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STC8070-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8070-2021
Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00259-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Lilia Yolanda Pérez Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Superintendencia de Sociedades -Regional Santander- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados Carlos Andrés Porras Pérez, Patricia Cruz Mendoza, Katerine Hinojoza Galvis, Eliseo Ramírez Jaimes, Mariana Porras Hinojoza, Luis Enrique Niño Rojas, Ferretería Aldía, municipio de Bucaramanga, MPH SAS, Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Fundación Mejor Ambiente, municipio de Piedecuesta, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y Refinancia S.A.S. -Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el proceso con radicado 2017-00306-00.
2. En sustento de su queja, sostuvo que el deudor Carlos Andrés Porras Pérez presentó una demanda de reorganización, de conformidad con la Ley 1116 del 2006, que adelanta el Juzgado accionado, trámite en el que fue reconocida como acreedora. Luego de ser admitida la demanda el 30 de octubre de 2017, se decretó la nulidad de lo actuado y se rechazó la solicitud mediante auto del 27 de septiembre de 2019, contra el cual se interpusieron recursos, «decisiones pendientes por resolver el fondo del caso en sede tutela».
El secuestre Eliseo Ramírez tiene bajo su custodia un inmueble de propiedad del deudor, «ubicado en la casa No 12 del condominio ARCADIA valorado en $2.400 millones», identificado con número de matrícula inmobiliaria 314-411611, sin desplegar una buena administración sobre el mismo, pues no lo ha arrendado y tampoco le ha realizado el mantenimiento respectivo, circunstancias que han ocasionado su deterioro, razón por la cual, el 16 de marzo de 2020, en la tutela 68001221300020200007100 promovida por el deudor, el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad estudiar «la situación expuesta por el accionante, respecto del bien inmueble de su propiedad y, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la ley 1116 del 2006 tome ‘las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor (…)’».
Dicho secuestre, desde hace más de tres años, «no pertenece a la rama judicial según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander» en Resolución No. DESAJBUR21-2552 06/04/2021, que definió la lista de los auxiliares de la justicia, en la que no se encuentra relacionado su nombre, razón por la cual se está omitiendo lo establecido en el artículo 2.2.2.11.6.2 del Decreto 991 de 2018, sobre la causal de relevo del auxiliar cuando haya sido excluido de la lista, situación que se puesto de presente ante el Despacho convocado, mediante solicitudes y recursos, por lo que se requiere una decisión de fondo, para proteger los intereses de los acreedores.
3. Instó, conforme a lo relatado, ordenar al Juzgado y a la Superintendencia accionada i) «El relevo del señor ELISEO RAMÍREZ al no ser a la fecha el auxiliar de la justicia conforme lo establece ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2 DECRETO 991 DE 2018», ii) «Estudiar la situación expuesta (…) respecto del bien inmueble denominado casa No 12 del condominio arcadia ubicado en la autopista Floridablanca – Piedecuesta (…) de propiedad del señor CARLOS ANDRES PORRAS y teniendo en cuenta que el artículo 5 de la ley 1116 del 2006 tome ‘las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor’» iii) «Permitirle el ingreso, adecuación, ocupación para arriendo del inmueble de propiedad del señor CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ, para pagarle a sus acreedores» y, además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga iniciar «las investigaciones contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por permitir que una persona que no pertenece a la lista de auxiliares de justicia hace más 3 años ejerza funciones de secuestre sobre el inmueble de propiedad del señor CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ».
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga informó que el proceso de reorganización 68001-31-03-003-2017-00306-00 fue admitido el 27 de octubre de 2017 y que, el 27 de septiembre de 2019, se dejó sin efecto lo actuado y se rechazó la solicitud de reorganización. Consecuencialmente se ordenó la devolución de todos los procesos ejecutivos que habían sido remitidos para que hicieran parte, «pero dicha devolución no se ha podido materializar debido a la multiplicidad de solicitudes, recursos, acciones de tutela y hasta incidentes de desacato impetrados por el deudor en contra de este juzgado, que aún a hoy habían imposibilitado dicha devolución».
