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AC2941-2021 (2020-01400-00)
AC2941-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01400-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se rechaza por extemporánea la súplica interpuesta por José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado contra el auto que rechazó la demanda de revisión que promovieron frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de pertenencia que adelantaron contra Hermencia Reyes de Cortés y donde ella formuló demanda de reconvención reivindicatoria, para lo cual se considera:
1. El libelo fue rechazado mediante AC1635 por haberse omitido la orden de subsanar las deficiencias diagnosticadas en la inadmisión. Ese proveído se notificó mediante anotación en el estado electrónico de 6 de mayo de 2021.
2. El día 13 de iguales mes y año, los promotores allegaron recurso de súplica mediante correo electrónico. Alegaron que la impugnación fue oportuna porque hasta esa fecha «se recibió por correo electrónico procedente de esa colegiatura el… citado auto… el cual,… no había sido posible su conocimiento en razón a que la página correspondiente no lo permitía».
3. El decreto 806 de 2020 instruyó a las autoridades judiciales a informar «en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán», procurando «la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia» y adoptando «las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos» (art. 2º). En aplicación del principio de neutralidad tecnológica, el vocablo «canal» cobija diversos mecanismos electrónicos o digitales de interacción virtual con los usuarios de la administración de justicia, según su disponibilidad, sin privilegiar de manera anticipada alguno en particular.
De manera similar, las notificaciones por estado también «se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva», debiéndose conservar «en línea para consulta permanente por cualquier interesado» (art. 9º).
4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cumplió el decreto 806 de 2020 mediante acuerdo 021 de 1 de julio de 20201, en virtud del cual informó diversos canales digitales de comunicación en los asuntos civiles, tales como los e-mail secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, copiasprovidenciascasacioncivil@cortesuprema.gov.co el teléfono 5622000, extensiones 1101 y 1190, y, además, señaló que los estados «se publicarán en la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) en la opción de notificaciones “sala de casación civil”» (arts. 4º a 6º).
Esto quiere decir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puso a disposición de los usuarios diversos canales digitales de comunicación, tales como varios correos electrónicos, un número telefónico con dos extensiones y su página web oficial, en aras de prestar debidamente el servicio de administración de justicia.
5. Al ingresar a la dirección web oficial www.cortesuprema.gov.co se corrobora que, tal y como se informó en el citado acuerdo, en el vínculo «notificaciones» pueden consultarse, entre otros, los estados. En efecto, ese link despliega el ícono «Sala de Casación Civil», como puede verse en la siguiente imagen:
Al clicar en este último hipervínculo, se abre una ventana que muestra los estados publicados durante 2020 y lo corrido de 2021, así:
En el link «Estados» están disponibles los de 2021, discriminados mes a mes, incluyendo el de mayo, época del enteramiento del auto contra el que se dirigió la súplica que ahora se decide:
Pues bien, luego de consultar el estado fijado el pasado 6 de mayo, se encuentra el proceso de la radicación y al dar clic sobre el link «11001-02-03-000-2020-01400», se abre de inmediato y sin dificultades la providencia AC1635-20212, por medio de la que fue rechazada la demanda de revisión:
6. Lo anterior significa que por medio del canal digital informado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde julio de 2020 (www.cortesuprema.gov.co), fue notificado por estado de 6 de mayo de 2021 el rechazo de la demanda de revisión. Además, la providencia ha estado disponible para su consulta, sin pasar por alto que las partes de este asunto, así como los usuarios en general, han tenido a su disposición sendos canales oficiales de comunicación con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aras de ejercer oportunamente sus derechos.
Vistas las cosas de esa manera, el plazo de ejecutoria del auto que rechazó el libelo transcurrió sin interrupciones ni suspensiones durante los días viernes 7, lunes 10 y martes 11 de mayo, pues el precepto 332 del Código General del Proceso consagra que «la súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto»; sin embargo, tan solo fue radicada hasta el jueves 13 de mayo del año en curso, es decir, por fuera de la oportunidad legal.
Recuérdese que la eficacia de las prerrogativas que se desprenden del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (arts. 2º CGP y 229 CP) depende de su ejercicio oportuno, es decir, dentro de los términos legales, judiciales o mixtos regulados por las normas adjetivas de orden público, obligatorio cumplimiento y que, en virtud del sometimiento al «imperio de la ley», no pueden ser sustituidas ni dejadas a un lado por administradores de justicia y usuarios (arts. 13 CGP y 230 CP).
El tiempo suele ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales. Por tanto, estos deben ser ejercidos en la oportunidad adecuada «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento», pues su transcurso «crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos»3.
Los tres días para interponer el recurso de súplica corresponden a un término legal, pues fue concretado por el legislador y la competencia del funcionario judicial se contrae, solamente a verificar si se cumplió o no (art. 117 CGP). Este tipo de plazos es improrrogable, esto es, no puede ser ampliado, recortado, ni adicionado por el fallador. También se caracteriza por ser perentorio, es decir, su fenecimiento ocasiona consecuencias fatalmente objetivas, pues una vez «vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. La extinción del derecho se produce por la sola naturaleza del término, lo que quiere decir que se realiza por ministerio de la ley», en virtud de que «vencido el último día, se extinguió definitivamente la posibilidad de realizar el acto procesal»4.
7. Así las cosas, en conclusión, por haberse instaurado la súplica por fuera del término legal, improrrogable y perentorio a favor de los recurrentes para radicarla, procede rechazarla de plano.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda revisión presentada por José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado en el asunto de la radicación.
2. Por Secretaría de la Sala, dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia que rechazó la demanda.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Puede consultarse en https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/07/Acuerdo-No-021-2020-Sala-Civil.-PDF.pdf.
2 Disponible en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/prov/11001-02-03-000-2020-01400-00.pdf.
3 EDUARDO J. COUTURE, Fundamentos de derecho procesal civil. Depalma editores, 3ra edición, Buenos Aires, 1958, p. 174.
4 Ibídem.