ATC977 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC977-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC977-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00287-01  

(Aprobado  en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  17 de junio de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Anyelo  Arley Lizcano Delgado contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  la Corte advierte que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo  vital y libre ejercicio de la profesión, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada, al no expedirle ni hacerle  entrega de su tarjeta profesional.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  día 19 de febrero de 2021 me gradué como abogado de la  Universidad Santo Tomás seccional Bucaramanga –  Santander [y] el día 15 de marzo de 2021 envié los  documentos requeridos para la inscripción de la tarjeta  profesional de abogado al correo electrónico (…)  perteneciente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados adscrita  al Consejo Superior de la Judicatura»,  solicitud  que se radicó «bajo  el No. 4730 [del]  14 de mayo de 2021».  

No  obstante,  «a  la fecha y habiendo transcurrido más de 2 meses de haber  enviado los documentos necesarios para la inscripción de la  tarjeta profesional, no he tenido información alguna (…)  sobre la expedición y entrega»,  ocasionando con ello «la  vulneración a sus derechos fundamentales «pues el  documento referido (…) es requisito sine qua non para el  ejercicio de la profesión, y de estar forma poder obtener un  ingreso para mi subsistencia».  

3.           Pretende se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  «que  dé información sobre el estado de trámite y el  término para su expedición y envío».  

4.        El  tribunal a-quo  concedió el auxilio implorado por el actor, al encontrar que  «aun  cuando desde el 15 de marzo de 2021 radicó los documentos  requeridos»  para la inscripción y expedición de su tarjeta  profesional de abogado, y «el  30 de abril de 2021 recibió acuse de recibido (…), la  entidad accionada guardó silencio frente a la pretensión  tuitiva, pese a la notificación que se le efectúo, por  lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del  decreto 2591 de 1991, habrá de aplicarse presunción de  veracidad».  Entonces, «habiendo  trascurrido el término previsto por el artículo 5 del  Decreto 491 de 2020, sin que se emitiera respuesta de fondo, la  conclusión a la que arriba la Sala no puede ser distinta a que  existió una vulneración al derecho fundamental de  petición del accionante, por parte del Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados; y con  ello, también a los derechos fundamentales al trabajo y al  libre ejercicio de la profesión, pues sin la tarjeta  profesional no puede ejercerla».  Ordenó al organismo convocado que «dé  respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente a la  petición».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga carece de  competencia para resolver en primera instancia la presente acción,  al advertirse que  el  reclamo compromete de manera directa al Consejo Superior de la  Judicatura, concretamente una supuesta omisión en las  funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, en relación con la expedición y entrega  de la tarjeta profesional al peticionario.  

En  las condiciones descritas, al tenor de lo previsto en las reglas de  reparto contenidas en el inciso 1°, numeral 8° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura  y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»,  resulta evidente que al dirigirla a la jurisdicción ordinaria,  la acción debió asumirla en primera instancia esta  Corte y no el Tribunal de Bucaramanga.  

Bajo  la anterior perspectiva, refulge claro que como el actual reproche  involucra al Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para  conocer de la demanda tutelar se radica en la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado, indicándose para el caso  específico que, a efectos de imprimir mayor celeridad, el  conocimiento de la demanda se direccionará a la secretaria  general de esta Corporación.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De  conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga para conocer en primera instancia la presente acción,  en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como  se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando, para lo pertinente, el  envío del expediente al reparto de la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia.  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto  adjetivo que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a-quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.  

4.        De la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga el 17 de junio de 2021 en el asunto de la referencia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia para que realice el reparto  respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados mediante medio expedito  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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