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AC2942-2021 (2020-01400-00)
AC2942-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01400-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el «incidente de nulidad» formulado por José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado dentro del trámite de recurso de revisión que promovieron frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de pertenencia que adelantaron contra Hermencia Reyes de Cortés y donde ella formuló demanda de reconvención reivindicatoria.
ANTECEDENTES
1. Mediante AC2331-2020 se inadmitió el libelo bajo los siguientes razonamientos:
2. La contrastación de las consideraciones plasmadas en punto al requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de pie a la causal invocada con el relato de los recurrentes muestran que el primero no fue cumplido por las siguientes razones.
…el documento sobre el que pretendió edificarse el motivo de revisión no es previo a la sentencia de 20 de marzo de 2018, sino que es posterior a la misma pues fue creado el 10 de marzo de 2020. Ya se ha dicho que los legajos a que se refiere el numeral 1º del artículo 355 de la ley 1564 de 2012 debieron haberse «encontrado» luego del fallo que podrían haber cambiado, es decir, existir previamente, y no haberse creado luego de su expedición.
En segundo lugar, no se narró ningún acto imputable a la parte contraria, ni constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor como razones que impidieron aportar el documento respectivo. Por el contrario, los convocantes se limitaron a señalar que padecieron fuerza mayor sin señalar los hechos que explicarían la estructuración de esa figura.
Así las cosas, los recurrentes dejaron de expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal invocada.
2. Las señaladas falencias pretendieron subsanarse indicando, en primer lugar, que la causal de revisión se sustentaba en el estudio pericial confeccionado con posterioridad a la sentencia impugnada y, además, en escrituras públicas y certificados de libertad y tradición anteriores al fallo, los cuales conforman una serie de documentos encontrados luego de la decisión de última instancia.
En segundo término, narraron nuevamente los comportamientos que, a juicio de los impugnantes, constituyeron maniobras para apropiarse indebidamente de terrenos ajenos, a pesar de que en el auto inadmisorio se echó de menos la explicación de los actos de la parte contraria o constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron acceder a los documentos bajo los que busca edificarse el motivo de revisión.
3. Por medio de AC1635 se rechazó el libelo por haberse omitido la orden de subsanar las deficiencias referidas. Ese proveído se notificó mediante anotación en el estado electrónico de 6 de mayo de 2021.
4. Mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2021, los impugnantes propusieron «incidente de nulidad» con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso para lo cual refirieron que «la página web de “consulta de procesos”… no permite descargar» la providencia con que fue rechazada la demanda, por lo que «no ha sido posible a la fecha, ejercer los medios de defensa ordinarios que se tienen al alcance» a pesar de que «se estuvo a la espera de la habilitación correspondiente para efectos de poder descargar la providencia en mención, aunado al hecho de que ante tal imposibilidad y realizadas las indagaciones pertinentes se pudo obtener el correo electrónico para la solicitud de dicho auto, lo que se llevó a cabo el día» 12 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional. Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia).
En vigencia del Código de Procedimiento Civil, las peticiones de nulidad tenían trámite incidental cuando era necesario practicar pruebas adicionales con miras a corroborar su asidero (art. 142 CPC). A partir del Código General del Proceso, inclusive cuando sea necesario el recaudo de medios de convicción, desapareció el incidente (art. 134 CGP).
Lo anterior es relevante con miras a precisar que el camino para resolver la petición de la referencia no es el trámite incidental invocado por los interesados, sino la decisión dentro del proceso previo traslado a la otra parte. En todo caso, ese traslado es innecesario e improcedente porque aún no se ha admitido la demanda ni mucho menos se ha integrado el contradictorio, razón que hace viable resolver de fondo la solicitud de invalidez.
2. La jurisprudencia de la Sala es pacífica en punto a que los falladores tienen el deber de procurar la justicia digital, entendida como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actividad judicial, pues así se deriva de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270- y del primer párrafo del canon 103 del Código General del Proceso, lo cual se traduce en que su implementación no comenzó con el decreto 806 de 2020, sino desde mucho antes (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019).
Precisamente, mediante el uso generalizado de las TIC, el decreto 806 de 2020 buscó solucionar los principales problemas derivados de la imposibilidad de administrar justicia de manera presencial a raíz de la pandemia del virus Covid-19 que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo cual era necesario porque, si bien existía el mencionado deber de procurar el uso de las TIC en la actividad judicial, el Código General del Proceso privilegiaba las actuaciones físicas de todos los sujetos del trámite.
El decreto 806 prescindió expresamente de formalidades como las firmas manuscritas, digitales, presentaciones personales, autenticaciones e incorporación física de documentos. También instruyó a las autoridades judiciales a informar «en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán», procurando «la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia» y adoptando «las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos» (art. 2º). Se trata de una previsión normativa orientada a hacer efectivo el postulado de neutralidad tecnológica en virtud de que el vocablo «canal» permite a las autoridades judiciales emplear diversos mecanismos de comunicación a distancia, en la medida de sus posibilidades, sin privilegiar ninguno en particular.
De manera similar, las notificaciones por estado también «se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva», debiéndose conservar «en línea para consulta permanente por cualquier interesado» (art. 9º).
Pues bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cumplió el decreto 806 de 2020 mediante acuerdo 021 de 1 de julio de 20201, en virtud del cual informó diversos canales digitales de comunicación en los asuntos civiles, tales como los e-mail secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, copiasprovidenciascasacioncivil@cortesuprema.gov.co el teléfono 5622000, extensiones 1101 y 1190, y que, además, los estados «se publicarán en la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) en la opción de notificaciones “sala de casación civil”» (arts. 4º a 6º).
Lo expresado significa que desde julio de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corte puso a disposición de las partes diversos canales para una efectiva comunicación virtual, como exige el decreto 806 de ese año, y además señaló que las notificaciones por estado se surtirían en el dominio oficial www.cortesuprema.gov.co.
Comoquiera que los promotores invocaron la nulidad procesal por indebida notificación del auto que rechazó la demanda de revisión, es oportuno indagar si, de acuerdo con los canales de comunicación informados por la Sala con antelación, se llevó a cabo el debido enteramiento del proveído.
En efecto, al ingresar a la dirección web oficial www.cortesuprema.gov.co, se evidencia que la opción de «notificaciones» despliega, entre otros, el link «Sala de Casación Civil»:
Al clicar en «Sala de Casación Civil» se despliega una ventana donde pueden consultarse y están archivados los estados de 2020 y 2021:
Seguidamente, el link «Estados» permite consultar las notificaciones de 2021, mes a mes, incluyendo el de mayo, época del enteramiento del auto que suscitó la petición de nulidad que ahora resuelve la Corte:
Particularmente, al consultar el estado fijado el pasado 6 de mayo, se encuentra el proceso de la radicación:
Al dar clic sobre el link «11001-02-03-000-2020-01400», es decir el número de radicación del proceso promovido por los recurrentes, de inmediato y sin dificultades se despliega la providencia AC1635-20212, por medio de la que fue rechazada la demanda de revisión.
Lo relatado muestra que por medio del canal tecnológico informado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue debidamente notificado el rechazo del libelo, al cual han tenido acceso los impugnantes. Esto denota la falta de asidero de la petición de nulidad de los recurrentes.
3. Aunque sería del caso condenar en costas y agencias en derecho a los peticionarios por haberse resuelto desfavorablemente «una solicitud de nulidad», en aplicación del canon 365 ibidem, la Sala se abstendrá de hacerlo porque la falta de integración del contradictorio denota que ese concepto no se ha causado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Negar la solicitud de nulidad procesal invocada por José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado en el asunto de la radicación.
2. Por Secretaría de la Sala, dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia que rechazó la demanda.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El acuerdo puede consultarse en https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/07/Acuerdo-No-021-2020-Sala-Civil.-PDF.pdf.
2 Disponible en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/prov/11001-02-03-000-2020-01400-00.pdf.