STC9142 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9142-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9142-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01185-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 22  de junio  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  dentro de la salvaguarda promovida por María Teresa Tovar de  Talero al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  con ocasión del juicio divisorio con  radicado nº2009-00099-00,  adelantado por María Inés Tovar de König  (q.e.p.d.), hoy su cónyuge supérstite Reinhard Franz  Wilhelm König,  contra la gestora.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente violentadas por la  autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

En  2009, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, María  Inés Tovar de König  demandó a la promotora ante el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Bogotá, para lograr la división por  venta de un inmueble común.  

Tras  varías vicisitudes procesales y administrativas, el ritual  pasó a manos del estrado del circuito confutado, en donde,  mediante auto de 7 de junio de 2016, se decretó la venta en  pública subasta del predio en cuestión.  

Comprobado  el fallecimiento de María Inés Tovar de König,  en 2016, Reinhard Franz Wilhelm König  concurrió al decurso criticado como sucesor procesal,  enarbolando su condición de cónyuge supérstite  y, en esa calidad, fue reconocido en octubre de 2019.  

Al  dossier  se allegó un dictamen pericial que estableció el precio  del bien, al 2017, en $646.677.795, monto que, en los términos  del Código General del Proceso, se fijó como postura  admisible en la almoneda llevada a cabo el 23 de marzo de 2018,  diligencia declarada desierta por falta de interesados.  

El  9 de octubre postrero, por segunda ocasión, se efectuó  la almoneda del predio, esta vez, sobre el 70% de $646.677.795, acto  infructuoso dada la ausencia de postores.  

La  quejosa solicitó la suspensión del proceso por  prejudicialidad, mientras se dirimía el juicio de sucesión  de María  Inés Tovar de König,  pedimento  denegado en proveído de 26 de octubre siguiente.  

En  junio de 2019, la parte demandante allegó un dictamen pericial  indicativo del valor del inmueble, al 2019, en $506.345.309; empero,  el 26 de agosto de esa anualidad, el estrado recriminado remitió  el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de  Bogotá, para que asumiera su conocimiento.  

Mediante  auto 4 de octubre de 2019, el precitado despacho devolvió el  dossier  a la sede judicial criticada, quien el 15 de octubre ulterior,  reasumió la gestión del ritual refutado y dispuso dar  traslado a la aquí inicialista por diez (10) días, del  dictamen presentado por Reinhard  Franz Wilhelm König.  

Durante  el  término de contradicción, la tutelante cuestionó  la pericia alegando una disminución del precio del bien y su  falta de inspección por parte del perito valuador, reparo  acogido por el juzgado del circuito encausado el 26 de febrero de  2020 y, por ello, mantuvo el avalúo de $646.677.795, con fines  de subasta.  

Contra  esa decisión, Reinhard  Franz Wilhelm König  formuló reposición y, en subsidio, apelación,  exaltando que, para controvertir el dictamen por él adosado,  la reclamante debía combatirlo con otro y, como no lo hizo,  procedía la aprobación del peritaje allegado.  

El  4 de diciembre de 2020, la precursora incorporó un avalúo  por $730.839.900, a ese año.  

El  19 de abril de 2021, la sede judicial recriminada accedió a  revocar la providencia protestada y manifestó que el avalúo  del inmueble sería el arrimado por Wilhelm König  en cuantía de $506.345.309  y, programó audiencia de remate para el 21 junio postrero.  

La  petente deprecó al juzgado refutado dar trámite al  dictamen que trajo al expediente el 4 de diciembre de 2020 y, en  defecto de ello, solicitó actualizar, oficiosamente, el  peritaje incorporado en 2019.  

En  determinación de 9 de junio pasado, el juzgado del circuito  censurado se estuvo a lo resuelto el 19 de abril anterior.  

Para  la gestora, se lesionaron sus garantías, por cuanto no se han  atendido sus solicitudes de actualizar valor del inmueble y, en su  lugar, se quiere mantener un dictamen por un precio inferior al  fijado en 2017, lo cual implica un desmedro patrimonial para ella;  además, insiste, el perito tasador traído por el  Reinhard  Franz Wilhelm König  no visitó el predio.  

Asimismo,  alega, de tenerse el dictamen por $506.345.309,  se vulneraría los derechos de los herederos de la finada María  Inés Tovar de König.  

3.  Solicita, por tanto, anular dicho avalúo y mantener el  aportado por ella en 2020, en donde se justipreció el inmueble  objeto de división en $730.839.900.  

                              

            

1. El          juzgado del circuito enjuiciado hizo un recuento del devenir          procesal y defendió la legalidad de su actuación.  

            

2. Reinhard          Franz Wilhelm König          recriminó la tardanza del procedimiento, propiciada por la          accionante, al punto que el caso lleva más de once (11) años          sin zanjarse.  

Asimismo,  cuestionó la incuria de aquella respecto al dictamen que él  aportó, por cuanto no lo controvirtió a través  de otro.  

Igualmente,  enfatizó en la improcedencia del resguardo frente a cuestiones  eminentemente patrimoniales y en la intención de la precursora  en dilatar el proceso, dado que ella habita el  predio  sin pagar arriendo y le impide  usufructuar su derecho.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Concedió  el  amparo,  pues, en su criterio, el despacho acusado aplicó normas  propias del decurso ejecutivo cuando se frustran las licitaciones, al  permitir a Reinhard  Franz Wilhelm König,  unilateralmente, allegar un dictamen sin contar con la anuencia de la  petente para alterar el valor del predio, “requisito  axial, propio de los asuntos divisorios”.  

En  consecuencia,  

“(…)  orden[ó]  (…) dej[ar] sin  efecto lo actuado en este proceso, a partir del  [auto de] 19  de abril de 2021, a través del cual acogió el dictamen  pericial que fue presentado por el demandante  [en 2019 por $506.345.309]  y,  en su lugar  (…) tener  en cuenta el avalúo  [de $646.677.795]  rendido  en  [2017] (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

Fue  formulada por Reinhard  Franz Wilhelm König,  reprochando la interpretación de las regulaciones del remate  en los trámites divisorios, pues las mismas remiten a los  decusos compulsivos en lo referente a la almoneda y, en esa medida,  no había lugar a otorgar el resguardo, máxime si la  censora desatendió el requisito de residualidad, pues no  objetó el dictamen presentado el 2019 por $506.345.309,  con otra experticia.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.   La queja fundada en la presunta vulneración de las  prerrogativas de los herederos de María  Inés Tovar de König,  quienes actúan en la sucesión de aquélla, no  prospera por falta de legitimidad; asimismo, resulta improcedente el  ruego al desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

                              

1. Sobre                  el primer aspecto, es claro que la reclamante no es la titular de                  los derechos de los herederos de María                  Inés y tampoco alegó ni demostró las razones                  por la cuales no han acudido al proceso divisorio para hacer valer                  sus garantías, menos aún se evidenció la                  necesidad de éstos para requerir de un agente oficioso en                  defensa de sus intereses al interior del procedimiento censurado.    

En  un caso de similares contornos al aquí debatido, esta  Corporación memoró lo siguiente:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquéllos (…)”.  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela: (…)”.  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”1.  

                              

2. En                  cuanto a la exigencia de la temporalidad, se advierte que entre la                  presentación del ruego tuitivo, acaecida el 9 de junio de                  2021, y el auto de 26 de octubre de 2018, mediante el cual el                  estrado del circuito demandado denegó la suspensión                  del proceso divisorio por prejudicialidad, mientras se definía                  la sucesión de María                  Inés Tovar de König,                  han trascurrido más de dos (2) años, tiempo                  que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses establecido                  por la Sala como                  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.    

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad confutada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

                              

3. Tocante                  al último presupuesto señalado, se observa que la                  aquí demandante no formuló reparos frente al referido                  pronunciamiento de 26                  de octubre de 2018.    

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)4”.  

2.  Ahora, sobre las prerrogativas superlativas de la accionante, la Sala  debe dilucidar si el juzgado del circuito confutado las conculcó  en el proveído de 19 de abril de 2021, al establecer como  precio del inmueble disputado, el valor del avalúo en  $506.345.309,  allegado  en 2019, por Reinhard Franz Wilhelm König,  aun cuando en el dossier  militaba un justiprecio elaborado en 2017, indicativo de un mayor  valor del predio, esto es, $646.677.795.  

Asimismo,  corresponde constatar si existió vulneración del debido  proceso, al no tenerse en cuenta el peritaje que por $730.839.900  arrimó la gestora antes de emitirse la reseñada  determinación y, si procedía, en subsidio de esa  negativa, decretar, oficiosamente, un nuevo dictamen.  

                              

1. En                  el auto de 19                  de abril pasado, el despacho fustigado resolvió,                  favorablemente, el recurso de reposición incoado por Wilhelm                  König                  frente al pronunciamiento de 26 de febrero de 2020 y, por ello, en                  vez de tener el monto de $646.677.795                  del bien a 2017, acogió el dictamen de $506.345.309                  que, en 2019,                  acopió Reinhard Franz.    

Lo  anterior, por cuanto al haber fracasado dos (2) licitaciones con el  avalúo de 2017, aquél estaba habilitado para adosar un  nuevo dictamen, conforme lo permiten las normas del proceso  ejecutivo, aplicables al divisorio por remisión normativa de  este último ritual al primero.  

Asimismo,  destacó que la suplicante contaba con diez (10) para refutar  ese peritaje, aportando otro y, como no obró de esa manera, se  imponía la experticia de Reinhard  Franz Wilhelm König.  

Sobre  lo esbozado, así discurrió la sede judicial convocada:  

“(…)  Para  el presente caso, debe decirse, que tal como lo refiere el recurrente  [Reinhard  Franz Wilhelm König]  se han realizado varias audiencias de remate fracasadas, razón  por la que el demandante está habilitado para hacer uso de la  facultad atribuida por el artículo 457 del Código  General del Proceso, actuación que en efecto ocurrió  pues [é]l,  aporto una nueva experticia que determin[ó]  el precio del bien objeto del litigio, y de la misma, se corrió  traslado a [la  impulsora],  qui[é]n  a pesar de oponerse al precio establecido en el trabajo pericial, no  alleg[ó]  junto con sus manifestaciones, un nuevo avaluó en los términos  del artículo 444 del Código General del Proceso, para  controvertir, en debida forma, la última pericial allegada por  [Reinhard  Franz]”.  

“Por  lo anterior, encuentra el [d]espacho  procedente, reponer la providencia recurrida, [esto  es, el proveído de 26 de febrero de 2020 y,]  en su lugar establecer que el nuevo precio sobre el cual se llevaran  a cabo las futuras licitaciones del bien objeto de la lid, será  el determinado en el último avaluó aportado por  [Wilhelm  König  en cuantía de $506.345.309,  pues la tutelante]  no controvirtió dicho avaluó en debida forma”.  

Para  la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada,  por cuanto los preceptos del juicio ejecutivo, en materia del remate,  son aplicables al divisorio, según la regla establecida en el  inciso 1° del artículo 411 de la Ley 1564 de 20125.  

En  esa medida, es claro que, si con la demanda no se aporta un  justiprecio y/o los contendientes no indican un monto estimado del  bien ni su base para la licitación (art. 411, inciso 2°  ídem6),  una vez surtido el secuestro,  la  partes tienen veinte (20) días para allegar un dictamen (art.  444, núm. 1° ibidem7)  si consideran que, en el caso de los inmuebles, el avalúo  catastral incrementado en 50%, no es idóneo para determinar su  precio (art. 444, núm. 4° ejúsdem8).  

Si  en ese lapso no lo hacen, el juez tiene la obligación de  decretar, oficiosamente, un dictamen cuando de manera manifiesta, el  valor del avalúo catastral incrementado en un 50%, es precario  y resulta perjudicial para las partes; incluso, si un prudente y  razonado análisis del caso así lo sugieren.  

Al  punto, la Sala ha adoctrinado:  

“(…)  [E]l  juez  tiene el deber supralegal de disponer de los medios necesarios para  que en la medida de lo posible fije el precio justo de los fundos que  han de ser objeto de puja, máxime cuando la ejecutada se quejó  desde la aportación del “avalúo catastral”  sobre lo desajustado a la realidad del porcentaje del predio a  subastar  (…)”.  

“(…)  Así  entonces, la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de  la prudencia, que exige al funcionario obrar con cautela, moderación  y sensatez a la hora de emplear la ley, más cuando, como en el  presente asunto, la aplicación mecánica de las normas  puede conducir a una restricción excesiva de derechos  fundamentales, en especial, el debido proceso (…)”.  

“(…)  De  tal suerte, como lo suplica el promotor, de las observaciones hechas  al “avalúo catastral” acompañadas del  informe pericial respectivo, debió darse traslado a la  contraparte para efectos de cumplir con lo establecido en el numeral  2º del multicitado artículo 444 del Código General  del Proceso, y luego, resolver el juzgado en forma debidamente  motivada cuál de los avalúos adopta, y no proceder como  lo hizo, esto es, fijar fecha y hora para la diligencia de remate sin  dar la oportunidad de contradecir la experticia de la pasiva dada la  ostensible diferencia entre uno y otro, actuar que no dejó a  la accionante otra posibilidad que la de hacer uso de esta senda  excepcional, por tratarse de providencias inapelables (…)”.  

“(…)  En  un asunto de contornos semejantes, este Colegiado dejó sentado  que (…)”  

“(…)  Aunque  tal omisión pudiere superarse por la gestión del juez,  éste debió haberse detenido a verificar si el referido  avalúo era o no idóneo para los efectos del remate  habida cuenta que la ejecutada puso en evidencia el detrimento  patrimonial que le representaría licitar su cuota parte en los  términos fijados por el Juzgado, esto es, por el avalúo  catastral (xxx), cuando según el dictamen pericial que allegó,  mostraba que comercialmente el 50% del predio ascendía a (xxx)  (…)”.  

“(…)  Al  convocado no le mereció miramiento alguno la ostensible  diferencia entre los dos valores que de daban al mismo bien, siendo  que la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la Constitucional, ha  señalado que ante una duda sobre el precio real del objeto a  subastar, es menester esclarecerla antes de proseguir con tan  definitivo paso, y más cuando la información exigida  por la normativa procesal alude al avalúo comercial  (STC4861-2017, 5 abr.) (…)”.  

“(…)  Puestas  en este punto las cosas, con la indebida exégesis de la  preceptiva aplicable a la resolución de lo debatido, se  vulneró la prerrogativa al debido proceso de la reclamante por  lo que se deberá acceder al ruego para ordenar, al convocado,  que, en el término de dos días, deje sin valor los  autos por medio de los cuales desestimó el impulso de las  «observaciones al avalúo» presentado por la  ejecutada, para que en su lugar, surta el trámite  correspondiente, atendiendo las motivaciones aquí expuestas  (…)”9.  

En  ese supuesto, aun cuando no hay lugar a objeciones con un nuevo  dictamen, el peritaje decretado por el juez no implica su acogimiento  automático, pues en últimas la experticia debe ser  lógica, congruente, detallada y exhaustiva, evento en el cual,  el juzgador y los interesados, pueden pedir su aclaración o,  complementación y, si tales actuaciones resultan infructuosas,  deberá practicarse otro y, los gastos de esos trámites,  estarán cargo de los extremos de la litis (inciso 1°, art.  413 in  fine10)  .  

Ahora,  si transcurrido un (1) año o, fracasada la almoneda en dos (2)  ocasiones, por falta de postores o, causa de su invalidez, el  comunero puede aportar un nuevo dictamen (inc. 2°, art 457 del C.  G. del P.11),  del cual se dará traslado a los demás litisconsortes  por diez (10) días a través de auto.  

En  ese plazo, aquéllos podrán aportar un peritaje para  controvertirlo y, de ese trabajo, por tres (3) días, se pone  en conocimiento a quien allegó el primer justiprecio para que  ejerza su derecho defensa y, luego, debe adoptarse la decisión  correspondiente, según lo establece el  canon 444, numeral 2º de la misma obra y, cuyo tenor es el  siguiente:  

“(…)  De  los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se  correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para  que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo  hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente,  caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por  tres (3) días  (…)”.  

En  el caso, en 2017, se adosó un dictamen por $646.677.795  y, con ese precio, se surtieron dos (2) almonedas que fueron  declaradas desiertas por falta de postores, la primera, el 23 de  marzo de 2018 y, la segunda, el 9 de octubre postrero.  

Por  tal motivo, Reinhard Franz Wilhelm König  al abrigo de lo reglado en artículo 457 de la Ley 1564 de  201212,  estaba facultado para aportar un nuevo peritaje, como en efecto lo  hizo en 2019, allegando uno nuevo por $506.345.309.  

A  la tutelante se le corrió traslado, por diez (10) días,  en auto de 15 de octubre de 2019 y, durante ese lapso, sostuvo que  ese valor era inferior al anterior precio y, además, adujo, el  perito no fue hasta el inmueble para examinarlo.  

Adviértase,  la quejosa no acopió un dictamen para objetar el arrimado por  Reinhard  Franz.  

Con  ese entendimiento, lo proveído por el estrado del circuito  acusado el 19 de abril de 2021, en donde aceptó la experticia  traída por Wilhelm König,  se encuentra acorde a la normatividad aplicable en la materia.  

Ahora,  si bien la actora el 4 de diciembre de 2020, acopió un  justiprecio de $730.839.900,  el mismo se adosó extemporáneamente, aspecto que devela  la no utilización de los medios defensivos a su alcance para  hacer valer sus intereses y, de contera, tornan frustránea la  salvaguarda.  

Agréguese,  19  de abril de 2021, el despacho demandando, al desatar la reposición  planteada por Reinhard Franz Wilhelm König  frente al auto de 26 de febrero de 2020, invocó argumentos  nuevos y, en esa medida, la gestora tenía a su alcance el  recurso horizontal para formular los reparos aquí enarbolado,  reforzando así el naufragio del auxilio al desatender el  requisito de subsidiariedad.  

Sobre  la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al  sostener:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”13.  

Coligiese,  entonces, el desafuero del a  quo  constitucional al otorgar la protección rogada por la  promotora, pues amen de existir aspectos generales de improcedencia  que impedían el progreso del resguardo, señaló,  de manera errada, la inaplicación de la normativa del proceso  ejecutivo al divisorio en materia del remate, aspecto que amerita  corregirle, instándolo a estarse a los asertos de la Corte  sobre la temática objeto de análisis.  

Por  tanto, el cargo del impugnante prospera e impone el quiebre del fallo  de primer grado.  

3.  Ahora, sobre si la negativa del despacho encausado a tener el  dictamen de la querellante por $730.839.900,  suscitaba que, en subsidio, se decretara, oficiosamente, un nuevo  peritaje, la Sala descarta esa posibilidad.  

Se  destaca, el libelo se presentó en 2009 y, luego, seis (6) años  aún no se había decido acerca de la procedencia de la  división por venta y, tras acreditarse el deceso de la  demandante María  Inés Tovar de König,  solo hasta el 2019 se tuvo a Reinhard Franz Wilhelm König  como sucesor procesal, pese a las reiteradas solicitudes que éste  elevó en ese sentido desde 2016.  

Ahora,  cuando en 2019, aquél aportó el dictamen por  $506.345.309,  el estrado refutado trató de deshacerse el conocimiento de las  diligencias y las remitió al Juzgado Primero Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá, quien, en esa anualidad se las  devolvió y ahí si procedió a dar es traslado del  peritaje a la precursora.  

El  anterior avalúo no ha tenido la oportunidad de ser sometido a  la almoneda, de un lado, por la controversia que se suscitó y,  de otro, dada la mora en dirimirla.  

En  esa anomalía no tuvo incidencia importante la suspensión  de términos acaecida por la pandemia, pues éstos se  reanudaron en junio de 2020 y la contienda solo vino a resolverse el  19 de abril de 2021.  

Bajo  ese panorama, no resulta aceptable predicar el paso de un (1) año  desde la presentación del justiprecio allegado por Reinhard  Franz Wilhelm König  para tener, como valor, el dictamen allegado por la quejosa, mientras  se zanjaba el debate del peritaje allegado por éste.  

Si  bien el asunto no ha sido rituado por un mismo funcionario, la Corte  llama la atención del juzgado convocado para exigirle el  cumplimiento oportuno de los términos procesales, pues ese  deber, no es una mera aspiración ni tampoco una facultad,  contrario sensu, es una obligación que dota de eficacia a la  Constitución, a los tratados internacionales y, a la Ley  misma.  

Cuando  un juzgador se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su  conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las  injusticias y siembra incertidumbre en los destinatarios de las  normas.  

Si  deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una  postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios  y valores que inspiran el Estado Social de Derecho14  y torna frustráneo el anhelo de los asociados a obtener la  tutela efectiva de sus prerrogativas.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos15  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196916,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio18.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-19,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales20;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías21.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  infirmará, el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada, para NEGAR  la protección allí otorgada.  

SEGUNDO:  Por  secretaría  remítase  copia de esta determinación al a  quo  constitucional y al Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5          “(…)          Artículo          411. trámite de la venta. En          la providencia que decrete la venta de la cosa común se          ordenará su secuestro, y una vez practicado este se          procederá al remate en la forma prescrita en el proceso          ejecutivo,          pero la base para hacer postura será el total del avalúo.          si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez          definirá el precio del bien          (…).  

6          “(…)          Si          las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo,          señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse          fecha para la licitación          (…)”.  

7          “(…)          Artículo          444. Avalúo y pago con productos. Practicados          el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que          ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al          avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:          (…) 1.          Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó          remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los          veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o          del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después          de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto,          podrán contratar el dictamen pericial directamente con          entidades o profesionales especializados          (…)”.  

8          “(…) 4.          Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del          avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por          ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo          para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo          catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma          indicada en el numeral 1°          (…)”.  

9          CSJ          STC7094-2018 de 31 de mayo de 2018, exp.           11001-22-03-000-2018-00766-01  

10          “(…) Artículo          413. Gastos de la división. los gastos comunes de la          división material o de la venta serán de cargo de los          comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan          otra cosa (…)”.  

11                    “(…) Cuando          no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará          fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo,          fracasada la segunda licitación cualquiera          de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el          cual será sometido a contradicción en la forma          prevista en el artículo 444 de          este código. La misma posibilidad tendrá el deudor          cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la          fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.          Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos          requisitos que para la primera          (…) (se destaca)  

12                    “(…) Cuando          no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará          fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo,          fracasada la segunda licitación cualquiera          de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el          cual será sometido a contradicción en la forma          prevista en el artículo 444 de          este código. La misma posibilidad tendrá el deudor          cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la          fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.          Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos          requisitos que para la primera          (…) (se destaca)  

13          CSJ. STC 28          de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el          17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

14          “(…) Constitución          Política de 1991          (…). Artículo          2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,          promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los          principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;          facilitar la participación de todos en las decisiones que los          afectan y en la vida económica, política,          administrativa y cultural de la Nación; defender la          independencia nacional, mantener la integridad territorial y          asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden          justo          (…). Las          autoridades de la República están instituidas para          proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,          honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y          para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y          de los particulares          (…)”          (se destaca).  

15          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

16          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

17          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

18          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

19          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

20          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

21          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *