AC 2941 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2941-2021 (2020-01400-00)

AC2941-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-01400-00  

Bogotá D.  C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  rechaza por extemporánea la súplica interpuesta por  José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela  Delgado contra el auto que rechazó la demanda de revisión  que promovieron frente  a la  sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro del proceso declarativo de pertenencia que  adelantaron contra Hermencia Reyes de Cortés y donde ella  formuló demanda de reconvención reivindicatoria, para  lo cual se  considera:  

1. El  libelo fue rechazado mediante AC1635 por haberse omitido la orden de  subsanar las deficiencias diagnosticadas en la inadmisión. Ese  proveído se notificó mediante anotación en el  estado electrónico de 6 de mayo de 2021.  

2. El día  13 de iguales mes y año, los promotores allegaron recurso de  súplica mediante correo electrónico. Alegaron que la  impugnación fue oportuna porque hasta esa fecha «se  recibió por correo electrónico procedente de esa  colegiatura el… citado auto… el cual,… no había  sido posible su conocimiento en razón a que la página  correspondiente no lo permitía».  

3. El decreto 806  de 2020 instruyó a las autoridades judiciales a informar «en  su página web los canales oficiales de comunicación e  información mediante los cuales prestarán su servicio,  así como los mecanismos tecnológicos que emplearán»,  procurando «la  efectiva comunicación virtual con los usuarios de la  administración de justicia»  y adoptando «las  medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer  sus derechos»  (art. 2º). En aplicación del principio de neutralidad  tecnológica, el vocablo «canal»  cobija diversos mecanismos electrónicos o digitales de  interacción virtual con los usuarios de la administración  de justicia, según su disponibilidad, sin privilegiar de  manera anticipada alguno en particular.  

De manera similar,  las notificaciones por estado también  «se  fijarán virtualmente, con inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva»,  debiéndose conservar «en  línea para consulta permanente por cualquier interesado»  (art. 9º).  

4. La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cumplió  el decreto 806 de 2020 mediante acuerdo 021 de 1 de julio de 20201,  en virtud del cual informó diversos canales digitales de  comunicación en los asuntos civiles, tales como los e-mail  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  copiasprovidenciascasacioncivil@cortesuprema.gov.co  el teléfono 5622000, extensiones 1101 y 1190, y, además,  señaló que los estados «se  publicarán en la página web de la Corte Suprema de  Justicia (www.cortesuprema.gov.co)  en la opción de notificaciones “sala de casación  civil”»  (arts. 4º a 6º).  

Esto quiere decir  que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  puso a disposición de los usuarios diversos canales digitales  de comunicación, tales como varios correos electrónicos,  un número telefónico con dos extensiones y su página  web oficial, en aras de prestar debidamente el servicio de  administración de justicia.  

5. Al ingresar a  la dirección web oficial www.cortesuprema.gov.co  se corrobora que, tal y como se informó en el citado acuerdo,  en el vínculo «notificaciones»  pueden consultarse, entre otros, los estados. En efecto, ese link  despliega el ícono «Sala  de Casación Civil»,  como puede verse en la siguiente imagen:    

Al  clicar en este último hipervínculo, se  abre una ventana que muestra los estados publicados durante 2020 y lo  corrido de 2021, así:  

En  el link «Estados»  están disponibles los de 2021, discriminados mes a mes,  incluyendo el de mayo, época del enteramiento del auto contra  el que se dirigió la súplica que ahora se decide:  

Pues  bien, luego de consultar el estado fijado el pasado 6 de mayo, se  encuentra el proceso de la radicación y al dar clic sobre el  link «11001-02-03-000-2020-01400»,  se  abre de inmediato y sin dificultades la providencia AC1635-20212,  por medio de la que fue rechazada la demanda de revisión:  

6.  Lo anterior significa que por medio del canal digital informado por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  desde julio de 2020 (www.cortesuprema.gov.co),  fue notificado por estado de 6 de mayo de 2021 el rechazo de la  demanda de revisión. Además, la providencia ha estado  disponible para su consulta, sin pasar por alto que las partes de  este asunto, así como los usuarios en general, han tenido a su  disposición sendos canales oficiales de comunicación  con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en aras de ejercer oportunamente sus derechos.  

Vistas  las cosas de esa manera, el plazo de ejecutoria del auto que rechazó  el libelo transcurrió sin interrupciones ni suspensiones  durante los días viernes 7, lunes 10 y martes 11 de mayo, pues  el precepto 332 del Código General del Proceso consagra que  «la  súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del auto»;  sin embargo, tan solo fue radicada hasta el jueves 13 de mayo del año  en curso, es decir, por fuera de la oportunidad legal.  

Recuérdese  que la eficacia de las prerrogativas que se desprenden del derecho  fundamental de acceder a la administración de justicia (arts.  2º CGP y 229 CP) depende de su ejercicio oportuno, es decir,  dentro de los términos legales, judiciales o mixtos regulados  por las normas adjetivas de orden público, obligatorio  cumplimiento y que, en virtud del sometimiento al «imperio  de la ley»,  no pueden ser sustituidas ni dejadas a un lado por administradores de  justicia y usuarios (arts. 13 CGP y 230 CP).  

El tiempo suele  ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales. Por  tanto, estos deben ser ejercidos en la oportunidad adecuada «si  no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento»,  pues su transcurso «crea,  modifica y extingue también los derechos procesales  concretos»3.  

Los tres días  para interponer el recurso de súplica corresponden a un  término legal, pues fue concretado por el legislador y la  competencia del funcionario judicial se contrae, solamente a  verificar si se cumplió o no (art. 117 CGP). Este tipo de  plazos es improrrogable, esto es, no puede ser ampliado, recortado,  ni adicionado por el fallador. También se caracteriza por ser  perentorio, es decir, su fenecimiento ocasiona consecuencias  fatalmente objetivas, pues una vez «vencidos,  producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna  ni del juez ni de la parte contraria. La extinción del derecho  se produce por la sola naturaleza del término, lo que quiere  decir que se realiza por ministerio de la ley»,  en virtud de que «vencido  el último día, se extinguió definitivamente la  posibilidad de realizar el acto procesal»4.  

7.  Así las cosas, en conclusión, por haberse instaurado la  súplica por fuera del término legal, improrrogable y  perentorio a favor de los recurrentes para radicarla, procede  rechazarla de plano.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Rechazar el  recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó  la demanda revisión presentada por José  Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado en  el asunto de la radicación.  

2.        Por Secretaría  de la Sala, dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la  providencia que rechazó la demanda.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Puede consultarse en          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/07/Acuerdo-No-021-2020-Sala-Civil.-PDF.pdf.

2          Disponible en          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/prov/11001-02-03-000-2020-01400-00.pdf.

3          EDUARDO J. COUTURE, Fundamentos de derecho procesal civil.          Depalma editores, 3ra edición, Buenos Aires, 1958, p.          174.  

4          Ibídem.  

      

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