Contra esa providencia, el deudor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, considerado extemporáneo el primero e improcedente el segundo, por ser un proceso de única instancia, mediante auto del 28 de febrero de 2020. Ante ello, aquél instauró una acción de tutela, que fue tramitada con el radicado 2020-00071-00, en la que se concedió el amparo, en sentencia del 16 de marzo de 20202, y se ordenó dejar sin efecto el auto del 28 de febrero de 2020 y resolver el recurso. Igualmente, se impuso estudiar la situación del inmueble de propiedad del deudor, con base en el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006.
Por auto del 13 de julio de 2020 se acató lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y, vencido el traslado de los recursos, el 4 de agosto siguiente3 se resolvió no reponer el proveído del 27 de septiembre de 2019 y conceder el recurso de apelación. Además, se adicionó el auto impugnado, «para ORDENAR la devolución a los juzgados de origen, de todos los procesos ejecutivos que fueron remitidos para que hicieran parte de ésta reorganización, con la salvedad que como el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por LUIS ENRIQUE NIÑO ROJAS contra CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ, radicado al No. 2012-00172- 01, canceló el embargo respecto del inmueble hipotecado, identificado con la matrícula inmobiliaria 314- 41161, dejando la medida a disposición nuestra para el trámite que nos ocupa; se ORDENA cancelar esa cautela, visible en la anotación 018 del referido folio inmobiliario; por ende, la medida queda nuevamente a disposición del mencionado Despacho Judicial de Ejecuciones de Sentencias Civiles».
Contra las providencias del 4 y del 6 de agosto de 2020, el deudor interpuso de manera personal y, posteriormente, a través de apoderada, recursos de reposición, de apelación y de queja, a los cuales se decidió, en auto del 20 de agosto siguiente, no dar trámite, por carencia del derecho de postulación, y se requirió a la apoderada, para que remitiera las solicitudes o intervenciones a través del correo inscrito en el Registro Nacional y no desde el correo del deudor, determinación que también fue recurrida.
El Juzgado continuó describiendo una serie de recursos y actuaciones que, a su juicio, pretenden «el desgaste del aparato judicial, queriendo pasar por alto que todo ello ya ha sido resuelto por parte de este Juzgado, incluso el hecho que NO puede actuar en causa propia, intentando tal vez dilatar el archivo de este expediente, pues lo cierto es que con ese tan reiterado proceder ha impedido que los procesos ejecutivo incorporados a esta reorganización, retornen a sus juzgados de origen en aras de continuar con su curso normal».
Argumentó que, en contra del proceso de reorganización, se han iniciado más de treinta acciones de tutela, para evitar que el auto que clausuró el trámite cobre firmeza, y que todas las peticiones se han despachado en múltiples oportunidades. En relación con el secuestre Eliseo Ramírez, «dicha solicitud de remoción ha sido resuelta en varias ocasiones por este Despacho, además de ser objeto en otras acciones constitucionales instauradas por el deudor (…)».
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- manifestó que no se evidencia interés o motivo para ser vinculada al proceso, en atención a que el escrito de tutela se refiere únicamente a actuaciones desarrolladas en el proceso judicial, de modo que se configura la excepción de falta de legitimación en la casusa por pasiva.
3. La Superintendencia de Sociedades advirtió que ninguno de los hechos de la acción de tutela está orientado a atacar actos de la Intendencia Regional de Bucaramanga, siendo sólo mencionada por estar adelantando el proceso de reorganización 68869, de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., representada legalmente por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, «sin que exista relación directa entre los derechos presentados como vulnerados y las actuaciones realizadas por este despacho con funciones jurisdiccionales, considerando así la existencia de falta de legitimación por pasiva».
