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STC8993-2021
Magistrado ponente
STC8993-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00476-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Édgar Alfonso Gallardo Narváez contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria, iniciado por Jakeline Monsalve Noriega, en representación de su, entonces menor hijo, Harvey David Gallardo Monsalve, en contra del aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas de petición, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, el 17 de julio de 2020 presentó “derecho de petición” ante el estrado accionado, solicitando “la suspensión de la cuota alimentaria” a él impuesta y a favor de su hijo, Harvey David Gallardo Monsalve, por cuanto éste ya alcanzó 25 años, tiene su propia casa y un proyecto de vida propio con su pareja.
En esa oportunidad, refiere, también puso en conocimiento del despacho, que padece cáncer de próstata con metástasis en los huesos, por lo cual necesita de la suma de dinero a él descontada para asumir los gastos de sus cuidados y tratamientos médicos.
Afirma, desde entonces, ha radicado varios memoriales de fechas 24 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 24 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, solicitando dar celeridad al trámite, sin que, al momento de presentación de este ruego, haya obtenido respuesta alguna.
Añade que su descendiente está de acuerdo con el levantamiento de la medida cautelar.
3. Pide, en concreto, dar respuesta de fondo a su “derecho de petición”.
1.1. Respuesta del accionado
El estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego, defendiendo la legalidad de su proceder.
2. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo, tras aducir:
“(…) [R]evisado el expediente del proceso de alimentos a que se alude, cuya copia se allegó, encuentra la Sala que, en efecto, el allí demandado, mediante memoriales de fechas 17 y 24 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 24 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, solicitó al funcionario que suspendiera la cuota alimentaria y se levantara el embargo que recae sobre su mesada pensional, frente a lo cual el Juzgado demandado, a través de autos de 30 de octubre y 18 de diciembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, no accedió porque “debe presentar la demanda respectiva, cumpliendo todas las exigencias del Código de Procedimiento vigente”, determinaciones que si bien no fueron atacadas por el interesado, hacen necesaria la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que las mismas resultan arbitrarias y no se ajustan a la legalidad, ya que, como quedó visto en la jurisprudencia transcrita [de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia], para la exoneración de la cuota alimentaria, en este caso, que es lo que, en últimas, pretende don ÉDGAR, no debe acudirse a un nuevo proceso, sino que basta con la presentación de la solicitud, habida cuenta de que aquella fue fijada, precisamente, por el mismo Despacho demandado (…)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) ORDENAR al señor Juez 14 de Familia de esta ciudad que, tras INVALIDAR sus providencias de 30 de octubre y 18 de diciembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, proferidas dentro del proceso de alimentos de que tratan las diligencias, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga del presente fallo, resuelva, nuevamente, la solicitud de “suspensión de cuota alimentaria”, la cual deberá entenderse como exoneración de cuota alimentaria, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el juzgador cognoscente insistiendo en la legalidad de su proceder. Sobre el particular, anotó:
“(…) Se indicó que mi actuación fue arbitraria por ello no se ajustó a la legalidad, aquí he de indicar que no se me indicó donde estuvo la improcedente actuación, si lo que se hizo fue, solicitarle al accionante dejar ver ciertas realidades para poder vincular a la presente suplica a la pasiva, en razón a que no se indicó cual su domicilio ni mucho menos donde correspondía citarla o en [el] mejor de los casos notificar a la parte pasiva de esa acción para el ejercicio de su derecho de defensa”.
“(…)”.
“Ahora bien, en cuanto a lo dicho resuelva, nuevamente, la solicitud de “suspensión de cuota alimentaria”, la cual deberá entenderse como exoneración de cuota alimentaria, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva, he de precisar que con tal orden, contradice lo dicho por el H. M. P. de la Sala de Casación Civil, Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en su sentencia, STC734-2019, Radicación No. 25000-22-13-000-2018-00331-01 (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como “derechos de petición” y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por el interesado es obtener respuesta a su memorial presentado el 17 de julio de 2020, a través del cual solicitó la “suspensión de la cuota alimentaria” a él impuesta y a favor de su hijo, Harvey David Gallardo Monsalve, por cuanto éste ya alcanzó 25 años; petición reiterada en escritos presentados el 24 de julio, 27 de agosto, 2 de octubre, 24 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021.
En ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.
3. Precisado lo anterior, pronto se advierte la improsperidad del amparo, pues el estrado accionado dio contestación a las peticiones formuladas por el actor, en proveídos de 30 de octubre y 18 de diciembre de 2020 y 5 de marzo de 2021, en los cuales no accedió a lo pretendido por aquél, aduciendo que “debe presentar la demanda respectiva, cumpliendo todas las exigencias del Código de Procedimiento vigente”; no obstante, frente a dichas decisiones el aquí actor no interpuso recurso alguno.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
4. Ahora, ciertamente, le asiste razón al tribunal al afirmar que, a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria no puede exigírsele el trámite de una demanda independiente, por cuanto ello iría en desmedro del debido proceso y de las formas propias de cada juicio.
Sin embargo, no es menos cierto, que dicha petición debe presentarse, forzosamente, a través de apoderado judicial, no siendo dable gestionar actuaciones procesales en causa propia en asuntos de esta naturaleza.
Así lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, al reiterar:
“(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”.
“Sobre el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)”4.
Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente.
Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala:
“(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)”5.
De manera que, aun cuando, atendiendo a las circunstancias de vulnerabilidad descritas por el aquí petente, pudiera pasarse por alto la omisión del requisito de subsidiariedad por la no impugnación de las decisiones anotadas, no puede soslayarse su incuria al no formular la solicitud de exoneración de cuota alimentaria a través de apoderado judicial -art. 73, C.G.P.-; razón suficiente para revocar la decisión del a quo constitucional y, por consiguiente, denegar el amparo invocado.
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”6.
La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”7.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela instaurada por Édgar Alfonso Gallardo Narváez contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado por Jakeline Monsalve Noriega, en representación de su, entonces menor hijo, Harvey David Gallardo Monsalve, en contra del aquí quejoso.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ STC 29 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01.
5 CSJ, STC5247-2018; criterio reiterado en STC13227-2018.
6 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
7 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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