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STC8992-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8992-2021
Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00178-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Luis Zuluaga Zuluaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Corpoamazonía, la Alcaldía de Florencia, y, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Caquetá, trámite al que fue vinculada la Agencia de Desarrollo Rural, así como las partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa «técnica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con la sentencia pronunciada el 23 de abril de 2019, en el marco de la acción popular iniciada por la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental Agraria para Huila y Caquetá, frente a Jhon Julio Trujillo Mosquera (q.e.p.d.), el Municipio de Florencia, Corpoamazonía, e, Incoder, identificada con el consecutivo 2010-00221-00, determinación en la que se ordenó efectuar la restitución de una franja de terreno del predio identificado con el folio de matrícula No. 420-69248, en el que funciona el establecimiento de comercio denominado «Balneario Villa Marta».
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, decretar la «nulidad» de la referida sentencia, así como de «todas las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite con posterioridad a [ella]», y en consecuencia, «ordenar a la Alcaldía Municipal de Florencia, abstenerse de realizar cualquier actuación orientada a generar detrimento patrimonial en el balneario [atrás mencionado]».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que el 1° de noviembre de 2018, y respecto de la heredad descrita en líneas anteriores, celebró un contrato de permuta con los señores Libia Jineth Bautista Osorio, Cristian Camilo y Nataly Stefani Trujillo Bautista, a quienes les fue adjudicada en el juicio de sucesión del causante Jhon Julio Trujillo Mosquera, obligándose éstos a entregar el inmueble libre de todo gravamen y afectación.
Que no obstante lo anterior, el 23 de abril de 2019, el Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia dictó sentencia estimatoria de las pretensiones invocadas por la Procuraduría 11 Judicial Ambiental y Agraria para Huila y Caquetá, consistente en que por parte de los titulares inscritos de la mentada propiedad, se realice «la restitución de la franja de 30 metros contados a partir del cauce máximo del rio Hacha que corresponden al dominio de la Nación y la zona de protección ambiental sobre la cual se encuentra invadiendo con tales construcciones en el 60% representada por la existencia de las siguientes estructuras: una piscina, baños, estaderos, zonas de recreación», las cuales deben ser demolidas.
Comenta que la Alcaldía Municipal de Florencia, autoridad encargada de hacer cumplir dicha disposición, el 20 de abril de los corrientes acudió a las inmediaciones del Balneario, acompañada de la policía y de los representantes del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo las respectivas labores de desmonte, momento en el cual tuvo conocimiento de la existencia de la acción popular objeto de queja, y de la orden de restitución efectuada a sus contratantes, diligencia que fue aplazada, con el fin que pudiera realizar directamente la recuperación de materiales de las edificaciones, situación que no puede ser pasada por alto por el Juez de tutela, motivo por el cual acude a la presente vía, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial, máxime cuando, la sentencia de la que se duele, tuvo como fundamento «un concepto desajustado de la realidad fáctica y jurídica en materia ambiental, así como en la no precisión del peritaje que debió realizarse en aras de tomar una decisión que compromete el patrimonio de una persona».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, luego de aducir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este tipo de trámite, pidió declarar la improcedencia de la protección inquirida.
b.) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, luego de hacer un breve resumen de lo ocurrido en el trámite judicial objeto de análisis, hizo énfasis en que la decisión de fondo que allí se adoptó se cimentó en las normas aplicables a la materia, la jurisprudencia y los medios de convicción recaudados, más aun cuando los alegatos del accionante guardan relación pero con la validez del negocio de permuta al que aludió en la demanda inicial, «situación que tendrá que ser alegada por las vías judiciales ordinarias».
c.) La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía, se limitó a referirse a la investigación sancionatoria ambiental No. PS -06-18-001-070-10, de la cual conoce en la actualidad, sin manifestarse acerca de los hechos y pretensiones del gestor de la salvaguarda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia decidió desestimar la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que «contrario a tales afirmaciones, es importante precisar que por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, en la sentencia atacada, no se avizora yerro alguno que permita el desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y contrario sensu, se considera que se realiza un examen acucioso, de acuerdo a las competencias que ha dispuesto la Constitución y la normatividad, para este tipo de procesos.
En efecto, al descender de los cuestionamientos endilgados –según se consignó de forma precedente y se encuentran edificados en el escrito de tutela, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte esta Colegiatura que no le asiste razón a FRANCISCO LUIS ZULUAGA ZULUAGA, toda vez que no se aprecia que dicha decisión haya sido arbitraria, irracional, caprichosa, parcializada, regresiva, desconocedora de precedentes judiciales, como tampoco que estuviera apoyada en acervo probatorio desprovisto de validez».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado, haciendo uso de similares argumentos a los utilizados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura presentada por el ciudadano Francisco Luis está encaminada, concretamente, contra la sentencia emitida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, que en primera instancia zanjó la acción popular identificada con el consecutivo No. 2010-00221-00, ordenando la restitución de una franja de terrero del predio en el que funciona el Balneario Villa Marta, pues según su dicho, no se tuvo en cuenta la negociación que frente al mismo celebró con los antiguos propietarios (contrato de permuta), y que, según su dicho, lo hace acreedor de todos los derechos derivados de su condición de titular de dominio, los que se están viendo afectados de manera contundente con la ejecución de tal determinación.
3. Sin embargo, no cabe duda que las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se dirige, básicamente, frente al fallo que dirimió la citada acción popular, donde gestor del amparo no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, obre como el actual titular inscrito del predio a restituir, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC7545-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA