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STC8069-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8069-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01683-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Estebana Calvo de Díaz contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación y Cajanal en Liquidación, hoy UGPP. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 13001310500420130009400.
I. ANTECEDENTES
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La acá accionante indicó que fungió «como trabajadora oficial para el extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, en el cargo de aseadora en el Distrito No, 3 con sede en Cartagena […]»1 durante un periodo de 13 años.
2.2. Adujo que cotizó para su pensión de vejez en la Caja de Previsión Social -CAJANAL-, desde el primero de agosto de 1981 hasta el 31 de enero de 1983 y desde el primero de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1994, con un sueldo promedio de $148.676 mensuales. El 31 de diciembre de 1994 su cargo fue suprimido, por Resolución 009109 de esa anualidad.
2.3. En el 2011 solicitó a la Caja de Previsión Social, EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución UGM-023943 del 4 de enero de 2012. En el 2013 formuló una demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad.
2.4. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que negó sus pretensiones, al estimar que «el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994, el cual consagró la exigencia de la omisión a la afiliación al sistema de seguridad social, modificó la estructura de derechos demandados y dijo que no tenía derecho a la pensión sanción y que no era trabajadora oficial»2.
2.5. La actora apeló esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por pronunciamiento del 11 de mayo de 2017, confirmó la decisión del a quo y definió que «sí era trabajadora; no obstante, insistió en que el régimen legal a aplicar era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y desecho (sic) los presupuestos consagrados en la pretensión primera de la demanda, como el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estableció un régimen laboral para la suscrita porque mi relación laboral estuvo vigente hasta diciembre de 1994 y porque estaba afiliada a Cajanal»3.
2.6. Contra la decisión del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por providencia SL1296-2020 del 17 de abril de 20204, resolvió no casar el fallo recurrido, aduciendo «deficiencias técnicas en la demanda y desestimó cualquier derecho […]».
Expresó que el juez plural, con dicha sentencia, incurrió en vía de hecho, pues estableció que ella no era una trabajadora oficial, sin tener en cuenta el precedente fijado por la misma Corporación en sentencia SL13081-2014, en el cual se indicó quienes eran considerados trabajadores oficiales.
3. Pidió, conforme a lo relatado, el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL1296-2020 y se emita un nuevo fallo, «conforme a derecho y al antecedente jurisprudencial […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que su determinación se ajustaba a las normas aplicables al caso en concreto, en especial, si se tiene en cuenta que en ella se resaltó que la demanda de casación no cumplía con las exigencias del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-.
Destacó que, aun cuando se superaran esos vicios de procedimiento, las pretensiones tampoco estaban llamadas a prosperar, según las disposiciones del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, al tiempo que esa decisión se acogía a las determinaciones jurisprudenciales adoptadas en las sentencias CSJ SL4440-2017, CSJ SL7783-2017, CSJ SL903-2013 y CSJ SL827-2019.
2. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP- pidió no acceder al amparo reclamado y archivar el expediente, dado que, con la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral, «[…] no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la pensión de Vejez». Indicó que «la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto», aunado a que esta acción constitucional «no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa y determinó que no le asiste el derecho que reclama».
3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que «[…] los reproches formulados por la accionante frente a lo decidido por la corporación accionada resultan infundados, en tanto la Sala de Descongestión Laboral 2 procedió a efectuar un análisis de fondo hipotético de lo pretendido por la casacionista, partiendo de la base de que el recurso de casación no cumplía con los requisitos de técnica establecidos por la ley para dicho propósito».
Destacó que, «a pesar de que puede advertirse que existe fundamento jurisprudencial para que la accionante no esté de acuerdo con lo decidido en su caso por la Sala de Descongestión Laboral 2, tal inconformidad no resulta suficiente para que prospere la tutela contra sentencia judicial, en tanto la sentencia atacada no puede calificarse como caprichosa o arbitraria, y antes bien, hace explícitos los referentes jurisprudenciales en los cuales se soportó, y los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta, que no se limitan a la discusión acerca de si la accionante era o no trabajadora oficial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «[…] se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del casacionista» y, en esa medida, la decisión «se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso concreto».
Destacó que, «en un primer término la Sala de Casación Laboral ilustra al recurrente frente a las razones por las que se estima que su demanda de casación es deficiente, dada la ausencia de requisitos fundamentales que son exigidos normativamente, aclarando que ello no implica una sobreposición de formalismos, sino un aseguramiento de la observancia del debido proceso por el cual se debe regir el trámite extraordinario propuesto».
Sostuvo que «[…] aun cuando la demanda de casación no reunía los requisitos formales para abordar su estudio, la demandada en tutela también le explicó al recurrente los motivos por los cuales no le asistía razón frente a su reclamo de ser reconocida la señora Calvo de Díaz como trabajadora oficial […]», enfatizando en que la postura de la accionada «no es nueva, toda vez que se ha expuesto de manera reiterada en diversos fallos de casación, entre ellos las sentencias CSJ SL4440-2017; CSJ SL7783-2017; CSJ SL903-2013 y CSJ SL827-2019, de modo que la decisión cuestionada se ajusta a los precedentes jurisprudenciales que han desarrollado el tema objeto de análisis».
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó un escrito, en el que manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la reclamante cuestiona la providencia SL1296-2020 del 17 de abril de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 resolvió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra Cajanal en Liquidación, hoy UGPP.
2. Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión impugnada, en tanto el veredicto cuestionado no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartido.
3. En efecto, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala convocada expuso razonadamente los motivos por los cuales se imponía no casar la determinación rebatida, por falta de técnica.
Sobre el particular, enfatizó que, en la demanda de casación, la entonces recurrente «entremezcla modalidades de violación legal incompatibles, independientes y autónomas, puesto que en la proposición jurídica cuestiona la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero en su demostración afirma que ‘La interpretación del texto legal rotulado en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la institución prevista [en él]’ […], desconociendo que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda».
Señaló que, pese a que «el ataque se encaminó por la vía jurídica […]», circunstancia bajo la cual «la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado […]», era evidente que la recurrente realizó cuestionamientos en ese sentido, pues sostuvo que el «[…] Tribunal, en su providencia no tuvo en cuenta que en el contrato de trabajo las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas normas legales, así como tampoco tuvo en cuenta ciertas pruebas que fueron allegadas con el libelo demandatorio que acreditan la edad y la fecha del despido […]».
Afirmó que la demanda hizo alusión a «supuestos fácticos que no fueron soporte de la sentencia y sobre los cuales cimenta su acusación jurídica, relativos a la condición de ‘trabajadora oficial del orden departamental, municipal o distrital […]’, con lo cual invita a la Sala a revisar las pruebas allegadas al plenario, lo que no es posible por la vía directa, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL739-2018».
Bajo ese hilo conductor estimó que «la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente», como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018.
Afirmó que, si se hubiera adelantado el control de legalidad del ataque por la vía indirecta, se evidenciaría que la actora no indicó si el Tribunal «había apreciado con error o dejado de apreciar los medios de convicción, que no identifica; tampoco singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió, ni relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por dicho Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia […]», situación que se encuadra con lo manifestado en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 y CSJ SL341-2019, en las que se hizo mención a lo relacionado con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque.
Dijo que la censura «presentó sus demostraciones como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica».
De otra parte, puso de presente que, en el hipotético evento de que se hubiera formulado correctamente el recurso extraordinario de casación, la discusión giraría en «determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no estaba vigente al momento de su despido, en razón a que ostentó el cargo de ‘aseadora en el Ministerio de obras públicas y transporte’».
Al respecto, refirió que el cargo no saldría avante, pues, analizado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, «a más tardar el 30 de junio de 1995», lo fue únicamente para «los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital», categoría que no tenía la señora Calvo de Díaz, toda vez que su vinculación fue con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, entidad del orden nacional, por lo que, bajo esa circunstancia, era dable concluir que dicha ley, para el caso de la recurrente, comenzaba a regir el 1° de abril de 1994 y le era perfectamente aplicable, máxime cuando su despido aconteció el 31 de diciembre de dicha anualidad, situación que permitía establecer que el juez plural no incurrió en error alguno con su determinación.
En torno a la calidad de trabajadora oficial alegada por la señora Calvo de Díaz, la autoridad judicial demandada, luego de traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL7783-2017, señaló que, como aquélla ostentaba el cargo de «aseadora en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte», tenía la calidad de «empleada pública y no de trabajadora oficial, única categoría de servidores públicos a los que no les es aplicable la pensión restringida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, CSJ SL903-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 30843 y, con mayor profundidad, en la CSJ SL827-2019», la cual precisó que «solo reguló dicha prestación para los servidores que contaban con una relación contractual laboral con el Estado y no quienes tenían una relación legal y reglamentaria, […]», como era el caso de la acá actora.
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la situación evidenciada, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, pues ello le permitió establecer, en primer lugar, que la demanda de casación carecía de técnica y, en segundo, que a la señora Estebana Calvo de Díaz le era aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para la fecha de su desvinculación (diciembre de 1994), por haber laborado con una entidad del orden nacional, como fue el Ministerio de Transporte, en cuyo caso dicha ley empezaba a regir desde el 1° de abril de 1994 y que, al ostentar el cargo de «aseadora», en esa dependencia, la misma tenía era la calidad de «empleada pública» y «no de trabajadora oficial, única categoría de servidores públicos a los que no les es aplicable la pensión restringida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
En definitiva, lo que se presenta es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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3 Folios 1-6 Subcarpeta 1.- 113334 “Primera Demanda Tutela.pdf” del expediente digital.
4 Folios 7-27 Subcarpeta 1.- 113334 “Primera Demanda Tutela.pdf” del expediente digital.