AC 2942 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2942-2021 (2020-01400-00)

        

AC2942-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-01400-00  

Bogotá D.  C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve el «incidente  de nulidad»  formulado por José  Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado  dentro del trámite de recurso de revisión que  promovieron frente  a la  sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro del proceso declarativo de pertenencia que  adelantaron contra Hermencia Reyes de Cortés y donde ella  formuló demanda de reconvención reivindicatoria.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  AC2331-2020 se inadmitió el libelo bajo los siguientes  razonamientos:  

2.  La contrastación de las consideraciones plasmadas en punto al  requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de pie a la  causal invocada con el relato de los recurrentes muestran que el  primero no fue cumplido por las siguientes razones.  

…el  documento sobre el que pretendió edificarse el motivo de  revisión no es previo a la sentencia de 20 de marzo de 2018,  sino que es posterior a la misma pues fue creado el 10 de marzo de  2020. Ya se ha dicho que los legajos a que se refiere el numeral 1º  del artículo 355 de la ley 1564 de 2012 debieron haberse  «encontrado» luego del fallo que podrían haber  cambiado, es decir, existir previamente, y no haberse creado luego de  su expedición.  

En  segundo lugar, no se narró ningún acto imputable a la  parte contraria, ni constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor como  razones que impidieron aportar el documento respectivo. Por el  contrario, los convocantes se limitaron a señalar que  padecieron fuerza mayor sin señalar los hechos que explicarían  la estructuración de esa figura.  

Así  las cosas, los recurrentes dejaron de expresar los hechos concretos  que le sirven de fundamento a la causal invocada.  

2. Las  señaladas falencias pretendieron subsanarse indicando, en  primer lugar, que la causal de revisión se sustentaba en el  estudio pericial confeccionado con posterioridad a la sentencia  impugnada y, además, en escrituras públicas y  certificados de libertad y tradición anteriores al fallo, los  cuales conforman una serie de documentos encontrados luego de la  decisión de última instancia.  

En segundo  término, narraron nuevamente los comportamientos que, a juicio  de los impugnantes, constituyeron maniobras para apropiarse  indebidamente de terrenos ajenos, a pesar de que en el auto  inadmisorio se echó de menos la explicación de los  actos de la parte contraria o constitutivos de fuerza mayor o caso  fortuito que impidieron acceder a los documentos bajo los que busca  edificarse el motivo de revisión.  

3. Por medio de  AC1635 se rechazó el libelo por haberse omitido la orden de  subsanar las deficiencias referidas. Ese proveído se notificó  mediante anotación en el estado electrónico de 6 de  mayo de 2021.  

4. Mediante  correo electrónico de 12 de mayo de 2021, los impugnantes  propusieron «incidente  de nulidad»  con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código  General del Proceso para lo cual refirieron que «la  página web de “consulta de procesos”… no  permite descargar»  la providencia con que fue rechazada la demanda, por lo que «no  ha sido posible a la fecha, ejercer los medios de defensa ordinarios  que se tienen al alcance»  a pesar de que «se  estuvo a la espera de la habilitación correspondiente para  efectos de poder descargar la providencia en mención, aunado  al hecho de que ante tal imposibilidad y realizadas las indagaciones  pertinentes se pudo obtener el correo electrónico para la  solicitud de dicho auto, lo que se llevó a cabo el día»  12 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho  fundamental al debido proceso mediante la remoción y  reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía  constitucional. Por tanto, la anulación requiere que el  defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo  (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado  (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin  proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además,  el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de  trascendencia).  

En  vigencia del Código de Procedimiento Civil, las peticiones de  nulidad tenían trámite incidental cuando era necesario  practicar pruebas adicionales con miras a corroborar su asidero (art.  142 CPC). A partir del Código General del Proceso, inclusive  cuando sea necesario el recaudo de medios de convicción,  desapareció el incidente (art. 134 CGP).  

Lo  anterior es relevante con miras a precisar que el camino para  resolver la petición de la referencia no es el trámite  incidental invocado por los interesados, sino la decisión  dentro del proceso previo traslado a la otra parte. En todo caso, ese  traslado es innecesario e improcedente porque aún no se ha  admitido la demanda ni mucho menos se ha integrado el contradictorio,  razón que hace viable resolver de fondo la solicitud de  invalidez.  

2.  La jurisprudencia de la Sala es pacífica en punto a que los  falladores tienen el deber  de procurar  la justicia digital, entendida como el uso de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC) en la  actividad judicial, pues así se deriva de la regla  95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.°  270- y del primer párrafo del canon 103 del Código  General del Proceso, lo cual se  traduce en que su implementación no comenzó con el  decreto 806 de 2020, sino desde mucho antes  (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, reiterada en  SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019).  

