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STC9142-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9142-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01185-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por María Teresa Tovar de Talero al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio divisorio con radicado nº2009-00099-00, adelantado por María Inés Tovar de König (q.e.p.d.), hoy su cónyuge supérstite Reinhard Franz Wilhelm König, contra la gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
En 2009, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, María Inés Tovar de König demandó a la promotora ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para lograr la división por venta de un inmueble común.
Tras varías vicisitudes procesales y administrativas, el ritual pasó a manos del estrado del circuito confutado, en donde, mediante auto de 7 de junio de 2016, se decretó la venta en pública subasta del predio en cuestión.
Comprobado el fallecimiento de María Inés Tovar de König, en 2016, Reinhard Franz Wilhelm König concurrió al decurso criticado como sucesor procesal, enarbolando su condición de cónyuge supérstite y, en esa calidad, fue reconocido en octubre de 2019.
Al dossier se allegó un dictamen pericial que estableció el precio del bien, al 2017, en $646.677.795, monto que, en los términos del Código General del Proceso, se fijó como postura admisible en la almoneda llevada a cabo el 23 de marzo de 2018, diligencia declarada desierta por falta de interesados.
El 9 de octubre postrero, por segunda ocasión, se efectuó la almoneda del predio, esta vez, sobre el 70% de $646.677.795, acto infructuoso dada la ausencia de postores.
La quejosa solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, mientras se dirimía el juicio de sucesión de María Inés Tovar de König, pedimento denegado en proveído de 26 de octubre siguiente.
En junio de 2019, la parte demandante allegó un dictamen pericial indicativo del valor del inmueble, al 2019, en $506.345.309; empero, el 26 de agosto de esa anualidad, el estrado recriminado remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, para que asumiera su conocimiento.
Mediante auto 4 de octubre de 2019, el precitado despacho devolvió el dossier a la sede judicial criticada, quien el 15 de octubre ulterior, reasumió la gestión del ritual refutado y dispuso dar traslado a la aquí inicialista por diez (10) días, del dictamen presentado por Reinhard Franz Wilhelm König.
Durante el término de contradicción, la tutelante cuestionó la pericia alegando una disminución del precio del bien y su falta de inspección por parte del perito valuador, reparo acogido por el juzgado del circuito encausado el 26 de febrero de 2020 y, por ello, mantuvo el avalúo de $646.677.795, con fines de subasta.
Contra esa decisión, Reinhard Franz Wilhelm König formuló reposición y, en subsidio, apelación, exaltando que, para controvertir el dictamen por él adosado, la reclamante debía combatirlo con otro y, como no lo hizo, procedía la aprobación del peritaje allegado.
El 4 de diciembre de 2020, la precursora incorporó un avalúo por $730.839.900, a ese año.
El 19 de abril de 2021, la sede judicial recriminada accedió a revocar la providencia protestada y manifestó que el avalúo del inmueble sería el arrimado por Wilhelm König en cuantía de $506.345.309 y, programó audiencia de remate para el 21 junio postrero.
La petente deprecó al juzgado refutado dar trámite al dictamen que trajo al expediente el 4 de diciembre de 2020 y, en defecto de ello, solicitó actualizar, oficiosamente, el peritaje incorporado en 2019.
En determinación de 9 de junio pasado, el juzgado del circuito censurado se estuvo a lo resuelto el 19 de abril anterior.
Para la gestora, se lesionaron sus garantías, por cuanto no se han atendido sus solicitudes de actualizar valor del inmueble y, en su lugar, se quiere mantener un dictamen por un precio inferior al fijado en 2017, lo cual implica un desmedro patrimonial para ella; además, insiste, el perito tasador traído por el Reinhard Franz Wilhelm König no visitó el predio.
Asimismo, alega, de tenerse el dictamen por $506.345.309, se vulneraría los derechos de los herederos de la finada María Inés Tovar de König.
3. Solicita, por tanto, anular dicho avalúo y mantener el aportado por ella en 2020, en donde se justipreció el inmueble objeto de división en $730.839.900.
1. El juzgado del circuito enjuiciado hizo un recuento del devenir procesal y defendió la legalidad de su actuación.
2. Reinhard Franz Wilhelm König recriminó la tardanza del procedimiento, propiciada por la accionante, al punto que el caso lleva más de once (11) años sin zanjarse.
Asimismo, cuestionó la incuria de aquella respecto al dictamen que él aportó, por cuanto no lo controvirtió a través de otro.
Igualmente, enfatizó en la improcedencia del resguardo frente a cuestiones eminentemente patrimoniales y en la intención de la precursora en dilatar el proceso, dado que ella habita el predio sin pagar arriendo y le impide usufructuar su derecho.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo, pues, en su criterio, el despacho acusado aplicó normas propias del decurso ejecutivo cuando se frustran las licitaciones, al permitir a Reinhard Franz Wilhelm König, unilateralmente, allegar un dictamen sin contar con la anuencia de la petente para alterar el valor del predio, “requisito axial, propio de los asuntos divisorios”.
En consecuencia,
“(…) orden[ó] (…) dej[ar] sin efecto lo actuado en este proceso, a partir del [auto de] 19 de abril de 2021, a través del cual acogió el dictamen pericial que fue presentado por el demandante [en 2019 por $506.345.309] y, en su lugar (…) tener en cuenta el avalúo [de $646.677.795] rendido en [2017] (…)”.
1.3. La impugnación
Fue formulada por Reinhard Franz Wilhelm König, reprochando la interpretación de las regulaciones del remate en los trámites divisorios, pues las mismas remiten a los decusos compulsivos en lo referente a la almoneda y, en esa medida, no había lugar a otorgar el resguardo, máxime si la censora desatendió el requisito de residualidad, pues no objetó el dictamen presentado el 2019 por $506.345.309, con otra experticia.
2. CONSIDERACIONES
1. La queja fundada en la presunta vulneración de las prerrogativas de los herederos de María Inés Tovar de König, quienes actúan en la sucesión de aquélla, no prospera por falta de legitimidad; asimismo, resulta improcedente el ruego al desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
1. Sobre el primer aspecto, es claro que la reclamante no es la titular de los derechos de los herederos de María Inés y tampoco alegó ni demostró las razones por la cuales no han acudido al proceso divisorio para hacer valer sus garantías, menos aún se evidenció la necesidad de éstos para requerir de un agente oficioso en defensa de sus intereses al interior del procedimiento censurado.
En un caso de similares contornos al aquí debatido, esta Corporación memoró lo siguiente:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”.
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
2. En cuanto a la exigencia de la temporalidad, se advierte que entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 9 de junio de 2021, y el auto de 26 de octubre de 2018, mediante el cual el estrado del circuito demandado denegó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, mientras se definía la sucesión de María Inés Tovar de König, han trascurrido más de dos (2) años, tiempo que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad confutada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Tocante al último presupuesto señalado, se observa que la aquí demandante no formuló reparos frente al referido pronunciamiento de 26 de octubre de 2018.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
2. Ahora, sobre las prerrogativas superlativas de la accionante, la Sala debe dilucidar si el juzgado del circuito confutado las conculcó en el proveído de 19 de abril de 2021, al establecer como precio del inmueble disputado, el valor del avalúo en $506.345.309, allegado en 2019, por Reinhard Franz Wilhelm König, aun cuando en el dossier militaba un justiprecio elaborado en 2017, indicativo de un mayor valor del predio, esto es, $646.677.795.
Asimismo, corresponde constatar si existió vulneración del debido proceso, al no tenerse en cuenta el peritaje que por $730.839.900 arrimó la gestora antes de emitirse la reseñada determinación y, si procedía, en subsidio de esa negativa, decretar, oficiosamente, un nuevo dictamen.
1. En el auto de 19 de abril pasado, el despacho fustigado resolvió, favorablemente, el recurso de reposición incoado por Wilhelm König frente al pronunciamiento de 26 de febrero de 2020 y, por ello, en vez de tener el monto de $646.677.795 del bien a 2017, acogió el dictamen de $506.345.309 que, en 2019, acopió Reinhard Franz.
Lo anterior, por cuanto al haber fracasado dos (2) licitaciones con el avalúo de 2017, aquél estaba habilitado para adosar un nuevo dictamen, conforme lo permiten las normas del proceso ejecutivo, aplicables al divisorio por remisión normativa de este último ritual al primero.
Asimismo, destacó que la suplicante contaba con diez (10) para refutar ese peritaje, aportando otro y, como no obró de esa manera, se imponía la experticia de Reinhard Franz Wilhelm König.
Sobre lo esbozado, así discurrió la sede judicial convocada:
“(…) Para el presente caso, debe decirse, que tal como lo refiere el recurrente [Reinhard Franz Wilhelm König] se han realizado varias audiencias de remate fracasadas, razón por la que el demandante está habilitado para hacer uso de la facultad atribuida por el artículo 457 del Código General del Proceso, actuación que en efecto ocurrió pues [é]l, aporto una nueva experticia que determin[ó] el precio del bien objeto del litigio, y de la misma, se corrió traslado a [la impulsora], qui[é]n a pesar de oponerse al precio establecido en el trabajo pericial, no alleg[ó] junto con sus manifestaciones, un nuevo avaluó en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso, para controvertir, en debida forma, la última pericial allegada por [Reinhard Franz]”.
“Por lo anterior, encuentra el [d]espacho procedente, reponer la providencia recurrida, [esto es, el proveído de 26 de febrero de 2020 y,] en su lugar establecer que el nuevo precio sobre el cual se llevaran a cabo las futuras licitaciones del bien objeto de la lid, será el determinado en el último avaluó aportado por [Wilhelm König en cuantía de $506.345.309, pues la tutelante] no controvirtió dicho avaluó en debida forma”.
Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto los preceptos del juicio ejecutivo, en materia del remate, son aplicables al divisorio, según la regla establecida en el inciso 1° del artículo 411 de la Ley 1564 de 20125.
En esa medida, es claro que, si con la demanda no se aporta un justiprecio y/o los contendientes no indican un monto estimado del bien ni su base para la licitación (art. 411, inciso 2° ídem6), una vez surtido el secuestro, la partes tienen veinte (20) días para allegar un dictamen (art. 444, núm. 1° ibidem7) si consideran que, en el caso de los inmuebles, el avalúo catastral incrementado en 50%, no es idóneo para determinar su precio (art. 444, núm. 4° ejúsdem8).
Si en ese lapso no lo hacen, el juez tiene la obligación de decretar, oficiosamente, un dictamen cuando de manera manifiesta, el valor del avalúo catastral incrementado en un 50%, es precario y resulta perjudicial para las partes; incluso, si un prudente y razonado análisis del caso así lo sugieren.
Al punto, la Sala ha adoctrinado:
“(…) [E]l juez tiene el deber supralegal de disponer de los medios necesarios para que en la medida de lo posible fije el precio justo de los fundos que han de ser objeto de puja, máxime cuando la ejecutada se quejó desde la aportación del “avalúo catastral” sobre lo desajustado a la realidad del porcentaje del predio a subastar (…)”.
“(…) Así entonces, la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al funcionario obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de emplear la ley, más cuando, como en el presente asunto, la aplicación mecánica de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso (…)”.
“(…) De tal suerte, como lo suplica el promotor, de las observaciones hechas al “avalúo catastral” acompañadas del informe pericial respectivo, debió darse traslado a la contraparte para efectos de cumplir con lo establecido en el numeral 2º del multicitado artículo 444 del Código General del Proceso, y luego, resolver el juzgado en forma debidamente motivada cuál de los avalúos adopta, y no proceder como lo hizo, esto es, fijar fecha y hora para la diligencia de remate sin dar la oportunidad de contradecir la experticia de la pasiva dada la ostensible diferencia entre uno y otro, actuar que no dejó a la accionante otra posibilidad que la de hacer uso de esta senda excepcional, por tratarse de providencias inapelables (…)”.
“(…) En un asunto de contornos semejantes, este Colegiado dejó sentado que (…)”
“(…) Aunque tal omisión pudiere superarse por la gestión del juez, éste debió haberse detenido a verificar si el referido avalúo era o no idóneo para los efectos del remate habida cuenta que la ejecutada puso en evidencia el detrimento patrimonial que le representaría licitar su cuota parte en los términos fijados por el Juzgado, esto es, por el avalúo catastral (xxx), cuando según el dictamen pericial que allegó, mostraba que comercialmente el 50% del predio ascendía a (xxx) (…)”.
“(…) Al convocado no le mereció miramiento alguno la ostensible diferencia entre los dos valores que de daban al mismo bien, siendo que la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la Constitucional, ha señalado que ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, es menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso, y más cuando la información exigida por la normativa procesal alude al avalúo comercial (STC4861-2017, 5 abr.) (…)”.
“(…) Puestas en este punto las cosas, con la indebida exégesis de la preceptiva aplicable a la resolución de lo debatido, se vulneró la prerrogativa al debido proceso de la reclamante por lo que se deberá acceder al ruego para ordenar, al convocado, que, en el término de dos días, deje sin valor los autos por medio de los cuales desestimó el impulso de las «observaciones al avalúo» presentado por la ejecutada, para que en su lugar, surta el trámite correspondiente, atendiendo las motivaciones aquí expuestas (…)”9.
En ese supuesto, aun cuando no hay lugar a objeciones con un nuevo dictamen, el peritaje decretado por el juez no implica su acogimiento automático, pues en últimas la experticia debe ser lógica, congruente, detallada y exhaustiva, evento en el cual, el juzgador y los interesados, pueden pedir su aclaración o, complementación y, si tales actuaciones resultan infructuosas, deberá practicarse otro y, los gastos de esos trámites, estarán cargo de los extremos de la litis (inciso 1°, art. 413 in fine10) .
Ahora, si transcurrido un (1) año o, fracasada la almoneda en dos (2) ocasiones, por falta de postores o, causa de su invalidez, el comunero puede aportar un nuevo dictamen (inc. 2°, art 457 del C. G. del P.11), del cual se dará traslado a los demás litisconsortes por diez (10) días a través de auto.
En ese plazo, aquéllos podrán aportar un peritaje para controvertirlo y, de ese trabajo, por tres (3) días, se pone en conocimiento a quien allegó el primer justiprecio para que ejerza su derecho defensa y, luego, debe adoptarse la decisión correspondiente, según lo establece el canon 444, numeral 2º de la misma obra y, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días (…)”.
En el caso, en 2017, se adosó un dictamen por $646.677.795 y, con ese precio, se surtieron dos (2) almonedas que fueron declaradas desiertas por falta de postores, la primera, el 23 de marzo de 2018 y, la segunda, el 9 de octubre postrero.
Por tal motivo, Reinhard Franz Wilhelm König al abrigo de lo reglado en artículo 457 de la Ley 1564 de 201212, estaba facultado para aportar un nuevo peritaje, como en efecto lo hizo en 2019, allegando uno nuevo por $506.345.309.
A la tutelante se le corrió traslado, por diez (10) días, en auto de 15 de octubre de 2019 y, durante ese lapso, sostuvo que ese valor era inferior al anterior precio y, además, adujo, el perito no fue hasta el inmueble para examinarlo.
Adviértase, la quejosa no acopió un dictamen para objetar el arrimado por Reinhard Franz.
Con ese entendimiento, lo proveído por el estrado del circuito acusado el 19 de abril de 2021, en donde aceptó la experticia traída por Wilhelm König, se encuentra acorde a la normatividad aplicable en la materia.
Ahora, si bien la actora el 4 de diciembre de 2020, acopió un justiprecio de $730.839.900, el mismo se adosó extemporáneamente, aspecto que devela la no utilización de los medios defensivos a su alcance para hacer valer sus intereses y, de contera, tornan frustránea la salvaguarda.
Agréguese, 19 de abril de 2021, el despacho demandando, al desatar la reposición planteada por Reinhard Franz Wilhelm König frente al auto de 26 de febrero de 2020, invocó argumentos nuevos y, en esa medida, la gestora tenía a su alcance el recurso horizontal para formular los reparos aquí enarbolado, reforzando así el naufragio del auxilio al desatender el requisito de subsidiariedad.
Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”13.
Coligiese, entonces, el desafuero del a quo constitucional al otorgar la protección rogada por la promotora, pues amen de existir aspectos generales de improcedencia que impedían el progreso del resguardo, señaló, de manera errada, la inaplicación de la normativa del proceso ejecutivo al divisorio en materia del remate, aspecto que amerita corregirle, instándolo a estarse a los asertos de la Corte sobre la temática objeto de análisis.
Por tanto, el cargo del impugnante prospera e impone el quiebre del fallo de primer grado.
3. Ahora, sobre si la negativa del despacho encausado a tener el dictamen de la querellante por $730.839.900, suscitaba que, en subsidio, se decretara, oficiosamente, un nuevo peritaje, la Sala descarta esa posibilidad.
Se destaca, el libelo se presentó en 2009 y, luego, seis (6) años aún no se había decido acerca de la procedencia de la división por venta y, tras acreditarse el deceso de la demandante María Inés Tovar de König, solo hasta el 2019 se tuvo a Reinhard Franz Wilhelm König como sucesor procesal, pese a las reiteradas solicitudes que éste elevó en ese sentido desde 2016.
Ahora, cuando en 2019, aquél aportó el dictamen por $506.345.309, el estrado refutado trató de deshacerse el conocimiento de las diligencias y las remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, quien, en esa anualidad se las devolvió y ahí si procedió a dar es traslado del peritaje a la precursora.
El anterior avalúo no ha tenido la oportunidad de ser sometido a la almoneda, de un lado, por la controversia que se suscitó y, de otro, dada la mora en dirimirla.
En esa anomalía no tuvo incidencia importante la suspensión de términos acaecida por la pandemia, pues éstos se reanudaron en junio de 2020 y la contienda solo vino a resolverse el 19 de abril de 2021.
Bajo ese panorama, no resulta aceptable predicar el paso de un (1) año desde la presentación del justiprecio allegado por Reinhard Franz Wilhelm König para tener, como valor, el dictamen allegado por la quejosa, mientras se zanjaba el debate del peritaje allegado por éste.
Si bien el asunto no ha sido rituado por un mismo funcionario, la Corte llama la atención del juzgado convocado para exigirle el cumplimiento oportuno de los términos procesales, pues ese deber, no es una mera aspiración ni tampoco una facultad, contrario sensu, es una obligación que dota de eficacia a la Constitución, a los tratados internacionales y, a la Ley misma.
Cuando un juzgador se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas.
Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho14 y torna frustráneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos15 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196916, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales20; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará, el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para NEGAR la protección allí otorgada.
SEGUNDO: Por secretaría remítase copia de esta determinación al a quo constitucional y al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
5 “(…) Artículo 411. trámite de la venta. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien (…).
6 “(…) Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación (…)”.
7 “(…) Artículo 444. Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: (…) 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados (…)”.
8 “(…) 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1° (…)”.
9 CSJ STC7094-2018 de 31 de mayo de 2018, exp. 11001-22-03-000-2018-00766-01
10 “(…) Artículo 413. Gastos de la división. los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa (…)”.
11 “(…) Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera (…) (se destaca)
12 “(…) Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera (…) (se destaca)
13 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
14 “(…) Constitución Política de 1991 (…). Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)” (se destaca).
15 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.