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STC8994-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8994-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por José Gonzalo Garzón Garzón contra la Sala de Descongestión No. 3, de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que junto con otros, tramitó contra el Conjunto Residencial Torres del Parque P.H., identificado con el radicado No. 2014-004325-00.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a los estrados accionados, «dej[ar] sin valor ni efecto las sentencias de las instancias entuteladas», y en su lugar, «se expidan las sentencias conforme a derecho».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con el Conjunto Residencial Torres del Parque desde el 16 de julio de 2008, y, el 16 de julio de 2013 celebró con éste contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa por su empleador el 31 de marzo de 2014, pese a que el 14 de mayo de 2012 se suscribió pacto colectivo entre los trabajadores y la Propiedad Horizontal con «efectos retroactivos» desde el 1º de enero de 2012 y vigencia hasta el 21 de diciembre de 2013, respecto del cual el 9 de octubre de 2013 se radicó la denuncia y quedó formalizado el 31 de octubre de 2013, de manera que, dice, pese a estar amparado por el fuero circunstancial, no se solicitó permiso al juez del trabajo para su despido.
Asegura que esa situación no fue reconocida en las sentencias proferidas dentro del referido proceso, lo que implicó que se le diera un trato diferente ante situaciones iguales, «pues el fuero sindical opera tanto para trabajadores sindicalizados como a quienes no lo somos pero presentamos pliego de peticiones», situación que, asevera, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, pidió denegar la protección reclamada, porque en el referido decurso se obtuvieron decisiones desfavorables en ambas instancias, y al acudir el extremo actor al recurso extraordinario de casación, lo hizo sin cumplir con las exigencias de forma y fondo necesarias, sin que pudieran ser subsanadas de oficio debido a los «graves errores de técnica que contenía» el mecanismo; no obstante, se estudiaron los nueve cargos presentados y se encontró que ninguno prosperaba, entre varios motivos, porque las informidades que contenían no fueron expuestas en la demanda o al apelarse la sentencia de primer grado, de manera que «no es de recibo que el aquí accionante pretenda, habilidosamente, a través de la acción de tutela argüir una equivocación que se soporta en argumentos que además de haber sido expuestos inadecuadamente por las vías que seleccionó, no fueron objeto de discusión en las instancias, por lo que sobrevienen como hechos nuevos inaceptables en este trámite extraordinario so pena de vulnerar el derecho al debido proceso que le asiste a la demandada»
b. Héctor Arriaga Díaz, quien dijo ser apoderado especial del Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal, señaló que no es cierto que para el 31 de marzo de 2014, cuando terminó el contrato de trabajo con el aquí inconforme, estuviera vigente el pacto colectivo que se suscribió con los trabajadores de la copropiedad; que el demandante desistió expresamente del reintegro a su antiguo empleo, por lo que no puede perseguir tal propósito al alegar que fue desvinculado sin autorización del Ministerio del Trabajo.
c. La titular del Juzgado Segundo del Circuito Laboral del Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso cuestionado, puntualizó que dentro del mismo no se ha vulnerado garantía superior alguna al gestor de la salvaguarda.
d. Finalmente, la Procuradora 26 Judicial II de Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social indicó, que no ha vulnerado el debido proceso del actor, porque no intervino dentro del juicio reprochado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda pretendida, porque «si bien el demandante utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso apelación y luego, frente a la de segunda, el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto, que ahora el accionante cuestiona.
De manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, no casó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto.
Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte demandante, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, argumentando que si existió alguna falencia procesal dentro del proceso objeto de cuestionamiento, debe superarse en aras de la protección de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano José Gonzalo Garzón Garzón se queja, en lo fundamental, del fallo del 12 de agosto de 2020 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral (SL3084-2020), que resolvió no casar la sentencia del 25 de enero de 2017, adicionada el 1º de febrero del mismo año, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para entonces, mantener la desestimación de las pretensiones por la que optó el 3 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral que el aquí accionante junto con Luz Mery Henao Gallego, José Gonzalo, Fanny Johana y Diego Andrés Garzón Henao, tramitaron contra el Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal, pues en su sentir, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento del señor José Garzón Garzón se soporta, básicamente, en el sentido de las anotadas de decisiones adoptadas en ambas instancias procesales al interior del litigio en comento, le correspondía haber formulado con la técnica de rigor, el recurso de casación que interpuso contra el fallo del ad quem, y la demanda misma, pero en vez de ello, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontró en su fallo del 12 de agosto de 2020, «que el escrito con el que se sustenta el recurso presenta a consideración de la Corte situaciones fácticas y jurídicas que no fueron propuestas en la demanda inicial, ni en el recurso de apelación, por ende, tampoco objeto de pronunciamiento del Juez de segundo grado, por lo que sobrevienen como hechos nuevos inaceptables en este trámite extraordinario so pena de vulnerar el derecho de debido proceso que le asiste a la demandada, en sus manifestaciones concretas de defensa y contradicción, lo que resulta suficiente para su fracaso. Además, cabe recordar que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar, sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia.
