STC8097 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8097-2021

        

Magistrado  ponente  

STC8097-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-00387-01  (Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 18 de marzo de 2021, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  acción de tutela promovida por Olga Marina Collazos Saavedra  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Palmira, extensiva a los intervinientes en el litigio  2014-00045-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias  proferidas por: i)  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación (21 sept. 2020), ii)  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga  (24 ago. 2016) y, iii)  el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (2 jun. 2014); para  que, en su lugar, sea reconocida como beneficiaria de la sustitución  pensional, «en  concurrencia por convivencia simultánea con la señora  LILIA GONZÁLEZ DE CARDONA en los porcentajes que fueron  decididos en el proceso 76001-33-31-012-2011-00409- 00 en donde es  demandante LILIA GONZÁLEZ DE CARDONA y que cursó ante  la jurisdicción administrativa, o en su defecto se ordene a la  [S]ala de [C]asación [L]aboral (…) emitir nuevo fallo,  en donde se haga estudio de la prueba testimonial».  

En  sustento de las súplicas, indicó que Lilia González  Guzmán incoó ante el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Palmira un proceso ordinario laboral contra Colpensiones  para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por  el fallecimiento de su esposo René Cardona Salamanca (16 mayo.  2011), trámite donde fue vinculada como litisconsorte  necesario, sede donde presentó «demanda  de intervención excluyente, [para] solicita[r] el  reconocimiento y pago de la pensión que en vida recibió  mi compañero permanente RENÉ CARDONA SALAMANCA».  

Adujo  que el juez de conocimiento mediante sentencia declaró no  probada la excepción de convivencia marital de hecho en los  últimos cinco años, entre ella y el causante (2 jun.  2014), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en relación  con su pretensión (24 ago. 2016), de ahí que interpuso  el recurso extraordinario de casación;  no obstante, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no  casar el proveído de segundo grado (21 sept. 2021).  

En  su criterio, las autoridades convocadas incurrieron en un defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, ya que  desdeñaron «valorar  en su conjunto el material allegado bajo la premisa de ser los  testigos parientes de la suscrita»,  puesto que «resulta  indispensable un análisis a la prueba testimonial por mi  arrimada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PALMIRA para concluir que sí  soy la compañera permanente del causante y no su “amante”».  

Por  último, indicó que en el derecho procesal laboral «la  prueba testimonial es una prueba NO CALIFICADA y por ende no puede  ser atacada directamente y solo se puede hacer como referencia al  atacar una prueba calificada (documento, confesión o  inspección judicial); por lo que no fue tan fácil  enlistar un cargo en contra de una sentencia que fincó su  decisión sólo en prueba testimonial (sic)».  

2.  La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación señaló que resolvió  no casar la sentencia impugnada, debido a las «serias  deficiencias»  de orden técnico que presentaba el único cargo de la  demanda, déficit que impidió su estimación;  luego, la promotora acude al juez constitucional «para  enmendar su incuria en la adecuada formulación de la demanda  de casación»  y revivir un debate resuelto por la jurisdicción ordinaria,  por consiguiente, pidió negar el amparo. Mientras que el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira indicó  atenerse a las resultas de este trámite sumario.  

Lilia  González Guzmán adujo que este auxilio y el remedio  extraordinario promovidos por la libelista son «maniobra[s]  dilatoria[s]»  para seguir «percibiendo  ilegalmente los dineros de una pensión que no le pertenece».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que  

(…)  la accionante no demostró que se configure alguno de los  defectos específicos, que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no se acreditó que las providencias  reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

4.  La quejosa impugnó sin exponer argumentos.  

CONSIDERACIONES  

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos  dictados por  

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Palmira (2 jun. 2014), la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Buga (24 ago. 2016) y la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  (21 sept. 2020), el análisis de la Corte se circunscribirá  al último de ellos porque a través del recurso  extraordinario de casación se desataron las críticas  que la accionante esgrimió en esta sede superlativa.  

Así las cosas, el ruego de Olga Marina  Collazos Saavedra debe desestimarse y, en consecuencia, será  confirmado el proveído opugnado porque los razonamientos de la  Sala homóloga aquí reprochados no lucen arbitrarios o  caprichosos, conforme pasa a explicarse.  

En principio, debe reiterarse que esta  institución no fue creada para replicar la actividad  jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure  «vía de hecho»  y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial,  siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos  ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí  que, solamente «en los  precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un  proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial» (CSJ  STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).  

Luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que si bien  resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta  circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa,  menos aún  si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el  único cargo que en esa sede elevó Olga Marina Collazos  Saavedra, atañen a razones de técnica de casación  o indebida estructuración de la demanda, amén de no  acreditar la convivencia simultánea o exclusiva que alegó  como compañera permanente de René Cardona Salamanca,  perspectiva donde la  autoridad enjuiciada sostuvo que:  

(…)  la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario,  como lo señalan los opositores, presenta  deficiencias técnicas, que afectan su estimación.  

En  efecto:  

1.  No obstante estar encaminado el cargo por la vía de los  hechos, omitió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las  sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, que al tenor de los  ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del  artículo 90 del CPTSS, es deber del recurrente, i)  individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma  clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró  una prueba que reposa en el trámite o que se contempló  de manera equivocada, refiriéndose, en primer lugar, a las que  según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen  carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás  medios de convencimiento; iii) confrontar mediante un razonamiento  lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio  de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello  impactó la decisión recurrida.  

Así  se dice, porque aunque la recurrente estructura tres errores  fácticos, debido a la falta de apreciación de unas  pruebas y a la equivocada valoración de otras, no indica cuál  fue la equivocación del sentenciador en la apreciación  de aquellas, tampoco de qué manera ello, junto con la omisión  valorativa que se le endilga, impactó la sentencia y desató  la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman  las citadas normas, dejándose ver la demostración del  ataque, más como un alegato de instancia, que como una  acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera  anulado por el juez de casación.  

Cabe  destacar, que en la acusación por la senda de los hechos, no  es suficiente la simple enunciación de la prueba que generó  el error y el mero señalamiento de que el yerro enrostrado a  la segunda instancia se produjo por su inobservancia o estimación  equivocada, sino que es necesario que se demuestre con contundencia  que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que ella  objetivamente expresa, así como la incidencia de ese yerro en  la sentencia, ejercicio que aquí se echa de menos, pues de  manera genérica, asevera que «la falta de apreciación  y apreciación errónea de las pruebas indicadas»,  lo llevó a adoptar las conclusiones que reprodujo, «aplicando  indebidamente su facultad de libre apreciación».  

No obstante, ese  Colegiado de Descongestión pese a las deficiencias de técnica  en el recurso extraordinario, abordó el estudio del cargo  propuesto, y explicó que  

(…) el  cargo está fundado preponderantemente en la valoración  de pruebas no calificadas, como: i) los testimonios de «PHANOR  COLLAZOS SAAVEDRA, LUZ MERY COLLAZOS SAAVEDRA, ESPERANZA LÓPEZ  GRUESO, LEONARDO MAGAÑA RODRÍGUEZ, MERKIMER GALEANO  MORALES y HENRY LLANOS», cuando sabido es que no son  susceptibles de examen autónomo en la casación laboral  y de seguridad social, conforme lo dispone el artículo 7°  de la Ley 16 de 1969, siendo viable su análisis, solo si se  comprueba el error valorativo del colegiado, con rango de  protuberante, evidente o manifiesto, respecto de  una prueba  calificada, lo cual no sucedió en este caso.  

Así mismo,  indicó que la impugnante no acreditó, en el proceso  ordinario, los requisitos exigidos para acceder a la prestación  económica pensional, toda vez que  

(…)  En lo que toca con los documentos de folios 10 a 13 (resolución  de reconocimiento pensional realizado por el Municipio de Palmira);  440 y 442 (contestación intervención ad excludendum)  del primer cuaderno, advierte la Corte que la recurrente igualmente  no demuestra la incidencia de la omisión valorativa en que  incurrió el Tribunal, en el sentido de la sentencia atacada.  

Sin  embargo, más allá de ello, visto el contenido de esas  probanzas no se advierte cómo su apreciación hubiera  cambiado la decisión acusada, en razón a que ninguna de  ellas contribuye a demostrar el requisito de convivencia que la  impugnante debió acreditar para obtener la prestación  que reclama.  

En  consecuencia, respecto a esos medios de convicción, la  impugnante también omitió que, dada la vía de  ataque que escogió para objetar la sujeción a la  legalidad del fallo de apelación, además debía  argumentar la incidencia de la equivocación fáctica  enrostrada, en el mismo, sin limitarse a presentar su comprensión  alternativa de aquellos, según lo ha expuesto la  jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ  SL9162-2017.  

Por  tanto,  al no haber derribado la recurrente la verdadera razón  que llevó al Juez colectivo a negarle el derecho que persigue,  pues, en efecto, no demostró la convivencia que alegó  como compañera permanente del pensionado fallecido, de manera  exclusiva o simultánea con la cónyuge de aquél,  en los cinco 5 años anteriores al deceso, como lo exige el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los  artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la decisión  impugnada se mantiene, en los términos de la sentencia  CSJ  SL5156-2018.  (Se  subraya).  

Confrontadas así  las inferencias a las que se ha hecho mención, en estrictez,  al margen de que se compartan o no, estas no reflejan arbitrariedad,  menos lucen desproporcionadas en relación con los parámetros  que fijan los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, tornándose plausible  asegurar que si la petente -mediante su apoderado- no ajustó  sus reproches  a esas específicas directrices, bastan las  deficiencias subrayadas para descartar un menoscabo a sus derechos  fundamentales por defectuosa o indebida valoración probatoria  en su pretensión de anteponer su criterio o buscar otro que  consulte su interés jurídico.  

Cabe resaltar en  este punto, según ha advertido esta Corporación, en  tratándose del «recurso  extraordinario de casación», que  este:  

(…)  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito del ataque; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia  recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó  para suplir la ineptitud del remedio.  

Lo instrumental  es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  (STC3924-2018).  

Esta postura se  reiteró en un caso de similares contornos, donde se expuso  que:  

(…) el  carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante  cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para  la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la  ineptitud de la «demanda de casación,  (STC6238-2018).  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  consideraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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