STC8299 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8299-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC8299-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00100-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  junio de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma -Caldas,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, al haber rechazado la acción  popular que promovió contra una de las sucursales de Almacenes  del Café de Caldas, con radicado No. 2021-00070-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Anserma,  «admitir  [su] acción  popular» y  «solo  exigir[l]e  para admitir [su]  acción, lo que (…)  ordena art 18 ley especial y autónoma 472 de 1998».  

2.        En  apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución  del asunto aduce en compendio, que pese a no estar obligado a dar  cumplimiento a las previsiones del Decreto 806 de 2020, en el sentido  de poner en conocimiento del accionado el escrito de demanda, la Juez  convocada, por el incumplimiento de tal carga, rechazó la  citada acción, circunstancia que, en su criterio, justifica la  intervención del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Titular del Juzgado Civil del Circuito de Anserma precisó, que  «si  bien la acción popular es autónoma y tiene una  regulación especial, cabe resaltar que es la misma Ley 472 de  1998, la que hace remisión normativa, entre otros, para  efectos de las notificaciones al Código de Procedimiento Civil  hoy Código General del Proceso, específicamente en el  artículo 22 cuando establece: ‘…Cuando el  demandado sea un particular, la notificación personal del auto  admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el  Código de Procedimiento civil…’. En consecuencia,  resulta aplicable igualmente el Decreto 806 de 2020 en cuanto las  modificaciones implementadas a la etapa de notificación; más  aún si tiene presente que, ahora, con la entrega física  o electrónica de la notificación de la admisión  al accionado, se entiende notificado, cuando previo a la expedición  del mencionado decreto, no solo era una citación inicial para  que compareciera a notificarse, sino que además se le podía  notificar por aviso en caso de no comparecer. Por lo que es deber del  juez salvaguardar el derecho al debido proceso de ambos sujetos  procesales (demandante y demandado)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo reclamado, tras advertir que la queja incumplía con  el requisito de la subsidiariedad, pues «el  querellante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a  su alcance, toda vez que no ha interpuesto recurso de reposición  contra el auto refutado, pese a ser procedente, conforme lo previsto  en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, señalando que muy a pesar de su «negligencia»,  por  mandato constitucional y jurisprudencial la protección  solicitada es procedente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 31 de mayo de 2021, por medio del cual  el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas resolvió  «RECHAZAR»  la acción popular que Mario Restrepo promovió frente a  una de las sucursales de Almacenes del Café de Anserma,  pues en sentir de éste, con dicha decisión se  desconocieron los precedentes que regulan la materia.  

3.        Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el expediente  digital, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta  que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan  ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991,  pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de  incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal  correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular  temática, esto es, el recurso de reposición contra de  decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones  del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, medio de impugnación  que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural  los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al  pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir  a esta acción constitucional, itérese, sin haber  agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

4.    Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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