4. El municipio de Piedecuesta aseguró que el señor Eliseo Ramírez hizo parte de la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre desde el 2019, por Resolución No. DESAJBUR19-45 del 21 de enero de 2019 y que, si bien el deudor propuso un incidente para su remoción, «esta situación no se pregona de la señora Lilia Yolanda Pérez, quien (…), no ha presentado este tipo de solicitud en el trascurso del proceso». Aseguró que la petición de remoción del secuestre carece de utilidad ante la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso de reorganización 2017-00306.
Adicionalmente, sostuvo que el municipio es ajeno a la relación litigiosa entre la accionante y el accionado, por lo que debe ser desvinculado del proceso.
5. El abogado que representa al municipio de Bucaramanga en los juicios de insolvencia económica manifestó que, aunque el ente territorial es parte del trámite de reorganización 68896 adelantado ante la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Santander-, debe ser desvinculado de la tutela, teniendo en cuenta lo expuesto y pretendido por la querellante.
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander alegó que la promotora no cuenta con legitimación o interés para interponer la acción constitucional, de conformidad con los documentos del expediente digital.
En cuanto a la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, indicó que se atenía a los actos administrativos que se profirieron en orden a integrarla, para lo cual los adjuntaba.
Aseguró que los hechos narrados en la salvaguarda invocada no aluden a la Dirección, por lo que solicitó ser desvinculada y precisó que «esta entidad no encuentra de sus atribuciones legales la de investigar a un Juez de la República por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, y deberá ser la parte legitimada la que acuda a la instancia respectiva para exponer sus inconformidades, sin que la acción de tutela sea el mecanismo pertinente para ello».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, por improcedente, y señaló que en este caso convenía reiterar el análisis efectuado en la sentencia del 25 de mayo de 2021, con ocasión de la tutela 2021-00251-00 a la cual fue vinculada la accionante, «advirtiendo que en la actualidad existen en trámite ante éste Tribunal al menos cuatro acciones de tutelas promovidas a instancias de los señores CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, KATERINE HINOJOZA GALVIS y LILIA YOLANDA PÉREZ PÉREZ, quienes dentro del acápite de pretensiones en común solicitan, el relevo del señor secuestre ELISEO RAMÍREZ JAIMES, tras argumentar no ser a la fecha auxiliar de la justicia conforme lo establece ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2 DECRETO 991 DE 2018».
En cuanto al bien inmueble secuestrado que se pide dejar a disposición del propietario Carlos Andrés Porras Pérez, afirmó que ese requerimiento ya fue debatido por los jueces constitucional y ordinario, pues en «sentencia de tutela del 16 de marzo de 2020 proferida (…) dentro del asunto radicado al No. 2020-00071-00, (…), se resolvió conceder el amparo suplicado por el señor PORRAS PÉREZ, y en consecuencia ordenó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, entre otras, ‘(…) estudie la situación expuesta por el accionante, respecto del bien inmueble de su propiedad y, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 1116 del 2006 tome las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor (…)’».
Destacó que era «necesario poner de presente a la peticionaria, que aun cuando cuenta con la oportunidad para ejercer la acción constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, marca una limitación en su ejercicio en aras de que esta no sea utilizada de manera arbitraria por quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales. Señalando que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”»; en consecuencia, rechazó por improcedente las pretensiones elevadas por la actora, «al haber sido invocadas, no solo por (…) el señor CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ y LILIA YOLANDA PÉREZ PÉREZ ante varios Jueces colegiados sin motivo expresamente justificado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien aseveró que agotó el requisito de subsidiariedad en el Juzgado tutelado y que desconocía los hechos y pretensiones de las tutelas mencionadas, por lo que solicitó que se evaluaran las razones por las cuales se debe mantener como secuestre al señor Eliseo Ramírez, a pesar de que no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia.
Sostuvo que se desconoció la sentencia del 16 de marzo de 2020 proferida en la acción de tutela 68001221300020200007100, que ordenó proteger los bienes del deudor Carlos Andrés Porras Pérez, para dar cumplimiento al artículo 5 de la Ley 1116 del 2006.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión del Juzgado accionado de relevar el secuestre, quien tiene bajo su custodia un inmueble de propiedad del deudor en reorganización en el proceso 2017-00306-00, pese a la falta de diligencia en su administración y a que no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en atención a que existe cosa juzgada constitucional respecto de los hechos y pretensiones aquí planteados, al haberse promovido previamente una acción de tutela con idéntica queja.
2.1. En efecto, consta que la acá accionante y acreedora Lilia Yolanda Pérez Pérez promovió la tutela 68001-22-13-000-2020-00303-01 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite en virtud del cual, el 21 de octubre de 2020, esta Sala profirió la sentencia STC8848-2020. En dicha oportunidad, la gestora solicitó como pretensiones «(i) resolver el incidente presentado el 25 de junio del 2019, contra el señor ELISEO RAMIREZ quien tiene en custodia el inmueble que está a disposición del proceso de reorganización, (ii) resolver sobre la solitud de remoción presentada por el señor ELISEO RAMIREZ desde el 19 de julio del 2019 y (iii) nombrar un nuevo secuestre que se encuentre dentro de la lista auxiliares de la justicia establecida por el CSJ conforme al tipo, valor y ubicación del inmueble propiedad del deudor en reorganización».
Por su parte, en el fallo de tutela que profirió la Sala se confirmó la denegación de pretensiones, porque «constituyen un hecho superado respecto del Juzgado accionado, lo que torna inoficiosa la intervención del juez constitucional», para lo cual se expuso:
«En efecto, revisado el plenario consta que con auto del 4 de agosto de 2020 adicionado el 6 de los mismos mes y año, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 27 de septiembre de 2019 y dispuso no reponer la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite de reorganización, ordenar la devolución de todos los procesos que fueron remitidos a ese despacho con el fin de que se integraran el trámite de reorganización y negó la concesión de la alzada interpuesta subsidiariamente.
De lo anterior se advierte que nuevamente se pretende la remoción del secuestre Eliseo Ramírez, en atención a que no pertenece a la actual lista de auxiliares de la justicia, circunstancia sobre la cual, desde aquella ocasión, se consideró inane realizar cualquier pronunciamiento, en virtud de lo dispuesto en auto del 27 de septiembre de 2019, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de reorganización y la consecuente cancelación de medidas cautelares a su cargo y devolución de los procesos ejecutivos a los juzgados de origen.
Por tanto, es evidente que esta pretensión ya fue objeto de pronunciamiento previo por el juzgador de tutela, situación que impone estarse a lo anteriormente resuelto y acarrea la negativa del amparo nuevamente, por temeridad4.
2.2. De igual forma se despacharán las pretensiones dirigidas a que se estudie la situación del bien inmueble en cuestión y que se permita su ingreso, adecuación y ocupación por parte del deudor, pues, se itera, carece de sentido cualquier determinación respecto del nulitado y rechazado proceso de reorganización.
No obstante, se observa que la situación de descuido del inmueble también fue objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 16 de marzo de 2020, proferida en la acción de tutela 2020-00071-00, en la que, luego analizar el estado en el que se encontraba la propiedad objeto de la medida cautelar, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que, «en el término de 48 horas, estudie la situación expuesta por el accionante respecto del inmueble de su propiedad y, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la ley 1116 del 2006 tome ‘las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, teniendo en cuenta lo dicho en la parte considerativa de este fallo».
2.3. A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción» (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).
2.4. En consecuencia, frente a las peticiones ya analizadas se dispondrá estarse a lo decidido por esta Corporación y por el mencionado Tribunal en las providencias que vienen de referirse.
3. Por último, la pretensión encaminada a que se ordene investigar al Juzgado demandado por parte del Consejo Seccional de Bucaramanga es improcedente, debido al carácter subsidiario de esta acción, que no puede ser usada para el impulso de actuaciones que no han sido intentadas por la gestora ante las autoridades respectivas y que, en todo caso, deben ser resueltas por el competente, según el procedimiento aplicable.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Tomado del expediente 2017-00306.
2 Sentencia no impugnada.
3 Adicionado mediante proveído del 6 de agosto siguiente.