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STC8088-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8088-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01969-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Naime Sebastián Moreno Rodríguez le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 53294 y en la causa que se le inició al accionante por el delito de hurto agravado.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se revoque la decisión AP524 de 17 de febrero de 2021, por medio de la cual la accionada inadmitió la demanda de casación que formuló contra la “sentencia de segunda instancia, proferida el cinco (5) de Junio de dos mil dieciocho (2018), por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmatoria del fallo del Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., emitido el día veintidós (22) de octubre de dos mil diecisiete (2017)”, que lo declaró responsable del delito de hurto calificado y agravado y, en su lugar, le dé el trámite correspondiente.
Expuso, en lo medular, que la Corporación enjuiciada al resolver sobre la admisibilidad del libelo comentado, no se limitó, como debía, a analizar el cumplimiento de sus requisitos formales, sino que realizó un estudio de fondo de los cargos planteados, desconociendo las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias SU635 de 2015 y SU296-2020, según las cuales, “[l]a Sala de Casación Penal incurre en ‘defecto fáctico sustantivo por ausencia de motivación cuando fundamenta la decisión de inadmisión de demandas de casación en el análisis de fondo de los cargos formulados, que no en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador”.
Señaló que también incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, aunque cumplió con los presupuestos para que se admitiera la demanda que su defensora estructuró en la violación del debido proceso por afectación sustancial de su defensa técnica durante el juicio, destacando, entre otros aspectos, cómo y por qué la deficiencia se produjo, “no por la ausencia absoluta de un profesional del derecho ni por la existencia de actos positivos, sino por la falta de aptitud del abogado que ejerciera la defensa”, la denunciada concluyó que “la demanda de casación no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal”.
Precisó por otra parte que, si la Corporación penal advirtió que la demanda tenía algún defecto, debió superarlo, como se lo imponía el inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, [e]n principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”, así como los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-880 de 2004, donde puntualizó que “…cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia”.
Acotó, a su turno, que lo decidido constituye una violación directa de la Constitución, habida cuenta que se le vulneraban sus derechos de acceso a la administración de justicia y defensa.
Finalmente destacó, que había agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para conjurar la lesión reprochada, ya que elevó “solicitud de trámite del mecanismo especial de insistencia a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal”, pero esta se denegó a impulsarlo.
2. No hubo pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1. El ruego implorado no puede abrirse paso, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en los defectos que el censor le atribuye, esto es, no desconoció las pautas que, de acuerdo con la Corte Constitucional, debían ser analizadas al proveer sobre la admisión de la demanda de casación, como tampoco los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal para el efecto, y mucho menos sus garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, como pasa a explicarse.
1.1. Es cierto, como lo afirmó el peticionario, que la Corte Constitucional ha señalado que la Sala homóloga Penal puede incurrir en “defecto fáctico sustantivo por ausencia de motivación cuando fundamenta la decisión de inadmisión de demandas de casación en el análisis de fondo de los cargos formulados, que no en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador”. Pero no lo es que en su caso se estructure dicho yerro, ya que la directriz combatida se sustentó, precisamente, en la ausencia de los requisitos formales para su admisión.
Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibídem) (se enfatiza).
Advirtió que, no obstante que el actor estaba legitimado para interponer la impugnación extraordinaria y lo fundamentó en una circunstancia que habilitaba el remedio excepcional, como lo es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la defensa técnica, “no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P”.
Es decir, estimó que no cumplía con las exigencias de desarrollar los cargos y acreditar la necesidad del fallo extraordinario para cumplir alguna de las finalidades del recurso, lo que guarda armonía con el inciso segundo del artículo 184 del citado estatuto, según el cual,
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquier de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de para cumplir alguna de las finalidades del recurso (se destaca).
Ahora, se sostuvo lo anterior porque los cargos invocados en la demanda de casación
(…) no sustentan una violación de la garantía de defensa técnica; sólo enseñan, de una parte, la descalificación de la estrategia defensiva empleada en la etapa del juicio, vale advertir, sin sujeción completa a la verdad procesal, y, de la otra, la actividad jurídica y probatoria que la actual representante técnica del acusado considera más eficaz para los intereses de este (destaca la Sala).
Esto, porque, en esencia, la Sala Penal de la Corte estimó que la suscriptora de la demanda de casación no mostró cómo las falencias alegadas frente a la defensa técnica del interesado afectaron su debido proceso.
Así, luego de destacar, que
En la demanda bajo examen se aduce que la defensa técnica ejercida por Julio César Sánchez Moreno, estudiante de Derecho adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Bogotá, fue inidónea y negligente, básicamente, por dos razones: (i) aquél tuvo un conocimiento precario del escrito de acusación y no formuló reparos a la incompleta relación de hechos jurídicamente relevantes; y, (ii) solo presentó el testimonio del acusado porque desistió del otro que le había sido decretado y omitió solicitar otras pruebas favorables a una teoría del caso absolutoria.
Esbozó en punto a esos reparos, que
Esto porque, en primer lugar,
Algunas críticas no fueron acompañadas de razones que las justificaran constituyendo, entonces, meras peticiones de principio: (i) que se solicitó el testimonio del acusado sin que el defensor lo orientara adecuadamente, pero no indicó cuál fue el asesoramiento específico omitido ni cuál su consecuencia; (ii) que el desistimiento de la declaración de Steven Vasco Martínez desvirtuaba los fundamentos de su solicitud, pero el motivo central que se adujo fue sobreviniente y fundado: la pérdida de contacto con el testigo; y, (iii) que desde la audiencia preparatoria se avizoraba que no tenía claridad de la pertinencia y utilidad de las pruebas que solicitó, pero las mismas fueron explicadas en su momento y el Juez las estimó suficientes.
En segunda medida, porque las omisiones endilgadas al anterior defensor frente al escrito de acusación no revelaban una deficiencia en la defensa técnica, ya que
Se le reprochó, en primer lugar, que no haya tenido un conocimiento detallado del documento acusatorio. Sin embargo, la misma demanda informa que el defensor conoció su contenido al inicio de la respectiva audiencia o momentos previos y que, en todo caso, el Juez le concedió un tiempo adicional para una lectura más detenida, sin olvidar que la formulación oral realizada por el delegado de la Fiscalía contribuye al propósito del efectivo enteramiento de los cargos. Por tanto, el reparo carece de sustento.
Y, en segundo lugar, se descalifica al defensor por no solicitar aclaración y/o formular observaciones al escrito de acusación por carecer de una enunciación completa de los hechos jurídicamente relevantes, entre los cuales extraña la identificación de los bienes apropiados y de las acciones específicas del acusado que reunirían los elementos de una coautoría -propia o impropia- en el hurto, entre otras la precisión de si portaba un arma y/o sustrajo los objetos ajenos.
La irregularidad planteada configuraría, en primer lugar, una violación del debido proceso en el acto estructural de la acusación; por lo que, debería ser este el motivo central de la censura en casación o, a lo sumo, para seguir la línea argumentativa de la demanda, la omisión defensiva más relevante no sería la predicable frente a la solicitud aclaratoria sino frente a la postulación de la nulidad del acto jurisdiccional defectuoso: aprobación de la acusación sin imputación fáctica.
Sin embargo, la relación de hechos que justifican la acusación, trascrita por la misma demanda, contradice la existencia de vacíos relevantes, pues informa con claridad y brevedad que: NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ y otros sujetos (por lo menos, Daniel Niño Cruz, Steven Vasco Martínez, John Castro Banoy y Andrés Moreno Márquez), el 1 de noviembre de 2015 a las 4:00 a.m. en vía pública del sector Ciudadela Colsubsidio, abordaron a Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodríguez Ríos, «los amenazaron con un arma blanca tipo navaja, los insultaron, los agredieron, le quitaron sus pertenencias a Julián Esteban Riveros Mahecha y procedieron a huir del lugar…».
Como se puede observar, esa narración incluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, la identificación del número plural de sus autores, y, por último, los actos de violencia física ejecutados contra la pareja en mención -que incluyeron la amenaza con un arma blanca y golpes- y de apoderamiento de algunos bienes muebles de propiedad del hombre. Es decir, esos sucesos, sin duda alguna, reunían los elementos típicos fundamentales de un hurto mediado por la violencia contra las víctimas (calificado) y realizado por varias personas (agravado) que, según la acusación, desarrollaron las mismas conductas (coautoría).
