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STC8260-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8260-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02056-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nora Yusti Montaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en segunda instancia en el marco de la acción constitucional que el abogado Héctor Fulvio Manzano Jaramillo aduciendo su representación, promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con radicado No. 2021-00076-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se «ORDENE LA REVOCATORIA de la sentencia de segunda instancia proferida (…) el once de mayo de dos mil veintiuno», y como consecuencia de ello, «DAR el trámite correspondiente a esta acción de tutela (…) [y] ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP tramite (…) el sustituto pensional a que t[iene] derecho».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco de la acción referida en líneas anteriores la promovió su «apoderado especial» buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por cumplir con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, tras advertir, que «el poder conferido por la accionante al apoderado, no fue dirigido al juez constitucional para que conociera la acción de tutela»; sin embargo, asegura, lo que se debió hacer, fue revocar la determinación de primer grado, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 25 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues la actora pretende cuestionar decisiones proferidas en el marco de una acción similar a la presente.
b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe puntualizó, que «se advierte que a todas luces esta tutela está llamada al fracaso, pues no cumple con los requisitos para la excepcional procedencia de tutela contra sentencias de tutela, esto es, no se enrostra que dentro de la acción reprochada existiere fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta que la abra al paso, además desde luego, de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (Corte Constitucional Sentencia T- 093 de 2.018)».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por la señora Yusti Montaño, en lo fundamental, es que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocar la decisión proferida el 11 de mayo del año en curso, a través de la cual mantuvo el fallo proferido el 12 de abril anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela que Héctor Fulvio Manzano Jaramillo, aduciendo representar los intereses de aquélla, promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pues según su dicho, no se debió exigir mandato al profesional del derecho para representar sus intereses, y, además, se debió ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes perseguida.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el caso concreto, se advierte que aunque supuestamente el abogado Manzano Jarillo estaba representando en la salvaguarda en comento sus intereses personales, carecía de derecho de postulación para representarlo, pues no carecía de derecho de postulación, por lo que en ese orden, realmente la aquí gestora no es parte ni tercero con interés reconocido en el asunto constitucional que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la revocatoria de las decisiones allí proferidas, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC4058-2021).
3.2. Y aun haciendo caso omiso al argumento expuesto en líneas anteriores, téngase en cuenta que circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la inconforme, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, una sentencia proferida en el marco de otra acción constitucional similar al presente asunto, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA