STC8260 2021

JULIO

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STC8260-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8260-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02056-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de  julio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., siete  (7) de julio  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Nora  Yusti Montaño contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali y  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de derechos fundamentales,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en  segunda instancia en el marco de la acción constitucional que  el abogado Héctor Fulvio Manzano Jaramillo aduciendo su  representación, promovió en contra de la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con radicado  No. 2021-00076-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que  se  «ORDENE LA  REVOCATORIA de la sentencia de segunda instancia proferida (…)  el once de mayo de dos mil veintiuno»,  y como  consecuencia de ello, «DAR  el trámite correspondiente a esta acción de tutela (…)  [y] ORDENE  a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP  tramite (…)  el sustituto pensional a que t[iene]  derecho».  

2.    Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  que en el marco de la acción referida en líneas  anteriores la promovió su «apoderado  especial»  buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a  que tiene derecho por cumplir con los requisitos del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad, tras advertir, que  «el poder  conferido por la accionante al apoderado, no fue dirigido al juez  constitucional para que conociera la acción de tutela»;  sin embargo, asegura, lo que se debió hacer, fue revocar la  determinación de primer grado, razón por la cual, dice,  se hace necesaria la intervención del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 25 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali precisó,  que la protección rogada está llamada al fracaso, pues  la actora pretende cuestionar decisiones proferidas en el marco de  una acción similar a la presente.  

b.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de la  misma urbe puntualizó, que «se  advierte que a todas luces esta tutela está llamada al  fracaso, pues no cumple con los requisitos para la excepcional  procedencia de tutela contra sentencias de tutela, esto es, no se  enrostra que dentro de la acción reprochada existiere fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta que la abra al paso, además desde luego, de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales (Corte Constitucional Sentencia  T- 093 de 2.018)».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto  se advierte, que lo pretendido por la señora Yusti Montaño,  en lo fundamental, es que se ordene a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali revocar la decisión proferida el 11 de mayo  del año en curso, a través de la cual mantuvo el fallo  proferido el 12 de abril anterior por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, que declaró improcedente la  acción de tutela que Héctor Fulvio Manzano Jaramillo,  aduciendo representar los intereses de aquélla, promovió  en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP, pues según su dicho, no se debió  exigir mandato al profesional del derecho para representar sus  intereses, y, además, se debió ordenar el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes perseguida.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital,  advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.          Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

En  el  caso concreto, se  advierte que aunque supuestamente el abogado Manzano Jarillo estaba  representando en la salvaguarda en comento sus intereses personales,  carecía de derecho de postulación para representarlo,  pues no carecía de derecho de postulación, por lo que  en ese orden, realmente la aquí gestora no es parte ni tercero  con interés reconocido en el asunto constitucional que concita  la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación  para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha  controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la  revocatoria de las decisiones allí proferidas, pues tal y como  lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC4058-2021).  

3.2.        Y  aun haciendo caso omiso al argumento expuesto en líneas  anteriores, téngase en cuenta que circunscrita  la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas  dirigidas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali las  que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la inconforme,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, una sentencia  proferida en el marco de otra acción constitucional similar al  presente asunto, cuestión que comporta señalar,  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la  providencia citada líneas atrás, para que de manera  excepcionalísima se autorice la intervención de un  segundo juez de tutela.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

4.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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