Asistente Jurídico Inteligente
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ATC977-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC977-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00287-01
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Anyelo Arley Lizcano Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no expedirle ni hacerle entrega de su tarjeta profesional.
2. En síntesis, expuso que «el día 19 de febrero de 2021 me gradué como abogado de la Universidad Santo Tomás seccional Bucaramanga – Santander [y] el día 15 de marzo de 2021 envié los documentos requeridos para la inscripción de la tarjeta profesional de abogado al correo electrónico (…) perteneciente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados adscrita al Consejo Superior de la Judicatura», solicitud que se radicó «bajo el No. 4730 [del] 14 de mayo de 2021».
No obstante, «a la fecha y habiendo transcurrido más de 2 meses de haber enviado los documentos necesarios para la inscripción de la tarjeta profesional, no he tenido información alguna (…) sobre la expedición y entrega», ocasionando con ello «la vulneración a sus derechos fundamentales «pues el documento referido (…) es requisito sine qua non para el ejercicio de la profesión, y de estar forma poder obtener un ingreso para mi subsistencia».
3. Pretende se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «que dé información sobre el estado de trámite y el término para su expedición y envío».
4. El tribunal a-quo concedió el auxilio implorado por el actor, al encontrar que «aun cuando desde el 15 de marzo de 2021 radicó los documentos requeridos» para la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, y «el 30 de abril de 2021 recibió acuse de recibido (…), la entidad accionada guardó silencio frente a la pretensión tuitiva, pese a la notificación que se le efectúo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, habrá de aplicarse presunción de veracidad». Entonces, «habiendo trascurrido el término previsto por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, sin que se emitiera respuesta de fondo, la conclusión a la que arriba la Sala no puede ser distinta a que existió una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados; y con ello, también a los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, pues sin la tarjeta profesional no puede ejercerla». Ordenó al organismo convocado que «dé respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente a la petición».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo compromete de manera directa al Consejo Superior de la Judicatura, concretamente una supuesta omisión en las funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en relación con la expedición y entrega de la tarjeta profesional al peticionario.
En las condiciones descritas, al tenor de lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el inciso 1°, numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», resulta evidente que al dirigirla a la jurisdicción ordinaria, la acción debió asumirla en primera instancia esta Corte y no el Tribunal de Bucaramanga.
Bajo la anterior perspectiva, refulge claro que como el actual reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer de la demanda tutelar se radica en la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, indicándose para el caso específico que, a efectos de imprimir mayor celeridad, el conocimiento de la demanda se direccionará a la secretaria general de esta Corporación.
3. De la actuación que se invalida.
De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer en primera instancia la presente acción, en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente al reparto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a-quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.
4. De la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de junio de 2021 en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados mediante medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.