STC8837 2021

JULIO

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STC8837-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8837-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2021-00244-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  18 de junio de 2021, dentro de la tutela promovida por Cristian  Vásquez Arias  y Javier  Elías Arias Idárraga contra  el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada.  

2.  Del escrito introductor, se desprende que la inconformidad radica en  que en la  acción popular (radicación  2016-00787)  no se habría aplicado el artículo 441 del Código  General del Proceso, sobre la ejecución para el cobro de  cauciones judiciales.  

3.  Así las cosas pidieron, en resumen, que «Se  ORDENE a la tutelada aplicar el art 441 CGP (…). Se ordene al  accionado en la acción popular referida en esta tutela que  consigne el dinero de la caución a nombre de CRISTIAN VASQUEZ  ARIAS, a fin de poder cobrarlo.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, adujó que,  «dio  el trámite correspondiente a la Acción Popular  2016-00787, instaurada por el señor CRISTIAN VÁSQUEZ  ARIAS, en contra de BANCOLOMBIA DE AMBALEMA – TOLIMA, dentro  del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  profirió sentencia de segunda instancia el 18 de mayo de 2018,  revocando la decisión de primera instancia y amparando el  derecho colectivo al «acceso a los servicios públicos y  a que su prestación sea eficiente y oportuna» de la  población ciega y sordo-ciega. Ordenando igualmente, a la  entidad bancaria garantizar el servicio de intérprete y guía  intérprete a dicho grupo poblacional y haciendo las  adecuaciones necesarias en la sucursal para fijar avisos y señales  luminosas y sonoras necesarias y así mismo, constituir caución  por valor de $5.000.000 a fin de garantizar el cumplimiento de dicho  fallo.»  

En  consecuencia,  «El  señor CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS a través de poder  conferido al señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, el 07 de  noviembre de 2019 presentó demanda ejecutiva tendiente al  cobro de la referida caución. El Juzgado mediante auto del 21  de noviembre de 2019 negó la solicitud de ejecución,  proveído frente al cual el señor BECERRA LARGO presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual  fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 3 de  diciembre de noviembre de 2019.»  

2. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima, expuso  que el amparo debe ser desestimado.  

4. Seguros Generales Suramericana S.A., expresó la ausencia de  violación de algún derecho fundamental.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo deprecado, porque «la  aspiración de los actores NO supera el requisito de  inmediatez. En  verdad  lo que se pretende con esta acción es revivir un debate que al  interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 3 de  diciembre de 2019, luego es notorio que se supera con creces el  término de seis meses que, en regla de principio, se ha  señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo.»  

IMPUGNACIÓN  

Los  censores recurrieron la precitada providencia, y adicionaron que se  trata de una «apelación  adhesiva.»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran una trasgresión de la garantía  constitucional invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del  juez de tutela, en el trámite de la acción popular  (radicación  n° 2016-00787).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que, en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.   El  presupuesto de inmediatez.  

Este requisito  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de  la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que el auto cuestionado quedó en firme el 3  de diciembre de 2019 y  la formulación del presente amparo se produjo el 8  de abril de 2021,  es decir, se superó el plazo razonable establecido por la  jurisprudencia en cita para acudir al resguardo constitucional.  

De  manera que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco  de asentimiento frente a la decisión discutida.  

Ahora,  también se ha dicho que el presupuesto aludido no es absoluto  y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  lapso prudencial fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o  no; sin embargo, en este evento, el accionante no alegó que  por situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente al auxilio, haciéndolo, se reitera,  después del semestre antes señalado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a su formulación;  en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Empero,  al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados  eximentes, se  impone indefectiblemente la ratificación de la improcedencia  de la salvaguarda, por lo que, su carácter intempestivo releva  a esta instancia de abordar exámenes adicionales respecto de  otras cuestiones, condicionadas a la superación de señalado  criterio procedimental.  

5. Conclusión.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo desestimatorio del amparo  proferido por el tribunal a  quo  en tanto, los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional  no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba  ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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