardo.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 9, Anexo          DEMANDA_19_5_2021          17_02_58.pdf. Sub carpeta1. TUTELA.  

2          Folio 10, Anexo          DEMANDA_19_5_2021          17_02_58.pdf. Sub carpeta1. TUTELA.  

3          Folio 1-4. Anexo Oficio Respuesta acción de tutela          2021-00229.pdf.Sub Carpeta 08. MEMORIAL DEL 27 DE MAYO DE 2021  

4          Folio          1-2. Anexo OFICIO 552 PRONUNCIAMIENTO FRENTE ACCION DE TUTELA          05001220300020210022900.pdf. Sub carpeta 09. MEMORIAL DEL 27 DE MAYO          DE 2021  

5          Folio 2.Anexo 1.pdf.      

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