De otra parte, la demanda cercena la acusación en la parte que describe los objetos hurtados, pues esta, contrario a lo que aquella sostiene, los identificó en el tercer párrafo del escrito en los siguientes términos: «La cuantía del ilícito la determinó la víctima [en] un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) correspondiente al valor de un (1) celular marca SONY Xperia M2 AQUA, una billetera que contenía doscientos setenta mil pesos ($270.000) en efectivo y documentos personales, recuperando únicamente el celular. (…).».
Por último, se reprocha al defensor la falta de iniciativa para reclamar por aspectos que no integran el contenido obligatorio de la acusación (art. 337 C.P.P.) y, en todo caso, son cuestiones insubstanciales y/o desconocen la realidad procesal.
Así, el error de la fecha del «informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia», a más de insignificante porque sería de simple digitación, se refiere a un elemento probatorio que, como tal, es ajeno a los hechos penalmente relevantes. De otra parte, el único fundamento jurídico que la ley exige a la acusación es el conformado por las normas sustantivas que permiten afirmar la tipicidad de la conducta, las que, en el caso, fueron plasmadas junto con la literalidad de sus contenidos (arts. 239, 240 y 241.10 C.P.), como lo evidencia la misma demanda que transliteró la parte correspondiente.
Y, por último, porque la “alegada violación a la garantía de defensa técnica [por] la preterición de varias pruebas que demostrarían que lo acontecido fue una riña entre jóvenes del sector” no tenía la virtualidad de derruir la conclusión según la cual, lo ocurrido fue un hurto violento; sobre lo cual esbozó:
De entrada, se advierte que la versión de que los hechos consistieron en una pelea callejera y no en un hurto colectivo violento, que también fue sostenida por el defensor cuestionado, aun cuando se pudiera acreditar con los medios probatorios que señala la demanda, por sí sola no excluiría la premisa fáctica de la condena porque nada obsta a que antes, durante o después de la supuesta riña, un grupo de personas, partícipes o no de esta, una de las cuales era NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, se hubieran apoderado de objetos personales de Julián Esteban Riveros Mahecha, luego de amenazarlo y agredirlo con aquel propósito. Es decir, no existe una relación de contradicción entre una eventual riña y el hurto calificado agravado que fue perpetrado.
Entonces, a más de que la actual defensora intenta revivir la oportunidad para insistir en una tesis que fue desestimada por el juzgador, las pruebas novedosas que respaldarían su pretensión no tendrían, necesariamente, la eficacia de derrumbar la decisión condenatoria, menos aun cuando esta se fundó en el señalamiento directo, claro e inequívoco que del acusado efectuaron, en juicio oral, las víctimas de los acontecimientos Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodríguez Ríos, según consta en la sentencia de segunda instancia.
De otra parte, la misma demandante reconoce que la consecución de los elementos probatorios que anuncia dependería de la gestión de un investigador privado porque entrañan la ejecución de sendas actividades de campo; inclusive, también se requeriría un experto en topografía para la prueba pericial anunciada.
Así las cosas, la realización de los actos de investigación que permitirían obtener las pruebas reclamadas por la demandante no dependía de la voluntad o inteligencia del anterior defensor sino, en lo fundamental, de la capacidad económica del acusado, la que se supone es precaria o inexistente porque fue la razón que justificó la asistencia técnica gratuita que, durante la mayor parte del proceso, se le suministró. En estas circunstancias, resulta poco o nada razonable exigirle a un defensor no remunerado la realización de actos probatorios que requerían de la disponibilidad de algún presupuesto.
Por si fuera poco, se trata de contenidos probatorios inciertos, repetitivos o poco útiles, así:
(i) Se desconoce si alguna cámara de seguridad del sector grabó los hechos ocurridos en la madrugada del 1 de noviembre de 2015 y, si así fuera, si esos registros fueron conservados y por cuánto tiempo;
(ii) Aun cuando una pericia topográfica revelara equívocos de los testigos en el cálculo de las distancias que refirieron, no se enseña cuál sería la trascendencia de esa incorrección en la eficacia de sus declaraciones, menos aun cuando no destaca la razón para exigirles un conocimiento exacto o especializado de esas mediciones; y,
(iii) Las circunstancias de la identificación y captura de NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, fueron establecidas con el testimonio del PT. James José Sotelo Hernández, mostrando poca utilidad la declaración de otros dos policiales para que declaren sobre los mismos aspectos.