Así mismo, la Sala de Casación encontró que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo», situación que explicó para los seis primero cargos de nueve en total elevados contra el fallo de segundo grado, al señalar que «en efecto, los dos primeros cargos cuyo embate dirige por la senda directa, acusa la aplicación indebida y la interpretación errónea respectivamente, de los arts. 29 de la CN; 476 del CST; 40 del Decreto 2351 de 1965 y; 113 a 117 del CPTSS, dislates en los que no pudo incurrir el Tribunal en tanto no fueron estas las disposiciones que llamó a operar en su decisión, y aquellas en la que se fundó, art. 444 del CST y 25 del referido decreto, su hermenéutica no fue objeto de reparo en la acusación; en cuanto a las disposiciones adjetivas, no expone una argumentación razonada que ilustre a Sala como su violación sirvió de medio para el quebrantamiento de los preceptos sustantivos que regulan el derecho en discusión
En cuanto a los cargos tercero al sexto, dirigidos por la senda de lo fáctico, carecen de demostración en tanto omite señalar cuáles fueron los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber cometió el juzgador de alzada al apreciar los medios de convicción que le llevaron a tomar la decisión atacada y que condujo a la violación de las disposiciones sustanciales que acusa en ellos, limitándose a insistir en que Colegiado incurrió en violación al debido proceso, al darle valor probatorio a la carta de terminación del contrato de trabajo, refiriendo simplemente que en este caso, al estar amparado el demandante con la garantía del fuero circunstancial su despido debió ser autorizado judicialmente, con la observancia plena de las formas propias del juicio, consagradas en el los artículos 113 a 117 del CSTSS».
A continuación, frente a los cargos séptimo, octavo y noveno, la Colegiatura accionada los resumió en que «atacan la decisión de segundo grado que absolvió a la demandada de los perjuicios materiales y morales solicitados como causados por el demandado, con ocasión del despido injusto de Garzón Garzón, para tal efecto, aducen que con la demandada aportaron los documentos que acreditan los perjuicios materiales, y en cuanto a los morales manifiestan que estos no están tarifados en la ley»; frente a esta inconformidad memoró lo que al respecto consideró el Tribunal a quo en el fallo recurrido, para en seguida puntualizar, que «al igual que en los cargos analizados previamente, estos adolecen de falta de técnica y por lo mismo, no logran el cometido que persiguen, como se explica a continuación. Los 2 primeros que se enderezan por la senda indirecta, carecen de demostración en tanto la censura omite señalar cuáles habrían sido los yerros de hecho en los que, de forma evidente, manifiesta y protuberante, pudo haber incurrido el juzgador de alzada al apreciar los medios de convicción que le llevaron a adoptar la decisión reprochada, lo que impide a la Sala acometer su estudio razonado, y no ser posible hacerlo de manera oficiosa.
En el último embate, que se presenta por la vía directa, si bien le asiste razón al memorialista en cuanto a que los perjuicios morales no se encuentran tarifados en la ley, verdad jurídica que no desconoció el colegiado, tal aserto con mayor razón le obligaba a aceptar por la vía jurídica de ataque, que como lo dijo el tribunal no acreditó en qué consistió el supuesto daño que pudo trascender a la intimidad de su fuero interno y, cómo generó una afectación que repercutiera su entorno familiar, laboral y social entre otros», a lo que agregó que «si en gracia de simple hipótesis se analizara el cargo por la vía indirecta, se concluiría que la censura no emprende ninguna argumentación tendiente a demostrar con pruebas calificadas, no solo que el empleador obró arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajado, sino, cómo fue que acreditó como lo ha enseñado esta Corporación, la existencia y el valor de los alegados perjuicios».
4. De este modo, la argumentación con que la Sala de Casación en Descongestión Laboral criticada justificó el no haber abordado de fondo las inconformidades expuestas por el gestor mediante el recurso extraordinario que interpuso dentro del proceso cuestionado, no se observa resultado de la arbitrariedad o capricho de dicha autoridad, sino fruto del atendible entendimiento de las normas que rigen el mecanismo extraordinario incoado, situación que entonces, impide la intervención en el particular por parte del juez de tutela, ya que como como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
5. Por consiguiente, como le correspondía al actor exponer dentro del proceso criticado la inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante el uso efectivo de los medios ordinarios y extraordinarios con que allá contó, pero no procedió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto dentro del proceso, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó con la técnica necesaria, las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA