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STC8299-2021
Magistrado Ponente
STC8299-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00100-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma -Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado la acción popular que promovió contra una de las sucursales de Almacenes del Café de Caldas, con radicado No. 2021-00070-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, «admitir [su] acción popular» y «solo exigir[l]e para admitir [su] acción, lo que (…) ordena art 18 ley especial y autónoma 472 de 1998».
2. En apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a no estar obligado a dar cumplimiento a las previsiones del Decreto 806 de 2020, en el sentido de poner en conocimiento del accionado el escrito de demanda, la Juez convocada, por el incumplimiento de tal carga, rechazó la citada acción, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Titular del Juzgado Civil del Circuito de Anserma precisó, que «si bien la acción popular es autónoma y tiene una regulación especial, cabe resaltar que es la misma Ley 472 de 1998, la que hace remisión normativa, entre otros, para efectos de las notificaciones al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, específicamente en el artículo 22 cuando establece: ‘…Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil…’. En consecuencia, resulta aplicable igualmente el Decreto 806 de 2020 en cuanto las modificaciones implementadas a la etapa de notificación; más aún si tiene presente que, ahora, con la entrega física o electrónica de la notificación de la admisión al accionado, se entiende notificado, cuando previo a la expedición del mencionado decreto, no solo era una citación inicial para que compareciera a notificarse, sino que además se le podía notificar por aviso en caso de no comparecer. Por lo que es deber del juez salvaguardar el derecho al debido proceso de ambos sujetos procesales (demandante y demandado)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que la queja incumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues «el querellante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, toda vez que no ha interpuesto recurso de reposición contra el auto refutado, pese a ser procedente, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, señalando que muy a pesar de su «negligencia», por mandato constitucional y jurisprudencial la protección solicitada es procedente.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 31 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas resolvió «RECHAZAR» la acción popular que Mario Restrepo promovió frente a una de las sucursales de Almacenes del Café de Anserma, pues en sentir de éste, con dicha decisión se desconocieron los precedentes que regulan la materia.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra de decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA