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AC3049-2021 (2021-02088-00)
AC3049-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02088-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Iván de Jesús Zapata Zapata formuló demanda de revisión contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra por la Universidad Pontificia Bolivariana y el Departamento de Antioquia.
En esa oportunidad, afirmó encontrarse dentro del plazo previsto por el legislador para elevar su censura, en atención a las suspensiones de términos judiciales decretadas tanto a nivel nacional, por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, como local, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 13 hasta el 26 de julio de 2020, periodos que deben descontarse “para efectos de establecer si prescribió o no, el término para la interposición del presente recurso”.
2. En auto de 7 de julio de 2021, notificado por estado del día siguiente, esta Corporación inadmitió el libelo genitor, entre otras cosas, para que el interesado allegara el poder especial conferido a su abogado y precisara “la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, atendiendo que al tenor de la regla 302 de la ley de enjuiciamiento civil, las providencias (…) que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
3. Dentro de la oportunidad concedida, el impugnante aportó el mandato conferido a los abogados Luis Eduardo Hernández Álvarez y Emilio Andrés Palacios Vélez, para presentar recurso extraordinario de revisión, con miras a lograr la anulación de “(…) la sentencia No. 01 de fecha 1º de agosto del 2017, proferida por el honorable Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Medellín (…)”.
En torno al segundo requerimiento, manifestó que el fallo rebatido cobró firmeza “(…) el día 1 de abril de 2019 al ser denegado el recurso de súplica, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019, notificado por estados el día 27 de marzo del 2019 (…)”. Acto seguido, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de sus acusaciones contra el veredicto del juzgador plural.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso “[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”.
Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del libelo genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica.
2. En el sub judice, el recurrente no cumplió con la carga de subsanación impuesta en el proveído de 7 de julio de 2021, pues con el mandato aportado a la foliatura, no otorgó facultades a sus representantes para cuestionar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sino la dictada el 1º de agosto de 2017 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa urbe, decisión que no compete revisar a esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 del estatuto ritual, en concordancia con el ordinal 2º de la regla 30 ídem.
3. De cualquier forma, si se hiciera caso omiso a la falencia descrita, se impone el rechazo in limine del libelo genitor por las siguientes razones.
3.1. Cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 8º del canon 355 del memorado compendio, “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (inc. 1º, art. 356 ídem). La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo “sin más trámite” (inc. 3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha sentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterando SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3.2. En criterio del censor, el veredicto de segundo grado quedó ejecutoriado “(…) el día 1 de abril del 2019 al ser denegado el recurso de súplica, mediante auto de fecha 26 de marzo del 2019, notificado por estados el día 27 de marzo de 2019 (…)”; sin embargo, olvida que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias emitidas por fuera de audiencia “(…) quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)” (Negrilla para resaltar).
Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que «[d]e es[a] disposición se desprende que las providencias que no son impugnables quedan en firme cuando son notificadas, sin importar que en su contra se hubiere interpuesto algún recurso improcedente o se hubieren suscitado trámites infructuosos para que el mismo fuera concedido. Explicado de otra manera, las sentencias de segunda instancia que, en general, al resolver pretensiones esencialmente económicas infieren agravios a alguna de las partes inferiores a 1.000 SMLMV no son pasibles de casación y, por tanto, cobran ejecutoria en el momento mismo de su notificación (a menos que se pida su aclaración o complementación), sin que la interposición de ese recurso extraordinario o del de queja impidan que tal ejecutoria suceda, como pretende sostenerlo la ahora suplicante» (CSJ AC2717-2020, 19 oct., rad. 2019-04253-00, reiterando CSJ AC5673-2014, 22 sep., rad. 2014-00876-00 y CSJ AC1475-2019, 30 abr., rad. 2018-04073-00).
Lo anterior significa que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de febrero de 2018, recurrido en casación por el hoy revisionista, cobró firmeza tres días después de la notificación del auto a través del cual se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar dicha censura extraordinaria y no en la fecha señalada por este último.
En efecto, como el memorado pronunciamiento tuvo lugar el 19 de diciembre de 2018 (CSJ AC5524-2018) y su notificación por estado se surtió el viernes 11 de enero de 20191, el término de ejecutoria corrió durante los días lunes 14, martes 15 y miércoles 16 del mismo mes y año.2
No puede considerarse que dicho fenómeno jurídico se consumó el 1º de abril posterior, es decir, cuando se rechazó por improcedente, la súplica impetrada por el otrora casacionista, por cuanto el auto que declara la inadmisión de ese recurso no es pasible de ningún medio de impugnación, según lo normado en el inciso final del artículo 346 adjetivo y, en esas condiciones, su ejecutoria estaba marcada por la regla prevista en la primera parte del inciso final del canon 302 ya referido, según se ilustró en precedencia.
3.3. Partiendo del hito acabado de establecer, tenemos que, en principio, el bienio para interponer el remedio que aquí nos ocupa, vencía el 17 de enero de 2021, considerando que los términos de años vencen “el mismo día que emp[iezan] a correr del correspondiente (…) año” (inc. 7º, art. 118 del C.G.P.).
Empero, como bien lo destacó el memorialista en su escrito introductor, para la contabilización de dicho lapso debe tomarse en consideración la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y prorrogada mediante los actos administrativos PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11549, con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 generador de la patología de la Covid-19.
La aludida medida empezó a regir el 16 de marzo de 2020, inclusive, data en la cual faltaban diez (10) meses y dos (2) días para el agotamiento del período en comento y tal conteo debía reanudarse “(…) a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”, según las previsiones del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020.3
3.4. Como los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura dispusieron levantar la precitada medida, en todo el territorio nacional desde el 1º de julio de 20204, el lapso para incoar la demanda feneció el 3 de mayo de 2021; no obstante, la demanda de revisión solo fue recepcionada en la Secretaría de esta Sala el 16 de junio siguiente, lo cual revela la configuración del fenómeno extintivo de la caducidad.
3.5. El cierre de los despachos judiciales ubicados en la Comuna 10 “La Candelaria” de Medellín, entre el 13 y el 26 de julio de 2020 y la consecuente suspensión de términos judiciales en esos recintos, ordenada mediante el Acuerdo CSJANTA20-80 de 12 de julio de 2020, no constituye causa de suspensión del bienio en el asunto bajo examen, por cuanto tal disposición, como se anotó, sólo rigió para los estrados con sede en esa locación y, por tanto, en nada incidió en la tardía presentación del medio de defensa ante esta Corporación.
4. Consecuente con lo discurrido, se rechazará el libelo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Iván de Jesús Zapata Zapata contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: Secretaría organice las piezas procesales pertenecientes a este decurso y confeccione el respectivo expediente digital, de acuerdo con el artículo 103 del Código General del Proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Pues entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, no corrieron términos por vacancia judicial.
2 Por ser inhábiles los días 12 y 13 de enero.
3 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
4 A excepción de algunos despachos de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas).