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STC8017-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8017-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00065-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Angulo Urrego contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo lugar, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías constitucionales al trabajo, igualdad, dignidad humana y salud, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar a las convocadas que procedan a «expedir el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para el reemplazo de vacaciones, [a] efectos de que el titular del despacho [le] conceda [sus] vacaciones a partir del 18 de mayo hasta el 11 de junio de 2021, ambas fechas inclusive. Asimismo, que se incluya y cancele en la nómina de abril, el pago correspondiente al disfrute de [sus] vacaciones, pues las gestiones las inici[ó] desde el 29 de marzo de 2021 y el Área Financiera no ha sido oportuna en su respuesta».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Indicó la accionante que ostentaba el cargo de asistente social en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia); y que como empleada de la Rama Judicial, pertenecía «al régimen de vacaciones individuales por ser este un Juzgado que se encuentra enlistado como tal… y como lo relaciona el Artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia».
2.2. Anotó que con la titular del despacho solicitaron, ante «Área Financiera del Consejo Seccional de Antioquia», el certificado de disponibilidad presupuestal (C.D.P.), a fin de poder disfrutar su periodo de vacaciones y se nombrara su reemplazo mientras gozaba de las mismas; el 29 de marzo de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, allegó «el C.D.P. n° 022521 para cancelar [sus] vacaciones y primas…, más no el C.D.P. para el reemplazo, aduciendo que la respuesta se daría posteriormente».
2.4. Sostuvo que el disfrute de las vacaciones «se encuentra inmerso en los derechos laborales que [le] asisten según lo contemplado en el artículo 53 de… la Constitución Política de Colombia», por lo que no era procedente negar las mismas; y que se debía «requerir a la Coordinadora del Área Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Medellín para [que] gestione o provea las acciones necesarias que conduzca a la disposición de presupuesto para cubrir el reemplazo y poder… disfrutar del periodo de vacaciones a que t[iene] derecho y requier[e] con urgencia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla indicó que los hechos de la solicitud de amparo eran ciertos; que no había vulnerado las prerrogativas de la gestora, pues «los verdaderos gestores del inconveniente administrativo que se presenta son los restantes accionados», quienes tenían la responsabilidad de destinar la partida presupuestal necesaria para el disfrute de vacaciones de la empleada y su reemplazo; que la función de la administración de justicia no podía verse limitada ni interrumpida por dichas barreras presupuestales, más aún cuando el cargo que ejerce la gestora «no puede ser desempeñado por otra persona dada[s] las calidades especiales que tiene».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia manifestó que con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal n° 022521 de 29 de marzo de 2021 indicó la disponibilidad para cancelar las vacaciones y primas vacacionales en el periodo comprendido del 18 de mayo a 11 de junio 2021 (ambas fechas inclusive); que con oficio DESAJME21-1211 de 7 de abril de los corrientes informó al Juzgado convocado que «de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de Asistente Social, ocupado por la señora Claudia Marcela Angulo Urrego, por el período del 18 de mayo al 11 de junio de 2021, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año», por lo que sólo situaría los recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y los empleados que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos; que no tiene injerencia en las decisiones que emiten los nominadores en ejercicio de su función administrativa; que «lo que sí es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal, para designar un reemplazo», pues ello no constituía un argumento válido para negar su disfrute, ni dicha responsabilidad podía ser trasladada al ordenador del gasto; que dicha Seccional no contaba con presupuesto propio, por lo que debía solicitar al Nivel Central las apropiaciones para sus gastos; y que en ningún momento conculcó las prerrogativas de la promotora.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió su desvinculación, al considerar que la supuesta vulneración de garantías refiere a la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo vacacional de la gestora y a la negativa del nominador de otorgar las vacaciones; determinaciones en las que no tiene injerencia, por lo que se atenía a lo que aquí se probara.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el amparo deprecado tras considerar que los trámites de índole administrativos no podían incidir en el reconocimiento y goce de una garantía fundamental, como es el derecho al descanso, además, la «determinación de la Dirección ejecutiva incide negativamente en la loable labor de administración de justicia, por cuanto la falta de reemplazo del servidor judicial que tenga derecho a disfrutar de sus vacaciones individuales, conllevaría a menguar la prestación del servicio público de la justicia, el que tiene un sacro valor para los justiciables, a más de ser de estirpe constitucional»; y que el derecho a las vacaciones era de rango supralegal.
Ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, «que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para obtener la asignación presupuestal requerida para el reemplazo de la accionante Claudia Marcela Angulo Urrego durante su periodo de vacaciones y para que proceda a notificar el resultado de su gestión a ésta y a su nominador, lo anterior dentro del mismo término señalado»; y al Juez Promiscuo de Familia de Marinilla que «una vez obtenida la correspondiente asignación presupuestal, proceda de manera inmediata a emitir nuevamente el acto administrativo en el que resuelva sobre las vacaciones de la accionante Claudia Marcela Angulo Urrego».
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia impugnó la referida determinación aduciendo que la orden dada «no está en manos de éste ordenador del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que t[iene] por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; que conforme al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de esta Corte (STC4732-2021) no era posible disponer que se adelanten «las gestiones pertinentes, para obtener ‘el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones del accionante’, porque ello implicaría la intromisión del juez de tutela en temas que le están vedados»; que no intervenía en las decisiones del nominador de denegar el goce de las vacaciones; y que procedería a elevar petición de adición presupuestal a la Dirección Ejecutiva accionada con miras a que sitúe recursos para dar cumplimiento al mandato impartido, advirtiendo que no conculcó garantía esencial alguna, pues expidió oportunamente el CDP para cancelar las vacaciones y la prima de vacaciones de la gestora.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la accionante, quien se desempeña en el cargo de asistente social en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla vinculado, junto con su nominador, solicitó se expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal respectivos, a fin de que se le otorgaran vacaciones y se permitiera nombrar su reemplazo.
No obstante, en marzo de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial acusada allegó el certificado de disponibilidad para el pago de las vacaciones y primas vacacionales de la gestora, pero negó el de su reemplazo, razón por la que el estrado vinculado despachó desfavorablemente la solicitud de descanso elevada por aquella, ante la necesidad del servicio y la ausencia de presupuesto.
Precisado lo anterior, encuentra la Corte que la decisión de negar las vacaciones reclamadas por la peticionaria, con fundamento en barreras administrativas, que no le son a ella oponibles, compromete sus garantías constitucionales, pues pese a que se le expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para las mismas, no se hizo lo propio para el reemplazo de su cargo, lo que hace necesaria la adopción de medidas para garantizar el disfrute de su descanso, así como la continuidad en la prestación del servicio.
Al respecto, es de destacar, que asuntos como el expuesto ya han sido objeto de estudio por esta Sala, advirtiéndose que el criterio fue unificado en la tutela STC7651-2021, caso que guarda simetría con el actual, pues allí también fueron denegadas las vacaciones de la accionante hasta que no se dispusiera de presupuesto para su reemplazo, precedente que se cita in extenso:
…El artículo 53 de la Constitución Política contempla como principios mínimos fundamentales en una relación de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En ese orden, para la Sala las vacaciones son una garantía superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un adecuado bienestar.
En relación con el derecho a las vacaciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 2004, sostuvo:
«Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.
(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
En ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el derecho al descanso remunerado, en consideración a cargas administrativas que no son atribuibles al empleado.
2.2. En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero de 2021 – DESAJME21-218, la Dirección Ejecutiva de la Seccional Medellín negó la apropiación presupuestal para designar un reemplazo para las vacaciones de la citadora Yanet Yepes Escudero y, en consecuencia, el superior, motivado en la carga laboral del Centro de Servicios, negó el disfrute solicitado, hasta que no se dispusiera de recursos para designar a una persona que asumiera el empleo, durante el respectivo periodo de vacaciones, situación que dejó en indefinición el descanso reclamado.
Así las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los términos en que se adoptó la determinación cuestionada, se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional.
En ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectación se adoptó por medio de un acto administrativo que bien puede ser atacado judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mecanismo idóneo no es eficaz para garantizar el oportuno disfrute del periodo de vacaciones, por el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante sería desproporcionado, además, de que se prolongaría en el tiempo la vulneración claramente evidenciada en el sub examine.
Por lo anterior, se considera que debe primar el desarrollo integral del individuo, en tanto las vacaciones propenden por un equilibrio físico y mental de la persona, por lo que no es razonado exigir que se acuda a un proceso judicial aún más desgastante, pese a que le asiste un derecho cierto que, como se indicó, por su trascendencia habilita la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, esta Sala recientemente sostuvo:
«(…) el agravio al ‘derecho’ en comento, al impedírsele al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute, so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de administración de la Rama Judicial han vulnerado el interés superior sub examine, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas.
Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles». (STC4168-2021, abr 21. Rad. 2021-00279).
3. Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, vía tutela, se ordene la expedición de partidas presupuestales por parte de entidades públicas, esta Sala de Casación inicialmente sostuvo que «(…) no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto. Por ende, debe puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designarle un relevo» (STC7183-2015, jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017, feb. 9. Rad. 2016-01113).
Sin embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determinó la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del trabajador. Al respecto, la Sala indicó que:
«Las consideraciones que anteceden imponen la concesión del resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de generar la abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este…
Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de manera coordinada eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Suárez Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Montelíbano y efectivamente lo expidan» (STC14509-2018, nov 8. Rad. 2018-00552).
Tal postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente:
«Bajo esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le asiste razón a la promotora al señalar que, habiéndose causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede negársele el mismo, pues estas ‘venían siendo colectivas por disposición legal’ y un asunto administrativo de índole presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable…
Por lo discurrido, se ratificará la decisión del a quo constitucional en los términos por él dispuestos, pues es necesario que las autoridades convocadas actúen de manera coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinú-Córdoba y, efectivamente, lo expidan» (STC9172-2019, jul. 11. Rad. 2019-00268).
No obstante, en otras oportunidades, se retomó la tesis inicial, en el sentido de afirmar que «la acción de tutela no se erige como senda idónea para interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia en los recursos públicos» (STC12962-2019, sep. 23. Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad. 2019-00393).
3.1. En los años subsiguientes se evidencia que esta Corporación ha adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021, ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010; STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver: STC074-2020, ene. 16. Rad. 2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020, may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646; STC11523-2020, dic. 14. Rad. 2020-00167; STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021, abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ STC, jun 3. Rad. 2021-00079).
3.2. En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia STC11395-2019, en la cual se sostuvo que:
«Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles.
4. Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago del reemplazo de su cargo; se adicionará la sentencia emitida el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo Gómez Zapata, durante su período de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia1.
Lo antelado, en atención a la situación actual del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia, dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le compete realizar todos los trámites de notificaciones correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro homólogos del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en conocimiento de las entidades competentes, solicitando el nombramiento de más empleados de manera permanente y definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto» (Se subraya) (STC11395, ago. 26, Rad. 2019-00336).
Esto debido a que la garantía del derecho al descanso, bajo la situación de congestión judicial que afronta la rama, requiere para su protección que se adopten medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia y, por tanto, se necesita de la intervención y colaboración de otras autoridades.
3.3. En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias concretas en ciertos casos basta con las medidas de organización y distribución de funciones que puede adoptar el ente nominador y/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser necesaria la colaboración de la administración de la rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones y, por ende, requieren nombrar un reemplazo. Para ello, la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente deberá asignar las respectivas partidas presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio público.
4. Pues bien, en el caso concreto, debe resaltarse que, al negarse el derecho de las vacaciones, en la Resolución 044 del 26 de febrero de 2021, la Juez Coordinadora del Centro del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia adujo lo siguiente:
«…conviene señalar que es el (sic) competencia del centro de servicios administrativos, realizar todos los trámites de notificaciones de las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y los cuatro (4) homólogos de Antioquia, situación que representan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es posible conta con toda la planta de empleados.
Este tipo de situaciones, han sido puestas en conocimiento de las entidades competentes en múltiples oportunidades, solicitando el incremento de la planta de personal de los despachos y su centro de servicios de manera permanente y definitiva. En este sentido, se torna de vital importancia poder contar con el reemplazo de los empleados que salen al disfrute de su periodo de vacaciones…
Según los reportes estadísticos, actualmente por trimestre se están recibiendo para cada despacho un aproximado de 1.200 peticiones relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, siendo del caso aclarar que habrán juzgados que tienen muchos más detenidos que otros, por lo que obviamente reciben muchas más solicitudes mucho más ahora en tiempo de pandemia y bajo el modelo de la virtualidad, así las cosas, multiplicando esto por las doce oficinas nos arroja un total de 14.400 solicitudes que se recepcionan en la secretaria, siendo para de su función ingresarlas al sistema, ubicar el expediente y finalmente pasarlo a cada despacho.
Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asumas (sic) las obligaciones saliente (sic), desataría una carga laboral mucho más alta que la actual…
Así, aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en manos de eta funcionara solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentes como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada…».
Las consideraciones anteriores resultan de la mayor relevancia, por lo que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo, basado en restricciones presupuestales, no es de recibo, dado que no puede pasarse por alto que la determinación del Centro de Servicios no se advierte, per se, caprichosa, arbitraria o irrazonable; por el contrario, se motivó en las necesidades del servicio, en aras de garantizar el derecho superior de acceso a la administración de justicia, también de rango constitucional, aspectos que no fueron desvirtuados en esta instancia.
Así las cosas, para la Sala se deben adoptar medidas que propendan por la protección del servicio de administración de justicia, pues amparar, sin más, el derecho de la tutelante, implicaría ignorar las razones que dieron lugar a negar el disfrute de las vacaciones que, como se indicó, se enfocaron en las necesidades del servicio.
En consecuencia, la garantía del derecho fundamental objeto de amparo exige de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia durante el periodo de vacaciones de la señora Yanet Yepes Escudero y lo remita, para que el jefe pueda adoptar la decisión respectiva.
5. Corolario de lo anterior, se confirmará el amparo de los derechos de la accionante y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, a efectos de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional que emita un certificado presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de Yanet Yepes Escudero y lo envíe al Centro de Servicios respectivo para lo de su competencia, según lo referido en esta providencia (CSJ STC7651-2021, 24 jun. 2021, rad. 2021-00111-01).
3. Así las cosas, se confirmará el resguardo de los derechos de la aquí accionante y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, a efectos de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional que lleve a cabo las acciones pertinentes para la emisión del certificado presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de Claudia Marcela Angulo Urrego y lo envíe al estrado judicial vinculado para lo de su competencia, según lo referido en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo materia de impugnación, en el sentido de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las acciones pertinentes para que se emita la partida presupuestal requerida para el reemplazo de las vacaciones de Claudia Marcela Angulo Urrego y la remita al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla vinculado, para lo de su competencia, atendiendo las razones consignadas en esta decisión.
La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA