ATC1003 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1003-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación n.°  08001-22-13-000-2020-00536-01  

Bogotá, D. C.,  trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería decidir la  impugnación incoada por Laboratorio Clínico Falab  S.A.S. frente a la sentencia emitida el pasado 21 de junio por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó la acción de tutela que aquélla  incoó contra el Liquidador del Programa de Salud en  Liquidación de la Caja de Compensación Familiar de  Córdoba -COMFACOR,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del diligenciamiento de este  juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de  1992.1  

Ello porque no  vislumbra la Corte que haya enterado del inicio del presente trámite  constitucional a todos los acreedores e intervinientes en el marco  del proceso liquidatorio de La Caja de Compensación Familiar  de Córdoba -COMFACOR,  a  fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción,  siendo evidente el interés directo en lo que aquí se  llegue a definir porque la accionante pretende que se retrotraigan  las actuaciones mediante las cuales, en tal juicio, se dispuso no  tener en cuenta las acreencias que presentó.  

Se advierte que la  notificación de tales sujetos ha de efectuarse de manera  directa, sin que sea válida tal comunicación a través  de apoderados judiciales o agentes oficiosos que allí los  representen, pues cuando al fallador le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.  

3.        Por ese sendero, se recuerda que  el  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones  que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación  de la tramitación a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garantía procesal…. Si  bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis en  que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de  ella y tratándose de la presentación de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador…  (CC A-018/05).  

4.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, tras  determinarse todos los acreedores e intervinientes en el marco del  proceso liquidatorio de La Caja de Compensación Familiar de  Córdoba -COMFACOR,  debió producirse su vinculación y enteramiento,  toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por lo  consignado, se devolverá el expediente a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, tras  determinarse todos los acreedores e intervinientes en el marco del  proceso liquidatorio de La Caja de Compensación Familiar de  Córdoba -COMFACOR,  debió producirse su vinculación y enteramiento,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Notifíquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expidió el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho),          el que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ya no alude a éste sino al Código          General del Proceso.      

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