STC8733 2021

JULIO

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STC8733-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8733-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01095-01  

(Aprobado en  sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide  la impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 2  de junio  de 2021,  dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela  instaurada  por José  Gerardo Ortiz Rojas frente a la Superintendencia Financiera,  con ocasión del juicio de “protección  al consumidor”,  promovido por el aquí actor contra el banco BBVA S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La  accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente transgredida por la convocada.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta que, “(…) el  5 de julio de 2020, [le]  sustrajeron  de su cuenta de ahorros (…)  del  Banco BBVA-Colombia un valor de $2.370.000 (…)”  

Expone  que, por lo anterior, impulsó ante la Superintendencia  Financiera el asunto materia de resguardo, escenario donde “(…)  la  funcionaria que presidió la audiencia  [inicial] negó  en la etapa de pruebas, las solicitadas inicialmente en la demanda y  las  [requeridas] al  descorrer las excepciones”  propuestas por el ente financiero accionado, decisión frente a  la cual interpuso recurso de reposición, remedio desestimado  en ese mismo acto procesal.  

Con  posterioridad, la convocada procedió a emitir sentencia  declarando probados los medios de defensa presentados por el extremo  pasivo.  

3.  Pide,  en concreto, “(…) se  deje sin efecto la providencia de 25 de enero de 2021, (…)    y se ordene [a  la tutelada]  que, en las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo,  proceda a practicar las pruebas solicitadas y negadas” dentro  del caso bajo estudio.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Realizó un  recuento de las actuaciones desplegadas dentro del comentado decurso  e indició no haber vulnerado ningún derecho fundamental  del actor, por cuanto su proceder se encuentra “acorde  a las normas sustanciales y procesales aplicables para  [esa] clase  de asunto”.                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó  la salvaguarda tras considerar:  

“(…)  [L]o  planteado acá por el accionante, no va más allá  de la exposición de su propio criterio sobre la pertinencia y  utilidad de la prueba testimonial (…)”.  

“A  lo anterior se adiciona que, con motivo del principio de  subsidiariedad inherente a la tutela, al Tribunal no les factible  declarar sin efectos la sentencia que la Superintendencia dictó  el 25 de enero del año 2021”.  

“La  foliatura no refleja que el interesado hubiera formulado alguna  solicitud, en tal sentido, ante quien funge como juez natural”.  

“Por  último, ha de observarse que, en rigor, la demanda de tutela  no contiene una discrepancia concreta y directa, frente a lo resuelto  mediante la sentencia de 25 de enero de 2021, lo que redunda en  razones para denegar el amparo”.  

La  promovió el gestor manifestando que la argumentación  del tribunal a  quo,  para negar el ruego, “no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron”  la presente acción de tutela.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la  Superintendencia Financiera, cuando ejerce funciones  jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos  20.91  y 24.22  del Código General del Proceso, la categoría de juez  civil del circuito, por tanto, en consecuencia, al Tribunal Superior  del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las  tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de  conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º  del Decreto 1983 de 20173.  

Conforme lo ha  indicado esta Sala en pretéritas oportunidades4,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose  de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades  administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de  revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y  desplazada por tales órganos de control, en el marco de la  competencia funcional.  

Ello, para  establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste  le será impuesto el conocimiento de las acciones  constitucionales impetradas respecto de ellas.  

1.1. Con la  expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia  Financiera subsumió la competencia de la jurisdicción  ordinaria en materia de “acciones  de protección al consumidor financiero”  en  todos los sectores de la economía5,  trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal  sumario (artículo 3906  ejúsdem).  

La atribución  de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control  avoca conocimiento de una “acción  de protección al consumidor financiero”,  lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no  administrativas; de manera que todos los actos se rigen, únicamente,  por la citada norma especial, por ser la que regula estas acciones, y  por el ordenamiento procedimental (Ley 1564 de 2012).  

2.  El promotor del auxilio critica a la Superintendencia Financiera por  negar las pruebas requeridas por aquél dentro del litigio bajo  estudio.  

3. Revisados los  elementos de convicción adosados al ruego, de entrada, se  advierte que, la  entidad fustigada en la audiencia inicial celebrada  el 25 de enero de 2021, únicamente denegó la práctica  de la prueba requerida por José Gerardo Ortiz Rojas,  concerniente al testimonio de Geraldine Castro, funcionaria del banco  BBVA que atendió, en primera medida, la queja presentada por  el prenombrado ante esa entidad financiera, dada la pérdida de  su dinero.  

Al respecto, la  convocada sostuvo:  

“(…)  no  hay ninguna discusión sobre la atención de la  reclamación presentada por el aquí demandante (…)  pues  frente a esa circunstancia no hay ninguna discusión y por  tanto resultaría inútil la práctica de este  testimonio a la luz del artículo 167 del C.G.P., en la medida  en que sería superfluo, redundaría en el acervo  probatorio frente a la queja presentada por el demandante; es más,  reposan dentro del expediente digital todas las llamadas efectuadas  por el aquí demandante en el derivado 21 durante todo el  trámite de reclamación ante la entidad vigilada”.  

4. Desde  esa perspectiva, la decisión de la convocada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”7.  

Lo  pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al  emitido por la accionada en relación con el decreto de una  prueba testimonial, la cual fue desestimada, por cuanto la misma  versaba sobre un hecho que no se encontraba en discusión,  dados los demás medios de convicción militantes en el  expediente, por tanto, la práctica de la probanza requerida  por el quejoso no se tornaba idónea para el proceso.  

Como  lo expresó esta Sala en pasada ocasión8,  el inciso 2° del artículo 219 del Código General  del Proceso9,  tal como lo dispone el precepto 21210  ídem,  en su primer inciso, en el punto debatido, exige a la parte expresar  el nombre, el domicilio y la residencia de los testigos junto con la  enunciación sucinta del objeto de la prueba. De manera que le  corresponde al juez en esta fase introductoria controlar legal y  constitucionalmente la prueba ab  initio  y, ante todo, en relación con sus propósitos o fines.  

Al  momento de solicitarse, la parte debe enunciar los “hechos”  o el “objeto”  sobre el que versa la prueba testimonial, caso en el cual el juez  puede constatar su conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y  eficacia para su admisibilidad. Ese análisis puede ejecutarse  al momento del decreto, aspecto que difiere de lo señalado en  el inciso segundo, tocante con la limitación de la “recepción”  de otros testigos.  

Impedir  que el juez pueda analizar o comparar: petitum  y  causa  petendi  con  el objeto del pedido testimonial, en relación con la  conducencia (legalidad y constitucionalidad) pertinencia y utilidad  de esos elementos de convicción, cercenaría la función  del juez como director del proceso. En este sentido, las partes deben  precisar el objeto de la prueba testimonial “(…) cuando  se pidan testimonios (…)”  a fin de que el instructor razone la plausibilidad de su decreto o  no, teniendo en cuenta la enunciación concreta de los hechos  objeto de prueba y demás circunstancias jurídicas.  

Por  tanto, como ocurre en el caso, si el hecho que buscó probarse  ya se hallaba suficientemente acreditado al estar aceptado, nada  justificaba el decreto del reseñado testimonio; por tanto,  resulta vano insistir en aquello que no despierta duda.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos11  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196912,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»13,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio14.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-15,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías17.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo  resuelto en esta providencia a todos los interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Los          jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los          siguientes asuntos:          (…) De          los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del          consumidor          (…)”.  

2          “(…)          Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo          ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las          siguientes reglas: 2. La Superintendencia Financiera de Colombia          conocerá de las controversias que surjan entre los          consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas          exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las          obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la          actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra          relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los          recursos captados del público.  

3          “(…)          5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada (…)”.  

4          Cfr., et          al:          ATC3195-2014,          exp. 2014-00141-01.  

6          “(…)          Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos          contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes          asuntos en consideración a su naturaleza: (…)          PARÁGRAFO          3o. Los          procesos que versen sobre violación a los derechos de los          consumidores establecidos en normas generales o especiales, con          excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán          por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la          cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que          conozca de ellos (…)”.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

8          CSJ          SCT15971 de 26 de noviembre de 2019, exp.          76001-22-03-000-2019-00267-01  

9          “El          juez podrá limitar la recepción de los testimonios          cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de          esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero          el superior podrá citar de oficio a los demás          testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361”.  

10          ARTÍCULO          212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE          TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el          nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los          testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.          

El          juez podrá limitar la recepción de los testimonios          cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de          esa prueba, mediante auto que no admite recurso.  

11          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

12          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

13          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

14          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

15          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

16          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

17          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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