STC8698 2021

JULIO

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STC8698-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8698-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00142-02  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  junio de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por  Hernando Lizarazo Valbuena contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a  la administración de justicia, a la «TUTELA  EFECTIVA»  y a la «SEGURIDAD  JURÍDICA»,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber rechazado la oposición a la diligencia de entrega que  formuló en el marco de la sucesión intestada de Eugenio  Rengifo y María Jesús Enciso Bonilla (q.e.p.d.).  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para «evocar-modificar»  lo  resuelto el 4 de marzo de los corrientes al interior del referido  asunto.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que manifestó  en la diligencia de secuestro del predio identificado con el folio de  matrícula No. 350-28869 y 350-85690, que compró «los  derechos de diez herederos de esa sucesión (…)  a MILCIADES RENGIFO de buena fe»  y que acreditó documentalmente no solo dicha negociación  en la diligencia de entrega del bien, sino también la  existencia de las mejoras que plantó en el lote, el Juzgado  Cuarto de Familia de Ibagué en una decisión  «incongruente  e imprecisa»,  confirmó lo resuelto por el Juez Tercero Civil Municipal de la  misma urbe, que rechazó la oposición a la mentada  actuación, tras considerar que se daban los presupuestos del  numeral 4° del artículo 308 del Código General del  Proceso, circunstancias éstas que, dice, vulneran sus  garantías esenciales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, después  de relacionar las actuaciones que conoció del juicio sucesorio  puntualizó,  que  «se  advierte palmariamente que en todas las formas se ha garantizado la  intervención del accionante (…),  en la medida que todas sus peticiones formuladas a través de  apoderado judicial, han sido resueltas de manera oportuna, debida y  suficientes, cuyas decisiones, incluso, han sido objeto de los  recursos que le ofrece y que han contado con el aval de la segunda  instancia. – El debido proceso en todas sus manifestaciones no  solo del accionante sino también de los extremos procesales ha  sido constante y permanentemente respetado tanto en el rito procesal  como en las distintas decisiones que se han adoptado dentro del  juicio mortuorio».  

b.        La  Juez Cuarta de Familia de la misma ciudad precisó, que «en  las veces que conoció en sede de alzada del proceso de  sucesión sobre el cual gravita el recurso de amparo  constitucional no advirtió, ni se advierte en esta  oportunidad, la trasgresión de algún derecho  fundamental de quienes intervienen en él».  

c.        María  de Jesús Enciso Bonilla, Eugenio Rengifo, Luz Mary y Ana de  Jesús Rengifo Enciso, aunque en escritos separados, señalaron  que el amparo está llamado al fracaso, pues la diligencia de  entrega cuestionada se rigió por lo dispuesto en el artículo  308 del C.G. del P.  

d.        Finalmente,  el Procurador de Familia de la mentada localidad indicó, que  no advierte lesión alguna de las prerrogativas superiores del  inconforme.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras advertir que la decisión criticada «se  encuentra soportada en la normatividad adjetiva que regula la  materia, pues obsérvese que al trámite de entrega de  bienes en los procesos liquidatorios, a voces de lo estipulado en el  inciso 1° del artículo 512 del Código General del  Proceso, le son aplicables las reglas contenidas en el artículo  308 ejusdem, indicándose concretamente en el numeral 4°  del mencionado artículo que “Cuando el bien esté  secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre  por el medio más expedito. Si vencido el término  señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha  entregado el bien, a petición del interesado se ordenará  la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna  oposición y se condenará al secuestre al pago de los  perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a  quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las  sanciones previstas en el artículo 50.”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando los mismos  argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar, que frente a la diligencia de secuestro no hizo uso de los  mecanismos de defensa a su alcance debido a la negligencia de la  mandataria judicial de ese tiempo, quien inclusive, fue sancionada  por el Consejo Superior de la Judicatura.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué para mantener incólume  la decisión del Juez cognoscente de negar la oposición  presentada por el aquí interesado frente a la referida mentada  diligencia de entrega, luego de señalar los pormenores y  antecedes de dicha actuación, precisó que «en  tratándose de juicios liquidatorios, se encuentra reglado en  el artículo 512 del C.G.P., misma que de forma inequívoca  nos remite al artículo 308 de la misma obra. Y es precisamente  en estas disposiciones en que el sentenciador de primer grado se  apuntaló para inadmitir la oposición a la diligencia de  entrega (…),  ello por cuanto y tanto la regla 4ª del canon 308 señala  que “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega  se le comunicará al secuestre por el medio más  expedito. Si vencido el término señalado en la  providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a  petición del interesado se ordenará la diligencia de  entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y  se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su  renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse  la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el  artículo 50. (…)”».  

Ahora,  en cuanto a la compra de derechos sucesorales de buena fe esbozado en  la alzada y en la mentada diligencia indicó, que «ha  de recordarse que de conformidad con el artículo 1857 del  Código Civil (norma sustantiva) “La venta de bienes  raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria  (entiéndase cesión del derecho hereditario), no se  reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura  pública”; así las cosas, como los denominados  “derechos herenciales” que señala el recurrente no  constan ad substantiam actus en documentos que la ley exige para su  validez, mal podría -so pretexto de la primacía del  derecho sustancial sobre el procesal-, efectuarse un reconocimiento  de tal envergadura patrimonial cuando el mismo está  consignando en un documento que no cumple con las solemnidades que  previamente ha establecido el legislador para tal fin; y aunque así  lo fueran, no puede olvidarse que el trabajo de partición  presentado dentro de la causa que nos ocupa ya se encuentra aprobado  con sentencia debidamente ejecutoriada, resultando en este estadio  procesal abiertamente improcedente el reconocimiento de que pretende  el recurrente, de conformidad con la regla 3ª del artículo  491 del Código General del Proceso».  

3.2.   De esta forma, con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí opositor), es anteponer su propio criterio frente  a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

3.3.        Téngase  en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la  autoridad judicial convocada tuvo en cuenta los hechos expuestos y  las normas aplicables asunto, los que permitieron advertir que, en  efecto, no solo no había lugar a aceptar la oposición  reclamada por el tutelante, precisamente porque no se había  opuesto en su momento a la diligencia de secuestro del bien, pese a  que estuvo presente, de conformidad con el numeral 4º del  artículo 308 del Código General del Proceso, sino que  además, el negocio que pretendió hacer valer incumplía  con los requisitos formales, lo que a todas luces, le resta  suficiencia a su inconformidad, sin que este sea el escenario para  remediar tal inobservancia, en desconocimiento de las normas  sustanciales y procesales.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que el  solo  hecho  que la mandataria judicial del promotor no haya supuestamente  ejercido en debida forma el mandato encomendado, no se erige en un  motivo suficiente y tampoco aceptable pasar por alto la incuria  evidenciada en relación con la diligencia de secuestro del  bien inmueble, y que dio lugar a que no se aceptara la oposición  a la entrega del predio, menos aún para conceder la protección  aquí solicitada, pues recuérdese que uno  de los requisitos fijados por el máximo Tribunal  Constitucional  para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, es que «la  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela»  (C.C. SU-813/07),  actuación que, se reitera, no desplegó el tutelante,  por lo que la  Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado  tampoco  sirve como  «elemento  que abra el camino de la súplica constitucional;  (…)  pues  esa circunstancia, con independencia de  la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra las  decisiones judiciales  (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…)  los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión’»  (CSJ  STC10047-2021).  

5.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC2666-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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