STC8992 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8992-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8992-2021  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2021-00178-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de mayo de 2021 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia,  Caquetá,  dentro de la acción de tutela promovida por Francisco  Luis Zuluaga Zuluaga  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  Corpoamazonía,  la Alcaldía  de Florencia,  y, la Procuraduría  Ambiental y Agraria del Caquetá, trámite  al que fue vinculada la Agencia  de Desarrollo Rural,  así como las  partes e intervinientes de la acción constitucional a que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante a través  de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración  de justicia y a la defensa «técnica»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con la  sentencia pronunciada el 23 de abril de 2019, en el marco de la  acción popular iniciada por la Procuraduría 11 Judicial  II Ambiental Agraria para Huila y Caquetá, frente a Jhon Julio  Trujillo Mosquera (q.e.p.d.), el Municipio de Florencia,  Corpoamazonía, e, Incoder, identificada con el consecutivo  2010-00221-00, determinación en la que se ordenó  efectuar la restitución de una franja de terreno del predio  identificado con el  folio de matrícula No. 420-69248, en el que funciona el  establecimiento de comercio denominado «Balneario  Villa Marta».  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, decretar la «nulidad»  de la referida  sentencia, así como de «todas  las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite con  posterioridad a [ella]»,  y en consecuencia, «ordenar  a la Alcaldía Municipal de Florencia, abstenerse de realizar  cualquier actuación orientada a generar detrimento patrimonial  en el balneario [atrás  mencionado]».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución de la presente  controversia, que  el 1° de noviembre de 2018, y respecto de la heredad descrita en  líneas anteriores, celebró un contrato de permuta con  los señores Libia  Jineth Bautista Osorio, Cristian Camilo y Nataly Stefani Trujillo  Bautista, a quienes les fue adjudicada en el juicio de sucesión  del causante Jhon Julio Trujillo Mosquera, obligándose éstos  a entregar el inmueble libre de todo gravamen y afectación.  

Que  no obstante lo anterior, el 23 de abril de 2019, el Juez Segundo  Civil del Circuito de Florencia dictó sentencia estimatoria de  las pretensiones invocadas por la Procuraduría 11 Judicial  Ambiental y Agraria para Huila y Caquetá, consistente en que  por parte de los titulares inscritos de la mentada propiedad, se  realice «la  restitución de la franja de 30 metros contados a partir del  cauce máximo del rio Hacha que corresponden al dominio de la  Nación y la zona de protección ambiental sobre la cual  se encuentra invadiendo con tales construcciones en el 60%  representada por la existencia de las siguientes estructuras: una  piscina, baños, estaderos, zonas de recreación»,  las cuales deben ser demolidas.  

Comenta  que la Alcaldía Municipal de Florencia, autoridad encargada de  hacer cumplir dicha disposición, el 20 de abril de los  corrientes acudió a las inmediaciones del Balneario,  acompañada de la policía y de los representantes del  Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo las  respectivas labores de desmonte, momento en el cual tuvo conocimiento  de la existencia de la acción popular objeto de queja, y de la  orden de restitución efectuada a sus contratantes, diligencia  que fue aplazada, con el fin que pudiera realizar directamente la  recuperación de materiales de las edificaciones,  situación que no puede ser pasada por alto por el Juez de  tutela, motivo por el cual acude a la presente vía, por no  contar con otro mecanismo de defensa judicial, máxime cuando,  la sentencia de la que se duele, tuvo como fundamento «un  concepto desajustado de la realidad fáctica y jurídica  en materia ambiental, así como en la no precisión del  peritaje que debió realizarse en aras de tomar una decisión  que compromete el patrimonio de una persona».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, luego de  aducir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad que gobiernan este tipo de trámite, pidió  declarar la improcedencia de la protección inquirida.  

b.)        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  luego de hacer un breve resumen de lo ocurrido en el trámite  judicial objeto de análisis, hizo énfasis en que la  decisión de fondo que allí se adoptó se cimentó  en las normas aplicables a la materia, la jurisprudencia y los medios  de convicción recaudados, más aun cuando los alegatos  del accionante guardan relación pero con la validez del  negocio de permuta al que aludió en la demanda inicial,  «situación  que tendrá que ser alegada por las vías judiciales  ordinarias».  

c.)        La  Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la  Amazonía –Corpoamazonía, se limitó a  referirse a la investigación sancionatoria ambiental No. PS  -06-18-001-070-10, de la cual conoce en la actualidad, sin  manifestarse acerca de los hechos y pretensiones del gestor de la  salvaguarda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia decidió desestimar la  salvaguarda suplicada,  tras advertir, en lo fundamental, que «contrario  a tales afirmaciones, es importante precisar que por parte del  JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, en la sentencia  atacada, no se avizora yerro alguno que permita el desconocimiento a  los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y  contrario sensu, se considera que se realiza un examen acucioso, de  acuerdo a las competencias que ha dispuesto la Constitución y  la normatividad, para este tipo de procesos.  

En  efecto, al descender de los cuestionamientos endilgados –según  se consignó de forma precedente y se encuentran edificados en  el escrito de tutela, y una vez revisadas las piezas procesales,  advierte esta Colegiatura que no le asiste razón a FRANCISCO  LUIS ZULUAGA ZULUAGA, toda vez que no se aprecia que dicha decisión  haya sido arbitraria, irracional, caprichosa, parcializada,  regresiva, desconocedora de precedentes judiciales, como tampoco que  estuviera apoyada en acervo probatorio desprovisto de validez».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado,  haciendo uso de similares argumentos a los utilizados en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal postura  se  genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura presentada por el  ciudadano Francisco Luis está encaminada, concretamente,  contra  la sentencia emitida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Florencia, que en primera instancia zanjó  la acción popular identificada con el consecutivo No.  2010-00221-00,  ordenando  la restitución de una franja de terrero del predio en el que  funciona el Balneario Villa Marta,  pues según su dicho, no se tuvo en cuenta la negociación  que frente al mismo celebró con los antiguos propietarios  (contrato de permuta), y que, según su dicho, lo hace acreedor  de todos los derechos derivados de su condición de titular de  dominio, los que se están viendo afectados de manera  contundente con la ejecución de tal determinación.  

3.        Sin  embargo,  no cabe duda que  las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo  de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se  dirige, básicamente, frente al fallo que dirimió la  citada acción popular, donde gestor del amparo  no integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación  en la causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de  que según su dicho, obre como el actual titular inscrito del  predio a restituir, pues se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC7545-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por  innecesarias, habrá  de ratificarse el fallo confutado, pero por las razones antes  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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