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STC8837-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8837-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00244-01
(Aprobado en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de junio de 2021, dentro de la tutela promovida por Cristian Vásquez Arias y Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que la inconformidad radica en que en la acción popular (radicación 2016-00787) no se habría aplicado el artículo 441 del Código General del Proceso, sobre la ejecución para el cobro de cauciones judiciales.
3. Así las cosas pidieron, en resumen, que «Se ORDENE a la tutelada aplicar el art 441 CGP (…). Se ordene al accionado en la acción popular referida en esta tutela que consigne el dinero de la caución a nombre de CRISTIAN VASQUEZ ARIAS, a fin de poder cobrarlo.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, adujó que, «dio el trámite correspondiente a la Acción Popular 2016-00787, instaurada por el señor CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, en contra de BANCOLOMBIA DE AMBALEMA – TOLIMA, dentro del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia de segunda instancia el 18 de mayo de 2018, revocando la decisión de primera instancia y amparando el derecho colectivo al «acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» de la población ciega y sordo-ciega. Ordenando igualmente, a la entidad bancaria garantizar el servicio de intérprete y guía intérprete a dicho grupo poblacional y haciendo las adecuaciones necesarias en la sucursal para fijar avisos y señales luminosas y sonoras necesarias y así mismo, constituir caución por valor de $5.000.000 a fin de garantizar el cumplimiento de dicho fallo.»
En consecuencia, «El señor CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS a través de poder conferido al señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, el 07 de noviembre de 2019 presentó demanda ejecutiva tendiente al cobro de la referida caución. El Juzgado mediante auto del 21 de noviembre de 2019 negó la solicitud de ejecución, proveído frente al cual el señor BECERRA LARGO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 3 de diciembre de noviembre de 2019.»
2. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima, expuso que el amparo debe ser desestimado.
4. Seguros Generales Suramericana S.A., expresó la ausencia de violación de algún derecho fundamental.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado, porque «la aspiración de los actores NO supera el requisito de inmediatez. En verdad lo que se pretende con esta acción es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 3 de diciembre de 2019, luego es notorio que se supera con creces el término de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo.»
IMPUGNACIÓN
Los censores recurrieron la precitada providencia, y adicionaron que se trata de una «apelación adhesiva.»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela, en el trámite de la acción popular (radicación n° 2016-00787).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de inmediatez.
Este requisito impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto cuestionado quedó en firme el 3 de diciembre de 2019 y la formulación del presente amparo se produjo el 8 de abril de 2021, es decir, se superó el plazo razonable establecido por la jurisprudencia en cita para acudir al resguardo constitucional.
De manera que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión discutida.
Ahora, también se ha dicho que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso prudencial fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; sin embargo, en este evento, el accionante no alegó que por situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al auxilio, haciéndolo, se reitera, después del semestre antes señalado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a su formulación; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Empero, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes, se impone indefectiblemente la ratificación de la improcedencia de la salvaguarda, por lo que, su carácter intempestivo releva a esta instancia de abordar exámenes adicionales respecto de otras cuestiones, condicionadas a la superación de señalado criterio procedimental.
5. Conclusión.
Así las cosas, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo proferido por el tribunal a quo en tanto, los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA