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STC8085-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8085-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01938-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Alfredo Eduardo Pineda Ghisays interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el resguardo n° 2020-00242-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó revocar la providencia dictada por la Sala convocada donde se abstuvo de iniciar el incidente por desacato que le interpuso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (24 may. 2021) y, en consecuencia, ordenar su apertura.
En sustento indicó que impetró en otra ocasión acción de tutela contra el juzgado reseñado, tras pregonar el agravio a sus prerrogativas fundamentales, ya que desde el 2012 cursa el proceso de pertenencia incoado por él y aún no se ha proferido sentencia definitiva, pese a que en el año 2016 se había nombrado curador ad litem, agotado la práctica de pruebas y «la fase de alegaciones; no obstante, el estrado ha dilatado el trámite con el decreto de otros elementos de convicción innecesarios que «no vienen contempladas en el artículo 407 del C. de P. C. y ordenando nuevos emplazamientos» y con todo el 19 de febrero 2020 acreditó el cumplimiento de esos emplazamientos, además de radicar memoriales de impulso procesal.
Manifestó que la queja constitucional fue concedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (18 nov. 2020), donde dispuso:
(…) 1º. TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ALFREDO EDUARDO PINEDA GHISAYS.
2º. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la designación de curador ad-litem que está pendiente dentro del proceso con radicado No. 13001-31-03-008-2012-00247-00.
3°. INSTAR a ese Despacho a que en el corto plazo emita la decisión que desate el litigio, atendiendo la excesiva duración que lleva el proceso, pero sin descuidar las garantías procesales de las partes e intervinientes».
Señaló que en virtud de la orden, la agencia convocada profirió auto donde designó curador ad litem (20 nov.); empero, mediante memoriales de 21, 28 de enero y 5 de febrero del año en curso, solicitó impulso procesal, con la finalidad de lograr celeridad en la posesión y contestación del auxiliar de la justicia sin respuesta alguna, por consiguiente, presentó vigilancia especial ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena, dependencia que instó a la célula judicial (18 feb), además de radicar petición de pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso (6 abr.), aunque hasta la fecha no hay pronunciamiento.
Indicó que ante el incumplimiento del fallo de tutela, elevó incidente por desacato contra el despacho fustigado (12 may.); no obstante, agotado el término de traslado en virtud del requerimiento, la Sala encartada dispuso su archivo (24 may.), apoyada en que
(…) iii) La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena informó que a través de auto de 14 de mayo de 2021 negó una solicitud de declaratoria de pérdida de competencia y requirió a su secretaria para que remitiera de manera inmediata el oficio que comunica la designación del curador ad-litem.
iv) Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la autoridad judicial accionada dio impulso al proceso a través del proveído en mención y, además, que a través de mensaje electrónico de 14 de mayo de 2021, se enteró al curador ad-litem de su nombramiento, por lo que el proceso está a la espera de su posesión».
Sin embargo, adujo que el auto de 14 de mayo no tuvo validez jurídica por cuanto no fue fijado en estado o notificado a través de algún medio autorizado y sólo tuvo conocimiento de él hasta el 27 del mismo mes, debido a una solicitud de expediente digital, de ahí que el estrado rindió un informe con base en un proveído inexistente, máxime, cuando ese no es el punto cardinal del incidente, puesto que se debió abrir para verificar si «cumplió con en el término de 48 horas se designó curador, se posesión[ó], contest[ó] la demanda a fin de impartir la celeridad y dictar la sentencia de rigor que viene desde el año 2016 suspendida».
En su criterio, la Sala convocada incurrió en vía de hecho porque omitió pronunciarse motivadamente sobre los reparos esgrimidos en el escrito incidental de 12 de mayo de 2021 sobre «la imposibilidad de cumplir el fallo». Igualmente, nada dijo sobre la solicitud de «indicaciones sobre cómo proceder en el caso de marras ante la imposibilidad fáctica de cumplir la providencia alegada como desacatada», tópicos esbozados en el mismo memorial, amén de predicar que son vulneradas sus prerrogativas de contradicción y defensa.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que la decisión censurada no es arbitraria, sino que obedeció a la valoración de la respuesta que la jueza accionada suministró en virtud de requerimiento efectuado a través de providencia de 13 de mayo de 2021, donde se pidió que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela.
En efecto, resaltó que en la contestación la funcionaria judicial acreditó haber designado curador ad-litem por auto de 20 de noviembre de 2020, notificado por estado n° 44 de 1° de diciembre de ese año; además de aseverar que después había dictado otro proveído el 14 de mayo de 2021, donde denegó la solicitud de pérdida de competencia y requirió a su secretaria para que remitiera de manera inmediata el oficio que comunicaba la designación del auxiliar de la justicia, actuación que aún no se había realizado.
Por consiguiente, señaló que las órdenes de amparo eran complejas, es decir, no se podían ejecutar en un solo acto o en una sola decisión en el corto plazo, motivo para llegar a la conclusión de no existir mérito para abrir incidente por desacato, ya que la operadora judicial obligada ha dado continuidad al proceso y con todo fue instada para que prosiguiera el impulso del trámite hasta resolver de fondo en un breve plazo.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena solicitó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración, ya que ha cumplido con las ordenes impuestas, pero por imposibilidad jurídica no ha podido dictar sentencia puesto que debe procurar las prerrogativas y garantías procesales de las partes e intervinientes en el proceso de prescripción, amén de enfatizar que si el actor insiste en el incumplimiento del fallo, la instancia para resolverlo es el trámite incidental constitucional y no otra acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Se advierte que la salvaguarda de Alfredo Eduardo Pineda Ghisays es procedente por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte de la Sala confutada, toda vez que procedió a cerrar la solicitud incidental del accionante mediante auto de 24 de mayo del año en curso, sin previamente agotar en debida forma el trámite estipulado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.
Aunque esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato, excepcionalmente
(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (C.S.J STC 20922-2017).
Además, mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que
[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
[… ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
Eventualidad que aquí ocurrió, como pasa a explicarse.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que desarrolla el mecanismo así:
(…) [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…)».
Bajo esos lineamientos, la Sala accionada incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuanto se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato promovido por Alfredo Eduardo Pineda Ghisays. Es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción.
Por el contrario, esa Sala desdeñó surtir las anteriores etapas, optó por no autorizar la formal apertura del decurso y, en cambio, decidió archivar las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para otorga el auxilio implorado.
En suma, se concederá la salvaguarda del accionante por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso de Alfredo Eduardo Pineda Ghisays.
Por consiguiente, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que data de 24 de mayo 2021, proveído donde se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que el accionante promovió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
En su lugar, el Magistrado sustanciador en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará el trámite reglado y adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA