STC8448 2021

JULIO

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STC8448-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8448-2021  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2021-00234-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo reclamado por Matilde Gamboa Lache contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados el señor Carlos Postiglione y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de  sus garantías fundamentales a la recta administración  de justicia, acceso a la justicia, debido proceso, publicidad,  contradicción, igualdad, dignidad humana y profesional,  presuntamente conculcadas por la autoridad judicial acusada en el  proceso 68001310300520100011400.  

2.  En  sustento de su queja sostuvo que, en abril de 2010, el señor  Carlos Postiglione inició en contra de la señora  Matilde Gamboa Lache un proceso de rendición de cuentas, que  cursó inicialmente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga bajo el radicado 68001310300520100011400 y,  posteriormente, en el Juzgado Segundo Homólogo con radicación  68001310300520100011401.  

Mediante  auto del 1 de septiembre de 2020, con el ánimo de recibir el  testimonio de la señora Simoneta Minelli, «se  ordenó oficiar a la ESCUELA DE IDIOMAS DE LA UIS para que  designe un traductor italiano – español y asista a la  audiencia programada para el 21 de abril de 2021 a las 8 y 30 am.; y  en el NUMERAL TERCERO requirió a la parte demandada para que  cancelara los honorarios del traductor».  Consecuentemente, se elaboró el oficio con destino a la UIS,  pero no se dispuso lo relativo a la forma de su envío.  

Aseguró  que sólo recibió el link del expediente dos días  antes de la diligencia para la recepción de los testimonios e  inmediatamente informó al Juzgado que la UIS no tenía  ese servicio. Al día siguiente, solicitó al Despacho  accionado «aplazar  la audiencia programada para el (…) 22 de abril,  hasta  tanto no se cuente incluso, con la aceptación del traductor  oficial para cumplir con su encargo»,  en virtud a que «no  existen traductores en la ciudad de Bucaramanga, y los que aparecen  para la ciudad de Bogotá, al hacer la conexión  telefónica de los números visibles de la página,  no contestan los teléfonos»,  por lo que, además, requirió oficiar a los Ministerios  de Educación y de Relaciones Exteriores, para que asistieran a  la audiencia con servicio de traductor oficial. Informó que  residía en una zona rural, donde existían problemas de  conectividad y, en tal medida, se trasladó a la ciudad de  Bucaramanga, encontrándose con un paro de taxis y buses que  impedían acceder a la conexión a la audiencia del día  siguiente.  

Pese  a lo anterior, pudo asistir a la diligencia, en la que la Juez afirmó  que, de la parte pasiva, «existió  una negligencia que impidió se contara para esa audiencia con  el traductor oficial, indicado que el suscrito no retiró  siquiera el oficio dirigido a la UIS, y que, por tal razón, no  recibiría el testimonio de la señora SIMONETTA MINELLI,  (…) cerrando esa audiencia y la posibilidad de recibir tal  testimonio».  Argumentó  que no se hizo uso de la palabra otorgada por el Juzgado, pensando  que había sido un error de la secretaria del apoderado, pero  luego, revisando el expediente digital, advirtió «que  la realidad procesal era totalmente distinta a la expuesta por la  Juez».  

Indicó  que el accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto  con la designación del traductor, toda vez que dejó de  aplicar las normas vigentes para el decreto y práctica de esa  prueba (artículo 9 del C.P.C.), en la medida en que designó  a la UIS para la búsqueda de un traductor, a pesar de no estar  inscrita en la lista de auxiliares de la justicia.  

Afirmó  que, para septiembre de 2020, ya se encontraba en vigencia el Decreto  806 de 2020 y, por tanto, el Juzgado pudo recurrir a esos medios  expeditos, a fin de enviar la comunicación a la UIS y no  obligarlo a acudir físicamente al Despacho a retirar los  oficios, pues éste estaba cerrado.  

Citó  jurisprudencia de esta Sala sobre la obligación de los  Despachos judiciales de «informar  a los testigos y peritos (cuando éstos se hayan solicitado) de  la fecha de la audiencia, lograr su asistencia por canales virtuales,  y también familiarizarlos con su uso»,  precedente que, en su opinión, desconoció el demandado.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «Dejar  sin efectos la decisión de no recibir la declaración de  la señora SIMONETTA MINELLI, y ordenar que en término  perentorio se designe de la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  vigente, un traductor – intérprete del idioma italiano –  español, y en caso de no contar con dicho perito de la lista  de auxiliares de la justicia, se recura al MINISTERIO DE RELACIONES  EXTERIORES o al MINISTERIO DE EDUCACION, para que se designe uno, de  naturaleza oficial»  y que, «Con  respecto al uso de las herramientas tecnológicas para la  práctica de las audiencias virtuales, se haga la prevención  de que habla el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, para que no se  vuelva a incurrir en la conducta de no facilitar a los testigos y/o  partes la conectividad a la audiencia virtual».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de  relatar las actuaciones procesales surtidas en el proceso abreviado  de rendición de cuentas 2010-00114, informó que, en la  audiencia adelantada el 21 de abril del presente año, para  recibir el testimonio de la señora Simoneta Minelli, el  Despacho se pronunció sobre el escrito allegado el día  anterior por el apoderado de la parte demandada, en el que solicitó  aplazar la audiencia, recordándole al abogado que debía  actuar de manera diligente y que tenía el deber de colaborar  con el juez, para la práctica de las pruebas decretadas y, «en  lo que atañe a su intensión de que se persista en la  práctica del testimonio a que se contraía el objeto de  ésta, no resulta ello de recibo si en cuenta se tiene que  desde que se decretaron las pruebas a la fecha, han transcurrido  alrededor de 7 años durante los cuales ha quedado en evidencia  también un actuar desidioso de su parte»,  razón  por la cual se decidió prescindir de esa prueba.  

Aseguró  que tal determinación fue notificada en estrados, sin que los  apoderados de las partes la controvirtieran, de modo que el ruego  resultaba improcedente.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó  que no se encuentra legitimado por pasiva en esta acción, en  atención a que la lista de auxiliares de la justicia está  en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, a través de la Oficina  Judicial y, por tanto, solicitó ser desvinculado del trámite.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, por falta del requisito de  subsidiariedad, pues la decisión controvertida fue notificada  en estrados, «sin  que la parte interesada, valida de apoderado judicial la  controvirtiera en la oportunidad que para tal efecto el legislador  estableció, lo cual torna en improcedente la protección  invocada (…)»,  máxime teniendo en cuenta que no se advierte que la accionante  se encuentre en alguna circunstancia de debilidad manifiesta o  expuesta a sufrir un perjuicio de carácter irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien aseguró que no se  tuvieron en cuenta los hechos y las situaciones expuestas, en tanto  existió un «grosero  desconocimiento»  de las normas procesales vigentes, pues el Despacho trasladó  injustificadamente las cargas a la demandada, aspecto que no puede  legitimar el juez de tutela bajo el pretexto de no haber sido  recurrida la providencia, pues el «deber  constitucional y legal del juez se mantiene a pesar incluso de la  incuria de las partes, el silencio de éstas».  

Señaló  que se omitió la constitucionalización del  procedimiento y el derecho al debido proceso, el cual, para ser  protegido, no requiere que la parte afectada invoque la violación  de otro derecho fundamental, por tanto «solicito  (…) se estudien los fundamentos de derecho expuestos en la  demanda de tutela»,  para  que  «sea  revocada la sentencia de primera instancia, permitiendo la protección  constitucional solicitada, dado que el TRIBUNAL evadió  literalmente el debate  constitucional  en primera instancia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados con ocasión de la decisión  proferida en la audiencia del 21 de abril de 2021,  mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó la  solicitud de diferir la diligencia y prescindió de la  recepción del testimonio de la señora Simoneta Minelli.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la decisión de a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene  en cuenta que la accionante no agotó los instrumentos  procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la  inconformidad que hoy plantea.  

2.1.        Dan  cuenta las probanzas allegadas a este trámite que se adelantó  una audiencia de recepción de testimonios el 21 de abril de  2021, en el proceso 2010-00114, en el que funge como demandada la  señora Matilde Gamboa Lache -aquí accionante-, con la  asistencia de los apoderados de las partes, en la que se dispuso  escuchar el testimonio de la señora Simonetta Minelli,  advirtiendo que no se encontraba presente.  

A  continuación, la Juez se refirió al memorial remitido  por el apoderado de la demandada el día anterior, a las 4.14  p.m., en el que aseguró que existirían inconvenientes  para conectarse a la audiencia, «lo  cual, pues, resulta absolutamente evidente que de manera afortunada  no ha tenido lugar»,  al estar presente en la diligencia dicho apoderado.  

Luego  de dar lectura al documento, en relación con las posibilidades  de contar con un traductor italiano – español, la Juez  aseguró que «los  procesos no pueden durar eternamente, nos hemos quejado de manera  inveterada de la mora judicial, pero la verdad es que otro aspecto de  la misma situación que es la que se espera sea actitud  diligente y disposición si se quiere disponibilidad de los  profesionales del derecho para efectos de colaborarle al juez para la  materialización de su obligación y del propósito  que tenga pleno respeto el derecho de acceso a la justicia (…)  las razones expuestas no tienen la entidad para determinar que se  aceptara diferir la fecha de la audiencia (…)»1.  

Seguidamente,  «El  Despacho deja constancia de que siendo las 8:47 minutos de la mañana,  no se evidencia que haya conexión de la señora Simoneta  Minelli, citada a rendir testimonio (…)»  y añadió que, mediante auto del 1 de septiembre pasado,  se dispuso, de un lado, oficiar a la Universidad Industrial de  Santander, para que designara un traductor italiano/español,  con el fin de que asistiera a la audiencia de ese día  y, de otro lado,  requirió  al apoderado judicial de la parte demandada, para que cancelara la  suma que indicara la Universidad; sin embargo, «transcurrieron  (…) siete meses, veinte días (…) no obra en el  informativo ningún documento que le dé nota a esta  funcionaria de diligencia alguna adelantada por el apoderado de la  parte pasiva para materializar o cumplir lo dispuesto por el  Despacho»2,  dado  que ni siquiera retiró el oficio correspondiente.  

Luego  de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en aras de recibir  el referido testimonio, el Juzgado consideró «Suficientes  las anteriores razones para que (…) se abstenga o se niegue de  acceder a la solicitud formulada por el apoderado de la parte pasiva  de diferirlas en la fecha para la celebración de esta  audiencia, por ende, lo que se deja es constancia de que no ha hecho  presencia en la audiencia la declarante señora Simoneta  Minelli. Esta decisión se notifica en estrados»3.  

A  continuación, el Despacho concedió la palabra a las  partes y el apoderado de la demandada afirmó: «(…)  En cuanto a lo de la testigo, pues sí, desafortunadamente, se  cometieron las irregularidades que usted manifiesta y no tengo  ninguna otra objeción»4.  Posteriormente, se procedió a cerrar la diligencia.  

2.2.  Como se acotó, frente a la determinación acabada de  referir y que es objeto de inconformidad en la presente acción  de tutela, la gestora, representada por su apoderado judicial, no  propuso recurso alguno, permitiendo que cobrara ejecutoria. De esta  manera, se evidencia el descuido de la accionante en el uso del  instrumento legal que tuvo a su alcance para la defensa de sus  derechos.  

Así  las cosas, aparece ineludible que se desperdició el medio  correctivo que tuvo a su alcance, omisión que imposibilita el  uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es  un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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4          Minuto 30:20, video 1.  

      

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