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STC8097-2021
Magistrado ponente
STC8097-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00387-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Olga Marina Collazos Saavedra contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, extensiva a los intervinientes en el litigio 2014-00045-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por: i) la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (21 sept. 2020), ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (24 ago. 2016) y, iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (2 jun. 2014); para que, en su lugar, sea reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional, «en concurrencia por convivencia simultánea con la señora LILIA GONZÁLEZ DE CARDONA en los porcentajes que fueron decididos en el proceso 76001-33-31-012-2011-00409- 00 en donde es demandante LILIA GONZÁLEZ DE CARDONA y que cursó ante la jurisdicción administrativa, o en su defecto se ordene a la [S]ala de [C]asación [L]aboral (…) emitir nuevo fallo, en donde se haga estudio de la prueba testimonial».
En sustento de las súplicas, indicó que Lilia González Guzmán incoó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo René Cardona Salamanca (16 mayo. 2011), trámite donde fue vinculada como litisconsorte necesario, sede donde presentó «demanda de intervención excluyente, [para] solicita[r] el reconocimiento y pago de la pensión que en vida recibió mi compañero permanente RENÉ CARDONA SALAMANCA».
Adujo que el juez de conocimiento mediante sentencia declaró no probada la excepción de convivencia marital de hecho en los últimos cinco años, entre ella y el causante (2 jun. 2014), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en relación con su pretensión (24 ago. 2016), de ahí que interpuso el recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el proveído de segundo grado (21 sept. 2021).
En su criterio, las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que desdeñaron «valorar en su conjunto el material allegado bajo la premisa de ser los testigos parientes de la suscrita», puesto que «resulta indispensable un análisis a la prueba testimonial por mi arrimada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PALMIRA para concluir que sí soy la compañera permanente del causante y no su “amante”».
Por último, indicó que en el derecho procesal laboral «la prueba testimonial es una prueba NO CALIFICADA y por ende no puede ser atacada directamente y solo se puede hacer como referencia al atacar una prueba calificada (documento, confesión o inspección judicial); por lo que no fue tan fácil enlistar un cargo en contra de una sentencia que fincó su decisión sólo en prueba testimonial (sic)».
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que resolvió no casar la sentencia impugnada, debido a las «serias deficiencias» de orden técnico que presentaba el único cargo de la demanda, déficit que impidió su estimación; luego, la promotora acude al juez constitucional «para enmendar su incuria en la adecuada formulación de la demanda de casación» y revivir un debate resuelto por la jurisdicción ordinaria, por consiguiente, pidió negar el amparo. Mientras que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira indicó atenerse a las resultas de este trámite sumario.
Lilia González Guzmán adujo que este auxilio y el remedio extraordinario promovidos por la libelista son «maniobra[s] dilatoria[s]» para seguir «percibiendo ilegalmente los dineros de una pensión que no le pertenece».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar que
(…) la accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
4. La quejosa impugnó sin exponer argumentos.
CONSIDERACIONES
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos dictados por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (2 jun. 2014), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (24 ago. 2016) y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (21 sept. 2020), el análisis de la Corte se circunscribirá al último de ellos porque a través del recurso extraordinario de casación se desataron las críticas que la accionante esgrimió en esta sede superlativa.
Así las cosas, el ruego de Olga Marina Collazos Saavedra debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En principio, debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que si bien resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó Olga Marina Collazos Saavedra, atañen a razones de técnica de casación o indebida estructuración de la demanda, amén de no acreditar la convivencia simultánea o exclusiva que alegó como compañera permanente de René Cardona Salamanca, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que:
(…) la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo señalan los opositores, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación.
En efecto:
1. No obstante estar encaminado el cargo por la vía de los hechos, omitió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, es deber del recurrente, i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose, en primer lugar, a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Así se dice, porque aunque la recurrente estructura tres errores fácticos, debido a la falta de apreciación de unas pruebas y a la equivocada valoración de otras, no indica cuál fue la equivocación del sentenciador en la apreciación de aquellas, tampoco de qué manera ello, junto con la omisión valorativa que se le endilga, impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman las citadas normas, dejándose ver la demostración del ataque, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el juez de casación.
Cabe destacar, que en la acusación por la senda de los hechos, no es suficiente la simple enunciación de la prueba que generó el error y el mero señalamiento de que el yerro enrostrado a la segunda instancia se produjo por su inobservancia o estimación equivocada, sino que es necesario que se demuestre con contundencia que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que ella objetivamente expresa, así como la incidencia de ese yerro en la sentencia, ejercicio que aquí se echa de menos, pues de manera genérica, asevera que «la falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas», lo llevó a adoptar las conclusiones que reprodujo, «aplicando indebidamente su facultad de libre apreciación».
No obstante, ese Colegiado de Descongestión pese a las deficiencias de técnica en el recurso extraordinario, abordó el estudio del cargo propuesto, y explicó que
(…) el cargo está fundado preponderantemente en la valoración de pruebas no calificadas, como: i) los testimonios de «PHANOR COLLAZOS SAAVEDRA, LUZ MERY COLLAZOS SAAVEDRA, ESPERANZA LÓPEZ GRUESO, LEONARDO MAGAÑA RODRÍGUEZ, MERKIMER GALEANO MORALES y HENRY LLANOS», cuando sabido es que no son susceptibles de examen autónomo en la casación laboral y de seguridad social, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, siendo viable su análisis, solo si se comprueba el error valorativo del colegiado, con rango de protuberante, evidente o manifiesto, respecto de una prueba calificada, lo cual no sucedió en este caso.
Así mismo, indicó que la impugnante no acreditó, en el proceso ordinario, los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pensional, toda vez que
(…) En lo que toca con los documentos de folios 10 a 13 (resolución de reconocimiento pensional realizado por el Municipio de Palmira); 440 y 442 (contestación intervención ad excludendum) del primer cuaderno, advierte la Corte que la recurrente igualmente no demuestra la incidencia de la omisión valorativa en que incurrió el Tribunal, en el sentido de la sentencia atacada.
Sin embargo, más allá de ello, visto el contenido de esas probanzas no se advierte cómo su apreciación hubiera cambiado la decisión acusada, en razón a que ninguna de ellas contribuye a demostrar el requisito de convivencia que la impugnante debió acreditar para obtener la prestación que reclama.
En consecuencia, respecto a esos medios de convicción, la impugnante también omitió que, dada la vía de ataque que escogió para objetar la sujeción a la legalidad del fallo de apelación, además debía argumentar la incidencia de la equivocación fáctica enrostrada, en el mismo, sin limitarse a presentar su comprensión alternativa de aquellos, según lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017.
Por tanto, al no haber derribado la recurrente la verdadera razón que llevó al Juez colectivo a negarle el derecho que persigue, pues, en efecto, no demostró la convivencia que alegó como compañera permanente del pensionado fallecido, de manera exclusiva o simultánea con la cónyuge de aquél, en los cinco 5 años anteriores al deceso, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la decisión impugnada se mantiene, en los términos de la sentencia CSJ SL5156-2018. (Se subraya).
Confrontadas así las inferencias a las que se ha hecho mención, en estrictez, al margen de que se compartan o no, estas no reflejan arbitrariedad, menos lucen desproporcionadas en relación con los parámetros que fijan los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tornándose plausible asegurar que si la petente -mediante su apoderado- no ajustó sus reproches a esas específicas directrices, bastan las deficiencias subrayadas para descartar un menoscabo a sus derechos fundamentales por defectuosa o indebida valoración probatoria en su pretensión de anteponer su criterio o buscar otro que consulte su interés jurídico.
Cabe resaltar en este punto, según ha advertido esta Corporación, en tratándose del «recurso extraordinario de casación», que este:
(…) impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (STC3924-2018).
Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, donde se expuso que:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (STC6238-2018).
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más consideraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA