STC8085 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8085-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8085-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01938-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Alfredo Eduardo Pineda Ghisays interpuso  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de esa ciudad y demás intervinientes en el resguardo n°  2020-00242-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista solicitó revocar la providencia dictada por la Sala  convocada donde se abstuvo de iniciar el incidente por desacato que  le interpuso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (24  may. 2021) y, en consecuencia, ordenar su apertura.  

En  sustento indicó que impetró en otra ocasión  acción de tutela contra el juzgado reseñado, tras  pregonar el agravio a sus prerrogativas fundamentales, ya que desde  el 2012 cursa el proceso de pertenencia incoado por él y aún  no se ha proferido sentencia definitiva, pese a que en el año  2016 se había nombrado curador ad  litem,  agotado la práctica de pruebas y «la  fase de alegaciones;  no obstante, el estrado ha dilatado el trámite con el decreto  de otros elementos de convicción innecesarios que «no  vienen contempladas en el artículo 407 del C. de P. C. y  ordenando nuevos emplazamientos» y  con todo el 19 de febrero 2020 acreditó el cumplimiento de  esos emplazamientos, además de radicar memoriales de impulso  procesal.  

Manifestó  que la queja constitucional fue concedida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (18 nov.  2020), donde dispuso:  

(…)  1º. TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de ALFREDO EDUARDO PINEDA GHISAYS.  

2º.  En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE  CARTAGENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a la designación de curador  ad-litem que está pendiente dentro del proceso con radicado  No. 13001-31-03-008-2012-00247-00.  

3°.  INSTAR a ese Despacho a que en el corto plazo emita la decisión  que desate el litigio, atendiendo la excesiva duración que  lleva el proceso, pero sin descuidar las garantías procesales  de las partes e intervinientes».  

Señaló  que en virtud de la orden, la agencia convocada  profirió auto  donde designó curador ad  litem  (20 nov.); empero, mediante memoriales de 21, 28 de enero y 5 de  febrero del año en curso, solicitó impulso procesal,  con la finalidad de lograr celeridad en la posesión y  contestación del auxiliar de la justicia sin respuesta alguna,  por consiguiente, presentó vigilancia especial ante la  Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena,  dependencia que instó a la célula judicial (18 feb),  además de radicar petición de pérdida de  competencia con fundamento en el artículo 121 del Código  General del Proceso (6 abr.), aunque hasta la fecha no hay  pronunciamiento.  

Indicó  que ante el incumplimiento del fallo de tutela, elevó  incidente por desacato contra el despacho fustigado (12 may.); no  obstante, agotado el término de traslado en virtud del  requerimiento, la Sala encartada dispuso su archivo (24 may.),  apoyada en que  

(…)  iii) La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena  informó que a través de auto de 14 de mayo de 2021 negó  una solicitud de declaratoria de pérdida de competencia y  requirió a su secretaria para que remitiera de manera  inmediata el oficio que comunica la designación del curador  ad-litem.  

iv)  Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que  la autoridad judicial accionada dio impulso al proceso a través  del proveído en mención y, además, que a través  de mensaje electrónico de 14 de mayo de 2021, se enteró  al curador ad-litem de su nombramiento, por lo que el proceso está  a la espera de su posesión».  

Sin  embargo, adujo que el auto de 14 de mayo no tuvo validez jurídica  por cuanto no fue fijado en estado o notificado a través de  algún medio autorizado y sólo tuvo conocimiento de él  hasta el 27 del mismo mes, debido a una solicitud de expediente  digital, de ahí que el estrado rindió un informe con  base en un proveído inexistente, máxime, cuando ese no  es el punto cardinal del incidente, puesto que se debió abrir  para verificar si «cumplió  con en el término de 48 horas se designó curador, se  posesión[ó], contest[ó] la demanda a fin de  impartir la celeridad y dictar la sentencia de rigor que viene desde  el año 2016 suspendida».  

En su  criterio, la Sala convocada incurrió en vía de hecho  porque omitió pronunciarse motivadamente sobre los reparos  esgrimidos en el escrito incidental de 12 de mayo de 2021 sobre «la  imposibilidad de cumplir el fallo».  Igualmente, nada dijo sobre la solicitud de «indicaciones  sobre cómo proceder en el caso de marras ante la imposibilidad  fáctica de cumplir la providencia alegada como desacatada»,  tópicos esbozados en el mismo memorial, amén de  predicar que son vulneradas sus prerrogativas de contradicción  y defensa.  

2. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena señaló que la decisión censurada no es  arbitraria, sino que obedeció a la valoración de la  respuesta que la jueza accionada suministró en virtud de  requerimiento efectuado a través de providencia de 13 de mayo  de 2021, donde se pidió que informara acerca del cumplimiento  de la sentencia de tutela.  

En  efecto, resaltó que en la contestación la  funcionaria judicial acreditó haber designado curador ad-litem  por auto de 20 de noviembre de 2020, notificado por estado n° 44  de 1° de diciembre de ese año; además de aseverar  que después había dictado otro proveído el 14 de  mayo de 2021, donde denegó la solicitud de pérdida de  competencia y requirió a su secretaria para que remitiera de  manera inmediata el oficio que comunicaba la designación del  auxiliar de la justicia, actuación que aún no se había  realizado.  

Por  consiguiente, señaló que las órdenes de amparo  eran complejas, es decir, no se podían ejecutar en un solo  acto o en una sola decisión en el corto plazo, motivo para  llegar a la conclusión de no existir mérito para abrir  incidente por desacato, ya que la operadora judicial obligada ha dado  continuidad al proceso y con todo fue instada para que prosiguiera el  impulso del trámite hasta resolver de fondo en un breve plazo.  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena solicitó que se  deniegue el amparo por ausencia de vulneración, ya que ha  cumplido con las ordenes impuestas, pero por imposibilidad jurídica  no ha podido dictar sentencia puesto que debe procurar las  prerrogativas y garantías procesales de las partes e  intervinientes en el proceso de prescripción, amén de  enfatizar que si el actor insiste en el incumplimiento del fallo, la  instancia para resolverlo es el trámite incidental  constitucional y no otra acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte que la salvaguarda de Alfredo Eduardo Pineda Ghisays es  procedente por cuanto se estructuró una vía de hecho  por defecto procedimental absoluto por parte de la Sala confutada,  toda vez que procedió a cerrar la solicitud incidental del  accionante mediante auto de 24 de mayo del año en curso, sin  previamente agotar en debida forma el trámite estipulado en  los  artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código  General del Proceso, conforme pasa a explicarse.  

Aunque  esta Sala ha  destacado la impertinencia de esta vía residual para  cuestionar el acontecer en un incidente por desacato,  excepcionalmente  

(…)  ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (C.S.J STC 20922-2017).  

Además,  mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias  STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que  

[t]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con  lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012,  citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00,  STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad.  01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:  

[…  ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela  que concede la protección de derechos fundamentales, la  autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del  mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la  parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera  instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez  iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus  derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de  tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la  cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

Eventualidad  que aquí ocurrió, como pasa a explicarse.  

El  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite  incidental por desacato, ritualidad que debe ceñirse a la  previsión del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable  por expresa remisión del artículo 4° del Decreto  306 de 1992 que desarrolla el mecanismo así:  

(…)  [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los  hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las  partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una  parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en  seguida se decretarán y practicarán las pruebas  necesarias.  

En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correrá traslado por tres (3) días,  vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante  auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes (…)».  

Bajo  esos lineamientos, la Sala accionada incurrió en defecto  procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso porque  ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico  cuanto se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato  promovido por Alfredo Eduardo Pineda Ghisays. Es decir, resultaba  necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez  cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de  requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite  incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con  base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a  la actuación, es decir, sometido a las reglas de  contradicción.  

Por  el contrario, esa Sala desdeñó surtir las anteriores  etapas, optó por no autorizar la formal apertura del decurso  y, en cambio, decidió archivar las diligencias, luego cercenó  el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el  obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la  tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para  otorga el auxilio implorado.  

En  suma, se concederá la salvaguarda del accionante por cuanto se  estructuró una vía de hecho por defecto procedimental  absoluto por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, conforme se explicó en líneas  anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONCEDE  la  protección del derecho fundamental al debido proceso de  Alfredo  Eduardo Pineda Ghisays.  

Por  consiguiente, DEJAR  SIN VALOR  Y  EFECTO  el interlocutorio dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena que data de 24 de mayo  2021, proveído donde se  abstuvo de iniciar el incidente de desacato que el accionante  promovió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.  

En su  lugar, el Magistrado sustanciador en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, impulsará el trámite reglado y adoptará  la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones  aquí expuestas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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