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STC8698-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8698-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00142-02
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Lizarazo Valbuena contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «TUTELA EFECTIVA» y a la «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado la oposición a la diligencia de entrega que formuló en el marco de la sucesión intestada de Eugenio Rengifo y María Jesús Enciso Bonilla (q.e.p.d.).
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «evocar-modificar» lo resuelto el 4 de marzo de los corrientes al interior del referido asunto.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que manifestó en la diligencia de secuestro del predio identificado con el folio de matrícula No. 350-28869 y 350-85690, que compró «los derechos de diez herederos de esa sucesión (…) a MILCIADES RENGIFO de buena fe» y que acreditó documentalmente no solo dicha negociación en la diligencia de entrega del bien, sino también la existencia de las mejoras que plantó en el lote, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en una decisión «incongruente e imprecisa», confirmó lo resuelto por el Juez Tercero Civil Municipal de la misma urbe, que rechazó la oposición a la mentada actuación, tras considerar que se daban los presupuestos del numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, circunstancias éstas que, dice, vulneran sus garantías esenciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio sucesorio puntualizó, que «se advierte palmariamente que en todas las formas se ha garantizado la intervención del accionante (…), en la medida que todas sus peticiones formuladas a través de apoderado judicial, han sido resueltas de manera oportuna, debida y suficientes, cuyas decisiones, incluso, han sido objeto de los recursos que le ofrece y que han contado con el aval de la segunda instancia. – El debido proceso en todas sus manifestaciones no solo del accionante sino también de los extremos procesales ha sido constante y permanentemente respetado tanto en el rito procesal como en las distintas decisiones que se han adoptado dentro del juicio mortuorio».
b. La Juez Cuarta de Familia de la misma ciudad precisó, que «en las veces que conoció en sede de alzada del proceso de sucesión sobre el cual gravita el recurso de amparo constitucional no advirtió, ni se advierte en esta oportunidad, la trasgresión de algún derecho fundamental de quienes intervienen en él».
c. María de Jesús Enciso Bonilla, Eugenio Rengifo, Luz Mary y Ana de Jesús Rengifo Enciso, aunque en escritos separados, señalaron que el amparo está llamado al fracaso, pues la diligencia de entrega cuestionada se rigió por lo dispuesto en el artículo 308 del C.G. del P.
d. Finalmente, el Procurador de Familia de la mentada localidad indicó, que no advierte lesión alguna de las prerrogativas superiores del inconforme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que la decisión criticada «se encuentra soportada en la normatividad adjetiva que regula la materia, pues obsérvese que al trámite de entrega de bienes en los procesos liquidatorios, a voces de lo estipulado en el inciso 1° del artículo 512 del Código General del Proceso, le son aplicables las reglas contenidas en el artículo 308 ejusdem, indicándose concretamente en el numeral 4° del mencionado artículo que “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.”».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que frente a la diligencia de secuestro no hizo uso de los mecanismos de defensa a su alcance debido a la negligencia de la mandataria judicial de ese tiempo, quien inclusive, fue sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué para mantener incólume la decisión del Juez cognoscente de negar la oposición presentada por el aquí interesado frente a la referida mentada diligencia de entrega, luego de señalar los pormenores y antecedes de dicha actuación, precisó que «en tratándose de juicios liquidatorios, se encuentra reglado en el artículo 512 del C.G.P., misma que de forma inequívoca nos remite al artículo 308 de la misma obra. Y es precisamente en estas disposiciones en que el sentenciador de primer grado se apuntaló para inadmitir la oposición a la diligencia de entrega (…), ello por cuanto y tanto la regla 4ª del canon 308 señala que “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50. (…)”».
Ahora, en cuanto a la compra de derechos sucesorales de buena fe esbozado en la alzada y en la mentada diligencia indicó, que «ha de recordarse que de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil (norma sustantiva) “La venta de bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria (entiéndase cesión del derecho hereditario), no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”; así las cosas, como los denominados “derechos herenciales” que señala el recurrente no constan ad substantiam actus en documentos que la ley exige para su validez, mal podría -so pretexto de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal-, efectuarse un reconocimiento de tal envergadura patrimonial cuando el mismo está consignando en un documento que no cumple con las solemnidades que previamente ha establecido el legislador para tal fin; y aunque así lo fueran, no puede olvidarse que el trabajo de partición presentado dentro de la causa que nos ocupa ya se encuentra aprobado con sentencia debidamente ejecutoriada, resultando en este estadio procesal abiertamente improcedente el reconocimiento de que pretende el recurrente, de conformidad con la regla 3ª del artículo 491 del Código General del Proceso».
3.2. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí opositor), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
3.3. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la autoridad judicial convocada tuvo en cuenta los hechos expuestos y las normas aplicables asunto, los que permitieron advertir que, en efecto, no solo no había lugar a aceptar la oposición reclamada por el tutelante, precisamente porque no se había opuesto en su momento a la diligencia de secuestro del bien, pese a que estuvo presente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso, sino que además, el negocio que pretendió hacer valer incumplía con los requisitos formales, lo que a todas luces, le resta suficiencia a su inconformidad, sin que este sea el escenario para remediar tal inobservancia, en desconocimiento de las normas sustanciales y procesales.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el solo hecho que la mandataria judicial del promotor no haya supuestamente ejercido en debida forma el mandato encomendado, no se erige en un motivo suficiente y tampoco aceptable pasar por alto la incuria evidenciada en relación con la diligencia de secuestro del bien inmueble, y que dio lugar a que no se aceptara la oposición a la entrega del predio, menos aún para conceder la protección aquí solicitada, pues recuérdese que uno de los requisitos fijados por el máximo Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), actuación que, se reitera, no desplegó el tutelante, por lo que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (CSJ STC10047-2021).
5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC2666-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA