AC 3052 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3052-2021 (2021-02380-00)

        

AC3052-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02380-00  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Apartadó, Antioquia y Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Ana Consuelo  Jiménez Hidalgo, Martha Luz, Adriana María, Gloria  Ascención, Daniel y Alma Natalia Restrepo Echavarría,  Cristina y María Camila Restrepo Jiménez, Sara y Lina  Marcela Restrepo Hernández, Yesmin Hernández Restrepo y  Sergio Alexander Restrepo David, con el fin de que se decretara la  expropiación del predio situado en el municipio de Apartadó  (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No.  008-50551.  

2.        Las diligencias  correspondieron, por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la citada localidad, autoridad que las admitió a trámite  el 1º de agosto de 2019, accediendo a la medida cautelar incoada  y ordenando la integración del contradictorio.  

4. En proveído  del 30 de junio siguiente, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de esta capital se rehusó a asumir el adelantamiento del  pleito, al considerar que, “(…)  con  ocasión  [de]l  último pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia  mediante providencia AC1347-2021 de fecha 21 de abril de 2021  (…)”,  debe atenderse la renuncia tácita al fuero subjetivo que  hiciera la Agencia Nacional de Infraestructura, al seleccionar el  lugar de ubicación del bien perseguido para impulsar su  petitum.  

5.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a esta sede judicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  ordenamiento procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ  AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1028-2021 y CSJ  AC1347-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ  AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ  AC1772-2021, entre otras).  

2.3. La  providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que[,]  se infiere[,]  quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar  que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como  parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela que se  quiso «(…)  dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque pudiera  pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo  de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado  en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase  del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los  enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29  del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación  que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las  tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado a lo  precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una  entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal conclusión  no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el  fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el  organismo público de la garantía de ser enjuiciado  donde tiene su domicilio.  

Lo primero,  porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con  apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del  conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Lo segundo, en la  medida en que la calidad de derecho público que ostentan las  previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en  el municipio de Apartadó (Antioquia), el conocimiento de la  acción no le compete al sentenciador del circuito de ese  territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio de dicho ente.  

La conclusión  que precede no sufre mutación alguna por la manifestación  realizada por la actora en su demanda de atribuir el conocimiento del  pleito al juez del lugar donde tiene asiento el bien pretendido,  pues, como se dijo líneas atrás, la competencia  instituida «en  consideración a la calidad de las partes»  es de carácter irrenunciable, de modo que no es potestativo de  las partes variarlo.  

En el mismo  sentido, al ser un foro improrrogable, resulta inaplicable el  principio de “perpetuatio  jurisdictionis”, debiendo  corregirse la anomalía enviando el expediente al fallador  designado por el legislador conforme a los lineamientos descritos.  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión de la encuadernación  al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al que le  corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento al citado despacho judicial para que  tramite el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Apartadó, Antioquia y a la demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *