Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8690-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8690-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00253-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gimarti SAS, María Eugenia Rave Velásquez, Ricardo Echavarría Cano y María Eugenia Jiménez de Forero contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron que se le ordene que «declare su pérdida de competencia para decidir en la acción de grupo [criticada], y remita el expediente al Juez Civil del Circuito que le sigue [en turno]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Gimarti SAS, María Eugenia Rave Velásquez, Ricardo Echavarría Cano y María Eugenia Jiménez de Forero, junto con otras personas, promovieron acción de grupo contra Fiduciaria del Valle SA, Vertice Ingeniería SA, Banco Colpatria SA, Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA SA, Cautelar y Compañía Sociedad Anónima Civil y Ganancial SA, que fue admitida por el estrado acusado con auto del 7 de julio 2006.
2.2. Notificados los demandados y decididas las excepciones previas propuestas con proveído del 19 de noviembre de 2010, se decretaron las pruebas del proceso.
2.3. Posteriormente, los demandantes solicitaron al juzgado accionado declarar su pérdida de competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición desestimada con providencia del 18 de octubre de 2018, decisión que apeló la parte actora, recurso inadmitido por el superior con auto del 14 de febrero de 2019.
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «han pasado 15 años desde que se inició este proceso y no existe fallo de primera instancia»; y que desde la última actuación «esto es, 6 de abril del 2021, han transcurrido aproximadamente 2 años… en los que se… ha solicitado el impulso del proceso», pero que el «juzgado no le ha dado trámite a ninguno de esos memoriales, no ha dado impulso al proceso…», por lo que «se le ha solicitado… que declare la pérdida de competencia, conforme lo establece el CGP», a lo que no accedió.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto criticado.
2. Seguros Comerciales Bolívar SA dijo atenerse «a lo que resulte probado en la presente acción, por considerar que los hechos expuestos obedecen a apreciaciones de la parte actora».
3. Juan Camilo Posada Gutiérrez y Camilo Posada Raad, a través de apoderado judicial, respaldaron las súplicas de la demanda de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió la protección invocada, toda vez que «desde el 9 de diciembre de 2013 hasta la fecha se vienen presentado una serie de demoras en el impulso del proceso que no tienen justificación alguna», por lo que ordenó a la sede judicial acusada que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva los memoriales y peticiones pendientes de decisión en el proceso [cuestionado]».
Por lo demás, no accedió a declarar la pérdida de competencia que reclamó la parte actora, por cuanto tal solicitud «ya había sido elevada en fecha del 28 de julio de 2017 a la juez de conocimiento, la cual negó la misma mediante auto del 18 de octubre de 2018», por lo que «aflora palmario que no se cumple [el presupuesto de] inmediatez».
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores precisaron que «la impugnación… exclusivamente [versa sobre]… la decisión del a quo de no acceder a la petición de pérdida de competencia», al considerar que se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, para acceder a dicho pedimento; y que «la declaración de pérdida de competencia no es una cuestión que haya quedado definida de manera absoluta», pues si bien el estrado enjuiciado «no accedió a declarar la pérdida de competencia en el año 2018, ello no le impide declararla en el 2021».
Además, destacaron que «declarar la pérdida de competencia, con ocasión de la mora judicial y la violación de los términos definidos por la ley, no es una figura que sólo pueda invocarse [una] vez a lo largo del proceso», sino que «se trata… de una herramienta… que puede invocarse por el juez de conocimiento siempre que se reconozca que se ha incumplido con la obligación de emitir fallo en el término de ley».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la controversia planteada por los promotores quedó zanjada con el proferimiento del auto del 18 de octubre de 2018, a través del cual el juzgado convocado desestimó la petición de pérdida de competencia que aquellos solicitaron en el juicio criticado, pues fue con ese pronunciamiento que la oficina judicial accionada resolvió sobre el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 121 del Código General del Proceso, con miras a desprenderse del conocimiento del mencionado asunto.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (18 de octubre de 2018) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, mayo de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, importante es resaltar que no encuentra la Sala de recibo los argumentos que esbozaron los accionantes para justificar la referida tardanza, pues si bien el prenotado proveído fue objeto de apelación, dicho recurso fue declarado inadmisible por el superior con auto del 14 de febrero de 2019, por lo que, aún de tenerse en cuenta la data en la que fue dictada dicha providencia, lo cierto es que a la fecha de presentación de este resguardo, habían transcurrido más de dos años, término que también supera por mucho el fijado por la jurisprudencia de esta Corporación.
Memórese que sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Finalmente, en lo que atañe al supuesto incumplimiento del fallo de primera instancia, baste con decir que no es este el escenario para decidir dicha cuestión, pues para ello la parte actora cuenta con la posibilidad de proponer ante el fallador de primera instancia, el correspondiente incidente de desacato, conforme lo prevé el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede de impugnación, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
5