STC8088 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8088-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8088-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01969-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Naime  Sebastián Moreno Rodríguez le instauró a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la  Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 53294 y en la  causa que se le inició al accionante por el delito de hurto  agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó que se revoque la decisión AP524  de 17 de febrero de 2021, por medio de la cual la accionada inadmitió  la demanda de casación que formuló contra  la “sentencia  de segunda instancia, proferida el cinco (5) de Junio de dos mil  dieciocho (2018), por el Honorable Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá D.C., confirmatoria del fallo del Juzgado  Veintiuno (21) Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá D.C., emitido el día veintidós (22) de  octubre de dos mil diecisiete (2017)”,  que lo declaró responsable del delito de hurto calificado y  agravado y, en su lugar, le dé el trámite  correspondiente.  

Expuso, en lo  medular, que la Corporación enjuiciada al resolver sobre la  admisibilidad del libelo comentado, no se limitó, como debía,  a analizar el cumplimiento de sus requisitos formales, sino que  realizó un estudio de fondo de los cargos planteados,  desconociendo las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias  SU635 de 2015 y SU296-2020, según las cuales, “[l]a  Sala de Casación Penal incurre en ‘defecto fáctico  sustantivo por ausencia de motivación cuando fundamenta la  decisión de inadmisión de demandas de casación  en el análisis de fondo de los cargos formulados, que no en el  incumplimiento de los requisitos formales previstos por el  legislador”.  

Señaló  que también incurrió en defecto procedimental absoluto,  pues, aunque cumplió con los presupuestos para que se  admitiera la demanda que su defensora estructuró en la  violación del debido proceso por afectación sustancial  de su defensa técnica durante el juicio, destacando, entre  otros aspectos, cómo y por qué la deficiencia se  produjo, “no  por la ausencia absoluta de un profesional del derecho ni por la  existencia de actos positivos, sino por la falta de aptitud del  abogado que ejerciera la defensa”,  la denunciada concluyó que “la  demanda de casación no sustenta un solo error susceptible de  estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo  extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal”.  

Precisó por  otra parte que, si la Corporación penal advirtió que la  demanda tenía algún defecto, debió superarlo,  como se lo imponía el inciso tercero del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal, según el cual,  [e]n principio, la  Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las  alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la  casación, fundamentación de los mismos, posición  del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para  decidir de fondo”,  así como los lineamientos trazados por la Corte Constitucional  en la sentencia C-880 de 2004, donde puntualizó que  “…cualquier  caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un  ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación  por la Corte Suprema de Justicia”.  

Acotó, a su  turno, que lo decidido constituye una violación directa de la  Constitución, habida cuenta que se le vulneraban sus derechos  de acceso a la administración de justicia y defensa.  

Finalmente  destacó, que había agotado todos los instrumentos que  tenía a su disposición para conjurar la lesión  reprochada, ya que elevó “solicitud  de trámite del mecanismo especial de insistencia a la  Procuraduría Delegada para la Casación Penal”,  pero esta se denegó a impulsarlo.  

2. No hubo  pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El ruego implorado no  puede abrirse paso, pues la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia no incurrió en los defectos que el censor  le atribuye, esto es, no desconoció las pautas que, de acuerdo  con la Corte Constitucional, debían ser analizadas al proveer  sobre la admisión de la demanda de casación, como  tampoco los parámetros establecidos en el Código de  Procedimiento Penal para el efecto, y mucho menos sus garantías  de acceso a la administración de justicia y debido proceso,  como pasa a explicarse.  

1.1. Es cierto,  como lo afirmó el peticionario, que la Corte Constitucional ha  señalado que la Sala homóloga Penal puede incurrir en  “defecto  fáctico sustantivo por ausencia de motivación cuando  fundamenta la decisión de inadmisión de demandas de  casación en el análisis de fondo de los cargos  formulados, que no en el incumplimiento de los requisitos formales  previstos por el legislador”.  Pero no lo es que en su caso se estructure dicho yerro, ya que la  directriz combatida se sustentó, precisamente, en la ausencia  de los requisitos formales para su admisión.  

Según lo previsto en  el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es  admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale  la causal de casación, desarrolle  los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de  las finalidades del recurso:  efectividad del derecho material, respeto de las garantías,  reparación de agravios y/o unificación de la  jurisprudencia (art. 180 ibídem) (se  enfatiza).  

