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STC8733-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8733-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01095-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Gerardo Ortiz Rojas frente a la Superintendencia Financiera, con ocasión del juicio de “protección al consumidor”, promovido por el aquí actor contra el banco BBVA S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, “(…) el 5 de julio de 2020, [le] sustrajeron de su cuenta de ahorros (…) del Banco BBVA-Colombia un valor de $2.370.000 (…)”
Expone que, por lo anterior, impulsó ante la Superintendencia Financiera el asunto materia de resguardo, escenario donde “(…) la funcionaria que presidió la audiencia [inicial] negó en la etapa de pruebas, las solicitadas inicialmente en la demanda y las [requeridas] al descorrer las excepciones” propuestas por el ente financiero accionado, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, remedio desestimado en ese mismo acto procesal.
Con posterioridad, la convocada procedió a emitir sentencia declarando probados los medios de defensa presentados por el extremo pasivo.
3. Pide, en concreto, “(…) se deje sin efecto la providencia de 25 de enero de 2021, (…) y se ordene [a la tutelada] que, en las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, proceda a practicar las pruebas solicitadas y negadas” dentro del caso bajo estudio.
1. Respuesta del accionado
Realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del comentado decurso e indició no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por cuanto su proceder se encuentra “acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para [esa] clase de asunto”.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras considerar:
“(…) [L]o planteado acá por el accionante, no va más allá de la exposición de su propio criterio sobre la pertinencia y utilidad de la prueba testimonial (…)”.
“A lo anterior se adiciona que, con motivo del principio de subsidiariedad inherente a la tutela, al Tribunal no les factible declarar sin efectos la sentencia que la Superintendencia dictó el 25 de enero del año 2021”.
“La foliatura no refleja que el interesado hubiera formulado alguna solicitud, en tal sentido, ante quien funge como juez natural”.
“Por último, ha de observarse que, en rigor, la demanda de tutela no contiene una discrepancia concreta y directa, frente a lo resuelto mediante la sentencia de 25 de enero de 2021, lo que redunda en razones para denegar el amparo”.
La promovió el gestor manifestando que la argumentación del tribunal a quo, para negar el ruego, “no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron” la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia Financiera, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.91 y 24.22 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, por tanto, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 1983 de 20173.
Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades4, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional.
Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.
1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia Financiera subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor financiero” en todos los sectores de la economía5, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario (artículo 3906 ejúsdem).
La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “acción de protección al consumidor financiero”, lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos se rigen, únicamente, por la citada norma especial, por ser la que regula estas acciones, y por el ordenamiento procedimental (Ley 1564 de 2012).
2. El promotor del auxilio critica a la Superintendencia Financiera por negar las pruebas requeridas por aquél dentro del litigio bajo estudio.
3. Revisados los elementos de convicción adosados al ruego, de entrada, se advierte que, la entidad fustigada en la audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2021, únicamente denegó la práctica de la prueba requerida por José Gerardo Ortiz Rojas, concerniente al testimonio de Geraldine Castro, funcionaria del banco BBVA que atendió, en primera medida, la queja presentada por el prenombrado ante esa entidad financiera, dada la pérdida de su dinero.
Al respecto, la convocada sostuvo:
“(…) no hay ninguna discusión sobre la atención de la reclamación presentada por el aquí demandante (…) pues frente a esa circunstancia no hay ninguna discusión y por tanto resultaría inútil la práctica de este testimonio a la luz del artículo 167 del C.G.P., en la medida en que sería superfluo, redundaría en el acervo probatorio frente a la queja presentada por el demandante; es más, reposan dentro del expediente digital todas las llamadas efectuadas por el aquí demandante en el derivado 21 durante todo el trámite de reclamación ante la entidad vigilada”.
4. Desde esa perspectiva, la decisión de la convocada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
Lo pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la accionada en relación con el decreto de una prueba testimonial, la cual fue desestimada, por cuanto la misma versaba sobre un hecho que no se encontraba en discusión, dados los demás medios de convicción militantes en el expediente, por tanto, la práctica de la probanza requerida por el quejoso no se tornaba idónea para el proceso.
Como lo expresó esta Sala en pasada ocasión8, el inciso 2° del artículo 219 del Código General del Proceso9, tal como lo dispone el precepto 21210 ídem, en su primer inciso, en el punto debatido, exige a la parte expresar el nombre, el domicilio y la residencia de los testigos junto con la enunciación sucinta del objeto de la prueba. De manera que le corresponde al juez en esta fase introductoria controlar legal y constitucionalmente la prueba ab initio y, ante todo, en relación con sus propósitos o fines.
Al momento de solicitarse, la parte debe enunciar los “hechos” o el “objeto” sobre el que versa la prueba testimonial, caso en el cual el juez puede constatar su conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y eficacia para su admisibilidad. Ese análisis puede ejecutarse al momento del decreto, aspecto que difiere de lo señalado en el inciso segundo, tocante con la limitación de la “recepción” de otros testigos.
Impedir que el juez pueda analizar o comparar: petitum y causa petendi con el objeto del pedido testimonial, en relación con la conducencia (legalidad y constitucionalidad) pertinencia y utilidad de esos elementos de convicción, cercenaría la función del juez como director del proceso. En este sentido, las partes deben precisar el objeto de la prueba testimonial “(…) cuando se pidan testimonios (…)” a fin de que el instructor razone la plausibilidad de su decreto o no, teniendo en cuenta la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba y demás circunstancias jurídicas.
Por tanto, como ocurre en el caso, si el hecho que buscó probarse ya se hallaba suficientemente acreditado al estar aceptado, nada justificaba el decreto del reseñado testimonio; por tanto, resulta vano insistir en aquello que no despierta duda.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196912, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor (…)”.
2 “(…) Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
3 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”.
4 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01.
6 “(…) Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos (…)”.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 CSJ SCT15971 de 26 de noviembre de 2019, exp. 76001-22-03-000-2019-00267-01
9 “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361”.
10 ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.
11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.