Precisamente,  mediante el uso generalizado de las TIC, el decreto 806 de 2020 buscó  solucionar los principales problemas derivados de la imposibilidad de  administrar justicia de manera presencial a raíz de la  pandemia del virus Covid-19 que justificó la declaratoria del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo  cual era necesario porque, si bien existía el mencionado  deber  de procurar el uso de las TIC  en la actividad judicial, el Código General del Proceso  privilegiaba las actuaciones físicas de todos los sujetos del  trámite.  

El decreto 806  prescindió expresamente de formalidades como las firmas  manuscritas, digitales, presentaciones personales, autenticaciones e  incorporación física de documentos. También  instruyó a las autoridades judiciales a informar «en  su página web los canales oficiales de comunicación e  información mediante los cuales prestarán su servicio,  así como los mecanismos tecnológicos que emplearán»,  procurando «la  efectiva comunicación virtual con los usuarios de la  administración de justicia»  y adoptando «las  medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer  sus derechos»  (art. 2º). Se trata de una previsión normativa orientada  a hacer efectivo el postulado de neutralidad tecnológica en  virtud de que el vocablo «canal»  permite a las autoridades judiciales emplear diversos mecanismos de  comunicación a distancia, en la medida de sus posibilidades,  sin privilegiar ninguno en particular.  

De manera similar,  las notificaciones por estado también  «se  fijarán virtualmente, con inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva»,  debiéndose conservar «en  línea para consulta permanente por cualquier interesado»  (art. 9º).  

Pues bien, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cumplió  el decreto 806 de 2020 mediante acuerdo 021 de 1 de julio de 20201,  en virtud del cual informó diversos canales digitales de  comunicación en los asuntos civiles, tales como los e-mail  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  copiasprovidenciascasacioncivil@cortesuprema.gov.co  el teléfono 5622000, extensiones 1101 y 1190, y que, además,  los estados «se  publicarán en la página web de la Corte Suprema de  Justicia (www.cortesuprema.gov.co)  en la opción de notificaciones “sala de casación  civil”»  (arts. 4º a 6º).  

Lo expresado  significa que desde julio de 2020 la Sala de Casación Civil de  esta Corte puso a disposición de las partes diversos canales  para una efectiva comunicación virtual, como exige el decreto  806 de ese año, y además señaló que las  notificaciones por estado se surtirían en el dominio oficial  www.cortesuprema.gov.co.  

Comoquiera que los  promotores invocaron la nulidad procesal por indebida notificación  del auto que rechazó la demanda de revisión, es  oportuno indagar si, de acuerdo con los canales de comunicación  informados por la Sala con antelación, se llevó a cabo  el debido enteramiento del proveído.  

En efecto, al  ingresar a la dirección web oficial www.cortesuprema.gov.co,  se evidencia que la opción de «notificaciones»  despliega, entre otros, el link «Sala  de Casación Civil»:    

Al  clicar en «Sala  de Casación Civil»  se despliega una ventana donde pueden consultarse y están  archivados los estados de 2020 y 2021:  

Seguidamente,  el link «Estados»  permite consultar las notificaciones de 2021, mes a mes, incluyendo  el de mayo, época del enteramiento del auto que suscitó  la petición de nulidad que ahora resuelve la Corte:  

Particularmente,  al consultar el estado fijado el pasado 6 de mayo, se encuentra el  proceso de la radicación:  

Al  dar clic sobre el link «11001-02-03-000-2020-01400»,  es decir el número  de radicación del proceso promovido por los recurrentes, de  inmediato y sin dificultades se despliega la providencia  AC1635-20212,  por medio de la que fue rechazada la demanda de revisión.  

Lo  relatado muestra que por medio del canal tecnológico informado  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  fue debidamente notificado el rechazo del libelo, al cual han tenido  acceso los impugnantes. Esto denota la falta de asidero de la  petición de nulidad de los recurrentes.  

3.  Aunque sería del caso condenar  en costas  y agencias en derecho a los peticionarios por haberse resuelto  desfavorablemente «una  solicitud de nulidad»,  en  aplicación del canon 365 ibidem,  la  Sala se abstendrá de hacerlo porque la falta de integración  del contradictorio denota que ese concepto no se ha causado.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Negar la  solicitud de nulidad procesal invocada por José  Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado en  el asunto de la radicación.  

2.        Por Secretaría  de la Sala, dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la  providencia que rechazó la demanda.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El acuerdo puede consultarse en          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/07/Acuerdo-No-021-2020-Sala-Civil.-PDF.pdf.

2          Disponible en          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/prov/11001-02-03-000-2020-01400-00.pdf.

      

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