Advirtió  que, no obstante que el actor estaba legitimado para interponer la  impugnación extraordinaria y lo fundamentó en una  circunstancia que habilitaba el remedio excepcional, como lo es, el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de la defensa técnica, “no  sustenta  un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la  necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P”.  

Es decir, estimó  que no cumplía con las exigencias de desarrollar los cargos y  acreditar la necesidad del fallo extraordinario para cumplir alguna  de las finalidades del recurso, lo que guarda armonía con el  inciso segundo del artículo 184 del citado estatuto, según  el cual,  

No será  seleccionada,  por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el  Ministerio Público, la  demanda que se encuentre en cualquier de los siguientes supuestos:  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de para cumplir  alguna de las finalidades del recurso  (se  destaca).  

Ahora, se sostuvo  lo anterior porque los cargos invocados en la demanda de casación  

(…) no sustentan  una violación de la garantía de defensa técnica;  sólo enseñan, de una parte, la descalificación  de la estrategia defensiva empleada en la etapa del juicio, vale  advertir, sin sujeción completa a la verdad procesal, y, de la  otra, la actividad jurídica y probatoria que la actual  representante técnica del acusado considera más eficaz  para los intereses de este (destaca  la Sala).  

Esto, porque, en  esencia, la Sala Penal de la Corte estimó que la suscriptora  de la demanda de casación no mostró cómo las  falencias alegadas frente a la defensa técnica del interesado  afectaron su debido proceso.  

Así, luego  de destacar, que  

En la demanda bajo examen se  aduce que la defensa técnica ejercida por Julio César  Sánchez Moreno, estudiante de Derecho adscrito al Consultorio  Jurídico de la Universidad Libre de Bogotá, fue  inidónea y negligente, básicamente, por dos razones:  (i) aquél tuvo un conocimiento precario del escrito de  acusación y no formuló reparos a la incompleta relación  de hechos jurídicamente relevantes; y, (ii) solo presentó  el testimonio del acusado porque desistió del otro que le  había sido decretado y omitió solicitar otras pruebas  favorables a una teoría del caso absolutoria.  

Esbozó en  punto a esos reparos, que  

Esto porque, en  primer lugar,  

Algunas críticas no  fueron acompañadas de razones que las justificaran  constituyendo, entonces, meras peticiones de principio: (i) que se  solicitó el testimonio del acusado sin que el defensor lo  orientara adecuadamente, pero no indicó cuál fue el  asesoramiento específico omitido ni cuál su  consecuencia; (ii) que el desistimiento de la declaración de  Steven Vasco Martínez desvirtuaba los fundamentos de su  solicitud, pero el motivo central que se adujo fue sobreviniente y  fundado: la pérdida de contacto con el testigo; y, (iii) que  desde la audiencia preparatoria se avizoraba que no tenía  claridad de la pertinencia y utilidad de las pruebas que solicitó,  pero las mismas fueron explicadas en su momento y el Juez las estimó  suficientes.  

En segunda medida,  porque las omisiones endilgadas al anterior defensor frente al  escrito de acusación no revelaban una deficiencia en la  defensa técnica, ya que  

Se le reprochó, en  primer lugar, que no haya tenido un conocimiento detallado del  documento acusatorio. Sin embargo, la misma demanda informa que el  defensor conoció su contenido al inicio de la respectiva  audiencia o momentos previos y que, en todo caso, el Juez le concedió  un tiempo adicional para una lectura más detenida, sin olvidar  que la formulación oral realizada por el delegado de la  Fiscalía contribuye al propósito del efectivo  enteramiento de los cargos. Por tanto, el reparo carece de sustento.  

Y, en segundo lugar, se  descalifica al defensor por no solicitar aclaración y/o  formular observaciones al escrito de acusación por carecer de  una enunciación completa de los hechos jurídicamente  relevantes, entre los cuales extraña la identificación  de los bienes apropiados y de las acciones específicas del  acusado que reunirían los elementos de una coautoría  -propia o impropia- en el hurto, entre otras la precisión de  si portaba un arma y/o sustrajo los objetos ajenos.  

La irregularidad planteada  configuraría, en primer lugar, una violación del debido  proceso en el acto estructural de la acusación; por lo que,  debería ser este el motivo central de la censura en casación  o, a lo sumo, para seguir la línea argumentativa de la  demanda, la omisión defensiva más relevante no sería  la predicable frente a la solicitud aclaratoria sino frente a la  postulación de la nulidad del acto jurisdiccional defectuoso:  aprobación de la acusación sin imputación  fáctica.  

Sin embargo, la relación  de hechos que justifican la acusación, trascrita por la misma  demanda, contradice la existencia de vacíos relevantes, pues  informa con claridad y brevedad que: NAIME SEBASTIÁN MORENO  RODRÍGUEZ y otros sujetos (por lo menos, Daniel Niño  Cruz, Steven Vasco Martínez, John Castro Banoy y Andrés  Moreno Márquez), el 1 de noviembre de 2015 a las 4:00 a.m. en  vía pública del sector Ciudadela Colsubsidio, abordaron  a Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodríguez  Ríos, «los  amenazaron con un arma blanca tipo navaja, los insultaron, los  agredieron, le quitaron sus pertenencias a Julián Esteban  Riveros Mahecha y procedieron a huir del lugar…».  

Como se puede observar, esa  narración incluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar  del hecho, la identificación del número plural de sus  autores, y, por último, los actos de violencia física  ejecutados contra la pareja en mención -que incluyeron la  amenaza con un arma blanca y golpes- y de apoderamiento de algunos  bienes muebles de propiedad del hombre. Es decir, esos sucesos, sin  duda alguna, reunían los elementos típicos  fundamentales de un hurto mediado por la violencia contra las  víctimas (calificado) y realizado por varias personas  (agravado) que, según la acusación, desarrollaron las  mismas conductas (coautoría).  

De otra parte, la demanda  cercena la acusación en la parte que describe los objetos  hurtados, pues esta, contrario a lo que aquella sostiene, los  identificó en el tercer párrafo del escrito en los  siguientes términos: «La cuantía del ilícito  la determinó la víctima [en] un millón  doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) correspondiente al valor  de un (1) celular marca SONY Xperia M2 AQUA, una billetera que  contenía doscientos setenta mil pesos ($270.000) en efectivo y  documentos personales, recuperando únicamente el celular.  (…).».  

Por último, se  reprocha al defensor la falta de iniciativa para reclamar por  aspectos que no integran el contenido obligatorio de la acusación  (art. 337 C.P.P.) y, en todo caso, son cuestiones insubstanciales y/o  desconocen la realidad procesal.  

Así, el error de la  fecha del «informe de policía de vigilancia en casos de  captura en flagrancia», a más de insignificante porque  sería de simple digitación, se refiere a un elemento  probatorio que, como tal, es ajeno a los hechos penalmente  relevantes. De otra parte, el único fundamento jurídico  que la ley exige a la acusación es el conformado por las  normas sustantivas que permiten afirmar la tipicidad de la conducta,  las que, en el caso, fueron plasmadas junto con la literalidad de sus  contenidos (arts. 239, 240 y 241.10 C.P.), como lo evidencia la misma  demanda que transliteró la parte correspondiente.  

Y, por último,  porque la “alegada  violación a la garantía de defensa técnica [por]  la preterición de varias pruebas que demostrarían que  lo acontecido fue una riña entre jóvenes del sector”  no  tenía la virtualidad de derruir la conclusión según  la cual, lo ocurrido fue un hurto violento; sobre lo cual esbozó:  

De entrada, se advierte que  la versión de que los hechos consistieron en una pelea  callejera y no en un hurto colectivo violento, que también fue  sostenida por el defensor cuestionado, aun cuando se pudiera  acreditar con los medios probatorios que señala la demanda,  por sí sola no excluiría la premisa fáctica de  la condena porque nada obsta a que antes, durante o después de  la supuesta riña, un grupo de personas, partícipes o no  de esta, una de las cuales era NAIME SEBASTIÁN MORENO  RODRÍGUEZ, se hubieran apoderado de objetos personales de  Julián Esteban Riveros Mahecha, luego de amenazarlo y  agredirlo con aquel propósito. Es decir, no existe una  relación de contradicción entre una eventual riña  y el hurto calificado agravado que fue perpetrado.  

Entonces, a más de  que la actual defensora intenta revivir la oportunidad para insistir  en una tesis que fue desestimada por el juzgador, las pruebas  novedosas que respaldarían su pretensión no tendrían,  necesariamente, la eficacia de derrumbar la decisión  condenatoria, menos aun cuando esta se fundó en el  señalamiento directo, claro e inequívoco que del  acusado efectuaron, en juicio oral, las víctimas de los  acontecimientos Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela  Rodríguez Ríos, según consta en la sentencia de  segunda instancia.  

De otra parte, la misma  demandante reconoce que la consecución de los elementos  probatorios que anuncia dependería de la gestión de un  investigador privado porque entrañan la ejecución de  sendas actividades de campo; inclusive, también se requeriría  un experto en topografía para la prueba pericial anunciada.  

Así las cosas, la  realización de los actos de investigación que  permitirían obtener las pruebas reclamadas por la demandante  no dependía de la voluntad o inteligencia del anterior  defensor sino, en lo fundamental, de la capacidad económica  del acusado, la que se supone es precaria o inexistente porque fue la  razón que justificó la asistencia técnica  gratuita que, durante la mayor parte del proceso, se le suministró.  En estas circunstancias, resulta poco o nada razonable exigirle a un  defensor no remunerado la realización de actos probatorios que  requerían de la disponibilidad de algún presupuesto.  

Por si fuera poco, se trata  de contenidos probatorios inciertos, repetitivos o poco útiles,  así:  

(i) Se desconoce si alguna  cámara de seguridad del sector grabó los hechos  ocurridos en la madrugada del 1 de noviembre de 2015 y, si así  fuera, si esos registros fueron conservados y por cuánto  tiempo;  

(ii) Aun cuando una pericia  topográfica revelara equívocos de los testigos en el  cálculo de las distancias que refirieron, no se enseña  cuál sería la trascendencia de esa incorrección  en la eficacia de sus declaraciones, menos aun cuando no destaca la  razón para exigirles un conocimiento exacto o especializado de  esas mediciones; y,  

(iii) Las circunstancias de  la identificación y captura de NAIME SEBASTIÁN MORENO  RODRÍGUEZ, fueron establecidas con el testimonio del PT. James  José Sotelo Hernández, mostrando poca utilidad la  declaración de otros dos policiales para que declaren sobre  los mismos aspectos.  

En esta parte, además,  la demanda nuevamente viola el principio de corrección  material porque omite informar que el testimonio del policía  «Erwin»,  «Edwin» o «Efraín» Quintero fue  solicitado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, pero  le fue negado por no estar suficientemente identificado el  declarante; datos estos que, por lo menos en principio, excluyen una  negligencia del defensor porque no se le puede enrostrar la omisión  de una prueba de cargo y porque, en todo caso, no se contaba en el  proceso con la información completa de su identidad.  

Así las cosas,  ninguna desatención o ineptitud defensiva relevante logra  mostrar la recurrente en la estrategia probatoria desplegada por el  defensor en la audiencia preparatoria ni en el juicio oral.  

Queda descartada,  entonces, la tesis según la cual, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de  casación por razones distintas al incumplimiento de los  requisitos formales y, por ende, que hubiese incurrido en “defecto  fáctico sustantivo por ausencia de motivación”  o desconocido el precedente constitucional que exige repeler dicha  actuación por temas de fondo.  

Y no se diga que,  en últimas, lo analizado difiere a un estudio formal de la  demanda de casación en cuanto exige al recurrente una labor  adicional a la de precisar por qué considera que la actividad  del defensor fue inidónea o negligente, ya que, como lo ha  dicho esa Corporación y así lo exige la formulación  de ese remedio extraordinario,  

De  acuerdo con el artículo 183 del Código de Procedimiento  Penal, la admisión de la demanda de casación supone su  debida presentación. En atención a ello, el censor está  obligado a señalar de manera precisa tanto las causales que  soportan la censura, como sus fundamentos. Esto implica acreditar la  afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad  del fallo de casación para asegurar el cumplimiento de alguno  de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las  garantías de los intervinientes, reparación de los  agravios inferidos a estos y unificación de la  jurisprudencia).  

Para  cumplir ese propósito, el demandante debe acreditar su  legitimidad, señalar la causal y desarrollar adecuadamente los  cargos de sustentación. No se admitirá la demanda que  prescinda del cumplimiento de alguna de estas exigencias o se muestre  irrelevante para cumplir los propósitos del recurso.  

Los  mencionados requisitos derivan de la naturaleza extraordinaria del  recurso de casación, enraizada en la presunción de  acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de  esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que  con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para  ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.  

De ahí  que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con  apego a los requerimientos formales que impone la causal planteada y  la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con  sujeción a los principios de autonomía, no  contradicción, coherencia y razón  suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie  nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una  respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los  reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar  la invalidación total o parcial de la sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal  (CSJ  AP3088-2020, resaltado ajeno al texto)  

De  suerte que no basta con alegar la afectación  de derechos o garantías fundamentales a la luz de los motivos  contemplados en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, sino que es imprescindible revelar por qué  la omisión o transgresión invocada incidió en el  resultado de la decisión. En suma, justificar la trascendencia  de la irregularidad invocada. Por eso, tratándose de la causal  alegada por el gestor, se ha dicho que:  

Concretamente,  cuando se alega la violación del derecho a la defensa técnica  por ignorancia,  incompetencia o falta de instrucción del profesional del  derecho, respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de  2004, la Corte ha señalado que es  deber del censor demostrar, a  través de la exposición de conductas y omisiones, cómo  dicha incapacidad desencadenó en una situación de  indefensión material  del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del  proceso y su definición,  pues, no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o  mejor manera que su predecesor (CSJ AP316- 2019, Rad. 52015; CSJ  AP5008-2018, Rad. 53403; CSJ AP3795-2018, Rad. 53286, entre otras)  (se  destaca, CSJ ATP1526-2021).  

1.2. En cuanto al  sentido de la resolución confrontada, que es lo que el  peticionario discute al señalar que se dejaron de lado los  parámetros legales para inadmitir la demanda de casación,  el amparo tampoco puede prosperar, pues al margen de que se comparta  la hermenéutica del Colegiado accionado, la misma se ajusta a  los lineamientos citados.  

i)  Lo primero que debe precisarse es que la Sala no descalificó  los cargos de la demanda de casación por la forma en que se  propusieron, como al parecer lo entiende el precursor al insinuar en  el escrito de tutela que se le reprochó haberlos formulado uno  como principal y otro como subsidiario, simplemente señaló  que como ambos tenían el mismo sustento -afectación  sustancial de la defensa técnica- los decidiría  conjuntamente. Frente al tópico sostuvo:  

A pesar de que en la demanda  se formulan dos cargos -uno principal y otro subsidiario-  consistentes en la violación del debido proceso por afectación  sustancial de la defensa técnica, ambos se sustentan en un  mismo supuesto consistente en la falta de idoneidad y diligencia del  defensor público que intervino en la etapa de juicio, con la  única diferencia del momento a partir de la cual se predica la  irregularidad: en el primer cargo es la audiencia de formulación  de acusación, mientras que en el segundo la preparatoria.  

Es claro, entonces, que se  denuncia un mismo error de procedimiento; por tanto, los argumentos  de sustentación del recurso se examinarán de manera  conjunta e integral.  

ii) Por  otro lado, como se advirtió en el punto anterior, la  inadmisión se soportó en varias de las circunstancias  autorizadas por el canon 184 del Código de Procedimiento  Penal, lo que impide tildar dicha determinación de arbitraria  o caprichosa.  

iiii) A  su turno, la conclusión a la que arribó al aplicar  tales pautas a la demanda de casación tampoco merece reproche  constitucional, en tanto justificó por qué los  desatinos endilgados al primer defensor no revelaban cómo  provocaron una situación de indefensión material  con efectos determinantes en el desarrollo del proceso y su  definición. Memórese, como se consignó en las  líneas que anteceden, que la accionada explicó, en lo  medular, que la apoderada del actor se limitó a esbozar que su  antecesor no replicó adecuadamente el escrito de acusación  y no desplegó una adecuada actividad probatoria para defender  a su representado, sin que esas disertaciones tuvieran incidencia en  el desenlace de la causa confrontada. Cosa distinta es que el  impulsor no esté de acuerdo con esa tesitura, lo que no  habilita la intromisión supralegal, pues como lo ha explicado  esta Corte, “independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)” (CSJ  STC16102-2019).  

Ahora, no es que  la Sala penal atacada hubiese olvidado que según la demanda de  casación la negligencia consistió en que el antiguo  defensor del accionante solo se enteró del escrito de  acusación en la audiencia a pesar de que había sido  radicado con varios días de antelación, solo que estimó  que la deficiencia en que hizo consistir el cargo, esto es, que aquél  tuvo un conocimiento precario del escrito de acusación y no  formuló reparos a la incompleta relación de hechos  jurídicamente relevantes, era intrascendente, habida cuenta  que la anotada pieza no tenía vacíos que impusieran al  estudiante universitario una conducta diferente a la que asumió  -no hacer observaciones al escrito de acusación-. Recuérdese  que se dijo:  

Como se puede observar, esa  narración incluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar  del hecho, la identificación del número plural de sus  autores, y, por último, los actos de violencia física  ejecutados contra la pareja en mención -que incluyeron la  amenaza con un arma blanca y golpes- y de apoderamiento de algunos  bienes muebles de propiedad del hombre.  

iv) Respecto  a que no se haya hecho uso de la casación oficiosa contemplada  en el inciso tercero del canon 184 del Código de Procedimiento  Penal, el ruego tampoco resulta fértil.  

Si bien por  mandato de dicha disposición, la Corte está habilitada  para superar los defectos de la demanda de casación, no es en  todos los casos en que evidencie fallas en el libelo o se alegue la  infracción de alguna garantía fundamental, sino en  aquellos asuntos que revistan alguna circunstancia relevante. Nótese  que la disposición comentada prevé:  

En principio, la Corte no  podrá tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por  el demandante. Sin embargo, atendiendo a  los fines de la casación,  fundamentación  de los mismos, posición del impugnante de dentro del proceso e  índole de la controversia planteada,  deberá superar los defectos de la demanda para decidir de  fondo (se  enfatiza).  

En el caso, esa  posibilidad la descartó la Sala Penal al precisarse que no  advertía “la  necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P”,  por cuanto  

(…) la misma demanda  de casación y la sentencia de segunda instancia, en aspectos  que no fueron impugnados, dan cuenta del ejercicio de actividades  importantes en el ejercicio del derecho de defensa técnica:  representación permanente e ininterrumpida del acusado, su  asesoramiento desde la génesis de la actuación,  petición sustentada de pruebas favorables y contradicción  de las adversas, refutación de la acusación a través  de alegaciones y búsqueda de mejores condiciones de ejecución  de la pena una vez el juez anunció que la decisión  sería condenatoria.  

Lo que en modo  alguno desconoce la sentencia C-880 de 2014, que declaró la  exequibilidad de las  expresiones “que  admite recurso de insistencia”, “o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” y  “Sin  embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación  de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, deberá superar los  defectos de la demanda para decidir de fondo” contenidas  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues cuando allí  se afirmó que “…cualquier  caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un  ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación  por la Corte Suprema de Justicia”, se  hizo para significar que eso sucedería cuando se cumplieran  alguna de las finalidades del recurso de casación, lo que,  como se dijo, no acontece en el asunto. Dijo la citada Colegiatura:  

Los  fines de la casación, en el nuevo régimen  constitucional, son una garantía sustancial para proteger los  derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se  justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que  cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen.  Por  lo demás, se advierte que con  el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la  admisión del recurso  por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos  fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede  de casación por la Corte Suprema de Justicia.  (se  enfatiza).  

En ese sentido, en  un caso de similares contornos a este, la Sala homóloga penal  esbozó:  

No hay lugar, en fin, a la  admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte  afectación del derecho material, de las garantías de  los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia (CSJ  AP120-2021).  

De otro lado, no  sobra precisar que cuando la accionada sugirió que “[l]a  irregularidad planteada configuraría, en primer lugar, una  violación del debido proceso en el acto estructural de la  acusación;  por lo que, debería ser este el motivo central de la censura  en casación o, a lo sumo, para seguir la línea  argumentativa de la demanda, la omisión defensiva más  relevante no sería la predicable frente a la solicitud  aclaratoria sino frente a la postulación de la nulidad del  acto jurisdiccional defectuoso: aprobación  de la acusación sin imputación fáctica”  (se  enfatiza)  enseguida  descartó la trascendencia de esa eventual anomalía al  señalar que, contrario a lo argüido por el libelista, el  escrito de acusación no tenía vacío alguno.  

1.3. Siendo así,  y dado que lo decidido es fruto de la normatividad aplicable al caso,  mal puede sostenerse la violación de los derechos de acceso a  la administración de justicia y debido proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NEGAR  la  tutela instada por Naime Sebastián Moreno Rodríguez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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