En esta parte, además, la demanda nuevamente viola el principio de corrección material porque omite informar que el testimonio del policía «Erwin», «Edwin» o «Efraín» Quintero fue solicitado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, pero le fue negado por no estar suficientemente identificado el declarante; datos estos que, por lo menos en principio, excluyen una negligencia del defensor porque no se le puede enrostrar la omisión de una prueba de cargo y porque, en todo caso, no se contaba en el proceso con la información completa de su identidad.
Así las cosas, ninguna desatención o ineptitud defensiva relevante logra mostrar la recurrente en la estrategia probatoria desplegada por el defensor en la audiencia preparatoria ni en el juicio oral.
Queda descartada, entonces, la tesis según la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación por razones distintas al incumplimiento de los requisitos formales y, por ende, que hubiese incurrido en “defecto fáctico sustantivo por ausencia de motivación” o desconocido el precedente constitucional que exige repeler dicha actuación por temas de fondo.
Y no se diga que, en últimas, lo analizado difiere a un estudio formal de la demanda de casación en cuanto exige al recurrente una labor adicional a la de precisar por qué considera que la actividad del defensor fue inidónea o negligente, ya que, como lo ha dicho esa Corporación y así lo exige la formulación de ese remedio extraordinario,
De acuerdo con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. En atención a ello, el censor está obligado a señalar de manera precisa tanto las causales que soportan la censura, como sus fundamentos. Esto implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación para asegurar el cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a estos y unificación de la jurisprudencia).
Para cumplir ese propósito, el demandante debe acreditar su legitimidad, señalar la causal y desarrollar adecuadamente los cargos de sustentación. No se admitirá la demanda que prescinda del cumplimiento de alguna de estas exigencias o se muestre irrelevante para cumplir los propósitos del recurso.
Los mencionados requisitos derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con apego a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal (CSJ AP3088-2020, resaltado ajeno al texto)
De suerte que no basta con alegar la afectación de derechos o garantías fundamentales a la luz de los motivos contemplados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sino que es imprescindible revelar por qué la omisión o transgresión invocada incidió en el resultado de la decisión. En suma, justificar la trascendencia de la irregularidad invocada. Por eso, tratándose de la causal alegada por el gestor, se ha dicho que:
Concretamente, cuando se alega la violación del derecho a la defensa técnica por ignorancia, incompetencia o falta de instrucción del profesional del derecho, respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Corte ha señalado que es deber del censor demostrar, a través de la exposición de conductas y omisiones, cómo dicha incapacidad desencadenó en una situación de indefensión material del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición, pues, no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor (CSJ AP316- 2019, Rad. 52015; CSJ AP5008-2018, Rad. 53403; CSJ AP3795-2018, Rad. 53286, entre otras) (se destaca, CSJ ATP1526-2021).
1.2. En cuanto al sentido de la resolución confrontada, que es lo que el peticionario discute al señalar que se dejaron de lado los parámetros legales para inadmitir la demanda de casación, el amparo tampoco puede prosperar, pues al margen de que se comparta la hermenéutica del Colegiado accionado, la misma se ajusta a los lineamientos citados.
i) Lo primero que debe precisarse es que la Sala no descalificó los cargos de la demanda de casación por la forma en que se propusieron, como al parecer lo entiende el precursor al insinuar en el escrito de tutela que se le reprochó haberlos formulado uno como principal y otro como subsidiario, simplemente señaló que como ambos tenían el mismo sustento -afectación sustancial de la defensa técnica- los decidiría conjuntamente. Frente al tópico sostuvo:
A pesar de que en la demanda se formulan dos cargos -uno principal y otro subsidiario- consistentes en la violación del debido proceso por afectación sustancial de la defensa técnica, ambos se sustentan en un mismo supuesto consistente en la falta de idoneidad y diligencia del defensor público que intervino en la etapa de juicio, con la única diferencia del momento a partir de la cual se predica la irregularidad: en el primer cargo es la audiencia de formulación de acusación, mientras que en el segundo la preparatoria.
Es claro, entonces, que se denuncia un mismo error de procedimiento; por tanto, los argumentos de sustentación del recurso se examinarán de manera conjunta e integral.
ii) Por otro lado, como se advirtió en el punto anterior, la inadmisión se soportó en varias de las circunstancias autorizadas por el canon 184 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide tildar dicha determinación de arbitraria o caprichosa.
iiii) A su turno, la conclusión a la que arribó al aplicar tales pautas a la demanda de casación tampoco merece reproche constitucional, en tanto justificó por qué los desatinos endilgados al primer defensor no revelaban cómo provocaron una situación de indefensión material con efectos determinantes en el desarrollo del proceso y su definición. Memórese, como se consignó en las líneas que anteceden, que la accionada explicó, en lo medular, que la apoderada del actor se limitó a esbozar que su antecesor no replicó adecuadamente el escrito de acusación y no desplegó una adecuada actividad probatoria para defender a su representado, sin que esas disertaciones tuvieran incidencia en el desenlace de la causa confrontada. Cosa distinta es que el impulsor no esté de acuerdo con esa tesitura, lo que no habilita la intromisión supralegal, pues como lo ha explicado esta Corte, “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (CSJ STC16102-2019).
Ahora, no es que la Sala penal atacada hubiese olvidado que según la demanda de casación la negligencia consistió en que el antiguo defensor del accionante solo se enteró del escrito de acusación en la audiencia a pesar de que había sido radicado con varios días de antelación, solo que estimó que la deficiencia en que hizo consistir el cargo, esto es, que aquél tuvo un conocimiento precario del escrito de acusación y no formuló reparos a la incompleta relación de hechos jurídicamente relevantes, era intrascendente, habida cuenta que la anotada pieza no tenía vacíos que impusieran al estudiante universitario una conducta diferente a la que asumió -no hacer observaciones al escrito de acusación-. Recuérdese que se dijo:
Como se puede observar, esa narración incluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, la identificación del número plural de sus autores, y, por último, los actos de violencia física ejecutados contra la pareja en mención -que incluyeron la amenaza con un arma blanca y golpes- y de apoderamiento de algunos bienes muebles de propiedad del hombre.
iv) Respecto a que no se haya hecho uso de la casación oficiosa contemplada en el inciso tercero del canon 184 del Código de Procedimiento Penal, el ruego tampoco resulta fértil.
Si bien por mandato de dicha disposición, la Corte está habilitada para superar los defectos de la demanda de casación, no es en todos los casos en que evidencie fallas en el libelo o se alegue la infracción de alguna garantía fundamental, sino en aquellos asuntos que revistan alguna circunstancia relevante. Nótese que la disposición comentada prevé:
En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante de dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (se enfatiza).
En el caso, esa posibilidad la descartó la Sala Penal al precisarse que no advertía “la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P”, por cuanto
(…) la misma demanda de casación y la sentencia de segunda instancia, en aspectos que no fueron impugnados, dan cuenta del ejercicio de actividades importantes en el ejercicio del derecho de defensa técnica: representación permanente e ininterrumpida del acusado, su asesoramiento desde la génesis de la actuación, petición sustentada de pruebas favorables y contradicción de las adversas, refutación de la acusación a través de alegaciones y búsqueda de mejores condiciones de ejecución de la pena una vez el juez anunció que la decisión sería condenatoria.
Lo que en modo alguno desconoce la sentencia C-880 de 2014, que declaró la exequibilidad de las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” y “Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” contenidas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues cuando allí se afirmó que “…cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia”, se hizo para significar que eso sucedería cuando se cumplieran alguna de las finalidades del recurso de casación, lo que, como se dijo, no acontece en el asunto. Dijo la citada Colegiatura:
Los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen. Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia. (se enfatiza).
En ese sentido, en un caso de similares contornos a este, la Sala homóloga penal esbozó:
No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia (CSJ AP120-2021).
De otro lado, no sobra precisar que cuando la accionada sugirió que “[l]a irregularidad planteada configuraría, en primer lugar, una violación del debido proceso en el acto estructural de la acusación; por lo que, debería ser este el motivo central de la censura en casación o, a lo sumo, para seguir la línea argumentativa de la demanda, la omisión defensiva más relevante no sería la predicable frente a la solicitud aclaratoria sino frente a la postulación de la nulidad del acto jurisdiccional defectuoso: aprobación de la acusación sin imputación fáctica” (se enfatiza) enseguida descartó la trascendencia de esa eventual anomalía al señalar que, contrario a lo argüido por el libelista, el escrito de acusación no tenía vacío alguno.
1.3. Siendo así, y dado que lo decidido es fruto de la normatividad aplicable al caso, mal puede sostenerse la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NEGAR la tutela instada por Naime Sebastián Moreno Rodríguez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA