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STC8448-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8448-2021
Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00234-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Matilde Gamboa Lache contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el señor Carlos Postiglione y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la recta administración de justicia, acceso a la justicia, debido proceso, publicidad, contradicción, igualdad, dignidad humana y profesional, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial acusada en el proceso 68001310300520100011400.
2. En sustento de su queja sostuvo que, en abril de 2010, el señor Carlos Postiglione inició en contra de la señora Matilde Gamboa Lache un proceso de rendición de cuentas, que cursó inicialmente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310300520100011400 y, posteriormente, en el Juzgado Segundo Homólogo con radicación 68001310300520100011401.
Mediante auto del 1 de septiembre de 2020, con el ánimo de recibir el testimonio de la señora Simoneta Minelli, «se ordenó oficiar a la ESCUELA DE IDIOMAS DE LA UIS para que designe un traductor italiano – español y asista a la audiencia programada para el 21 de abril de 2021 a las 8 y 30 am.; y en el NUMERAL TERCERO requirió a la parte demandada para que cancelara los honorarios del traductor». Consecuentemente, se elaboró el oficio con destino a la UIS, pero no se dispuso lo relativo a la forma de su envío.
Aseguró que sólo recibió el link del expediente dos días antes de la diligencia para la recepción de los testimonios e inmediatamente informó al Juzgado que la UIS no tenía ese servicio. Al día siguiente, solicitó al Despacho accionado «aplazar la audiencia programada para el (…) 22 de abril, hasta tanto no se cuente incluso, con la aceptación del traductor oficial para cumplir con su encargo», en virtud a que «no existen traductores en la ciudad de Bucaramanga, y los que aparecen para la ciudad de Bogotá, al hacer la conexión telefónica de los números visibles de la página, no contestan los teléfonos», por lo que, además, requirió oficiar a los Ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores, para que asistieran a la audiencia con servicio de traductor oficial. Informó que residía en una zona rural, donde existían problemas de conectividad y, en tal medida, se trasladó a la ciudad de Bucaramanga, encontrándose con un paro de taxis y buses que impedían acceder a la conexión a la audiencia del día siguiente.
Pese a lo anterior, pudo asistir a la diligencia, en la que la Juez afirmó que, de la parte pasiva, «existió una negligencia que impidió se contara para esa audiencia con el traductor oficial, indicado que el suscrito no retiró siquiera el oficio dirigido a la UIS, y que, por tal razón, no recibiría el testimonio de la señora SIMONETTA MINELLI, (…) cerrando esa audiencia y la posibilidad de recibir tal testimonio». Argumentó que no se hizo uso de la palabra otorgada por el Juzgado, pensando que había sido un error de la secretaria del apoderado, pero luego, revisando el expediente digital, advirtió «que la realidad procesal era totalmente distinta a la expuesta por la Juez».
Indicó que el accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto con la designación del traductor, toda vez que dejó de aplicar las normas vigentes para el decreto y práctica de esa prueba (artículo 9 del C.P.C.), en la medida en que designó a la UIS para la búsqueda de un traductor, a pesar de no estar inscrita en la lista de auxiliares de la justicia.
Afirmó que, para septiembre de 2020, ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020 y, por tanto, el Juzgado pudo recurrir a esos medios expeditos, a fin de enviar la comunicación a la UIS y no obligarlo a acudir físicamente al Despacho a retirar los oficios, pues éste estaba cerrado.
Citó jurisprudencia de esta Sala sobre la obligación de los Despachos judiciales de «informar a los testigos y peritos (cuando éstos se hayan solicitado) de la fecha de la audiencia, lograr su asistencia por canales virtuales, y también familiarizarlos con su uso», precedente que, en su opinión, desconoció el demandado.
3. Instó, conforme a lo relatado, «Dejar sin efectos la decisión de no recibir la declaración de la señora SIMONETTA MINELLI, y ordenar que en término perentorio se designe de la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, vigente, un traductor – intérprete del idioma italiano – español, y en caso de no contar con dicho perito de la lista de auxiliares de la justicia, se recura al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES o al MINISTERIO DE EDUCACION, para que se designe uno, de naturaleza oficial» y que, «Con respecto al uso de las herramientas tecnológicas para la práctica de las audiencias virtuales, se haga la prevención de que habla el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, para que no se vuelva a incurrir en la conducta de no facilitar a los testigos y/o partes la conectividad a la audiencia virtual».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relatar las actuaciones procesales surtidas en el proceso abreviado de rendición de cuentas 2010-00114, informó que, en la audiencia adelantada el 21 de abril del presente año, para recibir el testimonio de la señora Simoneta Minelli, el Despacho se pronunció sobre el escrito allegado el día anterior por el apoderado de la parte demandada, en el que solicitó aplazar la audiencia, recordándole al abogado que debía actuar de manera diligente y que tenía el deber de colaborar con el juez, para la práctica de las pruebas decretadas y, «en lo que atañe a su intensión de que se persista en la práctica del testimonio a que se contraía el objeto de ésta, no resulta ello de recibo si en cuenta se tiene que desde que se decretaron las pruebas a la fecha, han transcurrido alrededor de 7 años durante los cuales ha quedado en evidencia también un actuar desidioso de su parte», razón por la cual se decidió prescindir de esa prueba.
Aseguró que tal determinación fue notificada en estrados, sin que los apoderados de las partes la controvirtieran, de modo que el ruego resultaba improcedente.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que no se encuentra legitimado por pasiva en esta acción, en atención a que la lista de auxiliares de la justicia está en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de la Oficina Judicial y, por tanto, solicitó ser desvinculado del trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, por falta del requisito de subsidiariedad, pues la decisión controvertida fue notificada en estrados, «sin que la parte interesada, valida de apoderado judicial la controvirtiera en la oportunidad que para tal efecto el legislador estableció, lo cual torna en improcedente la protección invocada (…)», máxime teniendo en cuenta que no se advierte que la accionante se encuentre en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o expuesta a sufrir un perjuicio de carácter irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien aseguró que no se tuvieron en cuenta los hechos y las situaciones expuestas, en tanto existió un «grosero desconocimiento» de las normas procesales vigentes, pues el Despacho trasladó injustificadamente las cargas a la demandada, aspecto que no puede legitimar el juez de tutela bajo el pretexto de no haber sido recurrida la providencia, pues el «deber constitucional y legal del juez se mantiene a pesar incluso de la incuria de las partes, el silencio de éstas».
Señaló que se omitió la constitucionalización del procedimiento y el derecho al debido proceso, el cual, para ser protegido, no requiere que la parte afectada invoque la violación de otro derecho fundamental, por tanto «solicito (…) se estudien los fundamentos de derecho expuestos en la demanda de tutela», para que «sea revocada la sentencia de primera instancia, permitiendo la protección constitucional solicitada, dado que el TRIBUNAL evadió literalmente el debate constitucional en primera instancia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la decisión proferida en la audiencia del 21 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de diferir la diligencia y prescindió de la recepción del testimonio de la señora Simoneta Minelli.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que la accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.
2.1. Dan cuenta las probanzas allegadas a este trámite que se adelantó una audiencia de recepción de testimonios el 21 de abril de 2021, en el proceso 2010-00114, en el que funge como demandada la señora Matilde Gamboa Lache -aquí accionante-, con la asistencia de los apoderados de las partes, en la que se dispuso escuchar el testimonio de la señora Simonetta Minelli, advirtiendo que no se encontraba presente.
A continuación, la Juez se refirió al memorial remitido por el apoderado de la demandada el día anterior, a las 4.14 p.m., en el que aseguró que existirían inconvenientes para conectarse a la audiencia, «lo cual, pues, resulta absolutamente evidente que de manera afortunada no ha tenido lugar», al estar presente en la diligencia dicho apoderado.
Luego de dar lectura al documento, en relación con las posibilidades de contar con un traductor italiano – español, la Juez aseguró que «los procesos no pueden durar eternamente, nos hemos quejado de manera inveterada de la mora judicial, pero la verdad es que otro aspecto de la misma situación que es la que se espera sea actitud diligente y disposición si se quiere disponibilidad de los profesionales del derecho para efectos de colaborarle al juez para la materialización de su obligación y del propósito que tenga pleno respeto el derecho de acceso a la justicia (…) las razones expuestas no tienen la entidad para determinar que se aceptara diferir la fecha de la audiencia (…)»1.
Seguidamente, «El Despacho deja constancia de que siendo las 8:47 minutos de la mañana, no se evidencia que haya conexión de la señora Simoneta Minelli, citada a rendir testimonio (…)» y añadió que, mediante auto del 1 de septiembre pasado, se dispuso, de un lado, oficiar a la Universidad Industrial de Santander, para que designara un traductor italiano/español, con el fin de que asistiera a la audiencia de ese día y, de otro lado, requirió al apoderado judicial de la parte demandada, para que cancelara la suma que indicara la Universidad; sin embargo, «transcurrieron (…) siete meses, veinte días (…) no obra en el informativo ningún documento que le dé nota a esta funcionaria de diligencia alguna adelantada por el apoderado de la parte pasiva para materializar o cumplir lo dispuesto por el Despacho»2, dado que ni siquiera retiró el oficio correspondiente.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en aras de recibir el referido testimonio, el Juzgado consideró «Suficientes las anteriores razones para que (…) se abstenga o se niegue de acceder a la solicitud formulada por el apoderado de la parte pasiva de diferirlas en la fecha para la celebración de esta audiencia, por ende, lo que se deja es constancia de que no ha hecho presencia en la audiencia la declarante señora Simoneta Minelli. Esta decisión se notifica en estrados»3.
A continuación, el Despacho concedió la palabra a las partes y el apoderado de la demandada afirmó: «(…) En cuanto a lo de la testigo, pues sí, desafortunadamente, se cometieron las irregularidades que usted manifiesta y no tengo ninguna otra objeción»4. Posteriormente, se procedió a cerrar la diligencia.
2.2. Como se acotó, frente a la determinación acabada de referir y que es objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, la gestora, representada por su apoderado judicial, no propuso recurso alguno, permitiendo que cobrara ejecutoria. De esta manera, se evidencia el descuido de la accionante en el uso del instrumento legal que tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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