AC 3049 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3049-2021 (2021-02088-00)

        

AC3049-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02088-00  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Corte a  pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de  revisión interpuesto en el presente asunto.  

I. ANTECEDENTES  

1. Iván de  Jesús Zapata Zapata formuló demanda de revisión  contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra por la  Universidad Pontificia Bolivariana y el Departamento de Antioquia.  

En esa  oportunidad, afirmó encontrarse dentro del plazo previsto por  el legislador para elevar su censura, en atención a las  suspensiones de términos judiciales decretadas tanto a nivel  nacional, por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 de  marzo y el 1º de julio de 2020, como local, por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 13 hasta el 26 de  julio de 2020, periodos que deben descontarse “para  efectos de establecer si prescribió o no, el término  para la interposición del presente recurso”.  

2. En auto de 7 de  julio de 2021, notificado por estado del día siguiente, esta  Corporación inadmitió el libelo genitor, entre otras  cosas, para que el interesado allegara el poder especial conferido a  su abogado y precisara “la  fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión,  atendiendo que al tenor de la regla 302 de la ley de enjuiciamiento  civil, las providencias (…)  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando quede ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos”.  

3. Dentro de la  oportunidad concedida, el impugnante aportó el mandato  conferido a los abogados Luis Eduardo Hernández Álvarez  y Emilio Andrés Palacios Vélez, para presentar recurso  extraordinario de revisión, con miras a lograr la anulación  de “(…)  la  sentencia No. 01 de fecha 1º de agosto del 2017, proferida por  el honorable Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de  Medellín  (…)”.  

En torno al  segundo requerimiento, manifestó que el fallo rebatido cobró  firmeza “(…)  el día 1 de abril de 2019 al ser denegado el recurso de  súplica, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2019,  notificado por estados el día 27 de marzo del 2019 (…)”.  Acto  seguido, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus acusaciones contra el veredicto del juzgador plural.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 358 del Código General del  Proceso “[s]e  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada”.  

Significa  lo anterior que, en caso de inadmisión del libelo genitor,  corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias  identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su  súplica.  

2.  En  el sub  judice,  el recurrente no cumplió con la carga de subsanación  impuesta en el proveído de 7 de julio de 2021, pues con el  mandato aportado a la foliatura, no otorgó facultades a sus  representantes para cuestionar la sentencia proferida el 15 de  febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, sino la dictada el 1º de agosto de  2017 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esa urbe, decisión  que no compete revisar a esta Corporación, de acuerdo con lo  previsto en el numeral 4º del artículo 31 del estatuto  ritual, en concordancia con el ordinal 2º de la regla 30 ídem.  

3. De cualquier  forma, si se hiciera caso omiso a la falencia descrita, se impone el  rechazo in  limine del  libelo genitor por las siguientes razones.    

3.1. Cuando se invoca la causal  consagrada en el numeral 8º del canon 355 del memorado  compendio, “[e]l recurso  podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”  (inc. 1º, art. 356 ídem). La presentación  del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador,  conlleva su rechazo “sin más trámite”  (inc. 3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose  de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable  quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición  de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica  de cara a las decisiones de la administración de justicia.    

Así lo ha sentado esta  Corporación en reiteradas oportunidades:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterando SC2313-2018, 25  jun., rad. 2013-01848-00).  

3.2.  En criterio del censor, el veredicto de segundo grado quedó  ejecutoriado “(…)  el día 1 de abril del 2019 al ser denegado el recurso de  súplica, mediante auto de fecha 26 de marzo del 2019,  notificado por estados el día 27 de marzo de 2019 (…)”;  sin  embargo, olvida que, de conformidad con el artículo 302 del  Código General del Proceso, las providencias emitidas por  fuera de audiencia “(…)  quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando  carecen de recursos  o han vencido los términos sin haberse interpuesto los  recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos (…)”  (Negrilla para resaltar).  

Sobre este punto,  la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que «[d]e  es[a]  disposición se desprende que las  providencias que no son impugnables quedan en firme cuando son  notificadas, sin importar que en su contra se hubiere interpuesto  algún recurso improcedente  o se hubieren suscitado trámites infructuosos para que el  mismo fuera concedido. Explicado de otra manera, las sentencias de  segunda instancia que, en general, al resolver pretensiones  esencialmente económicas infieren agravios a alguna de las  partes inferiores a 1.000 SMLMV no son pasibles de casación y,  por tanto, cobran ejecutoria en el momento mismo de su notificación  (a menos que se pida su aclaración o complementación),  sin que la interposición de ese recurso extraordinario o del  de queja impidan que tal ejecutoria suceda, como pretende sostenerlo  la ahora suplicante» (CSJ  AC2717-2020, 19 oct., rad. 2019-04253-00, reiterando CSJ AC5673-2014,  22 sep., rad. 2014-00876-00 y CSJ AC1475-2019,  30 abr., rad.  2018-04073-00).  

Lo anterior  significa que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín  el 15 de febrero de 2018, recurrido en casación por el hoy  revisionista, cobró firmeza tres días después de  la notificación del auto a través del cual se declaró  inadmisible la demanda presentada para sustentar dicha censura  extraordinaria y no en la fecha señalada por este último.  

En efecto, como el  memorado pronunciamiento tuvo lugar el 19 de diciembre de 2018 (CSJ  AC5524-2018)  y su notificación por estado se surtió el viernes 11 de  enero de 20191,  el término de ejecutoria corrió durante los días  lunes 14, martes 15 y miércoles 16 del mismo mes y año.2  

No puede  considerarse que dicho fenómeno jurídico se consumó  el 1º de abril posterior, es decir, cuando se rechazó por  improcedente, la súplica impetrada por el otrora casacionista,  por cuanto el auto que declara la inadmisión de ese recurso no  es pasible de ningún medio de impugnación, según  lo normado en el inciso final del artículo 346 adjetivo y, en  esas condiciones, su ejecutoria estaba marcada por la regla prevista  en la primera parte del inciso final del canon 302 ya referido, según  se ilustró en precedencia.  

3.3. Partiendo del  hito acabado de establecer, tenemos que, en principio, el bienio para  interponer el remedio que aquí nos ocupa, vencía el 17  de enero de 2021, considerando que los términos de años  vencen “el  mismo día que emp[iezan]  a correr del correspondiente (…)  año”  (inc.  7º, art. 118 del C.G.P.).  

Empero, como bien  lo destacó el memorialista en su escrito introductor, para la  contabilización de dicho lapso debe tomarse en consideración  la suspensión de términos decretada por el Consejo  Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo  de 2020 y prorrogada mediante los actos administrativos  PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11549, con  ocasión de la pandemia ocasionada por el virus  SARS-CoV-2 generador de la patología de la Covid-19.  

La aludida medida  empezó a regir el 16 de marzo de 2020, inclusive, data en la  cual faltaban diez (10) meses y dos (2) días para el  agotamiento del período en comento y tal conteo debía  reanudarse “(…)  a  partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese  la suspensión de términos judiciales ordenada por el  Consejo Superior de la Judicatura (…)”,  según las previsiones del artículo 1º del Decreto  Legislativo 564 de 2020.3  

3.4. Como los  Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la  Judicatura dispusieron levantar la precitada medida, en todo el  territorio nacional desde el 1º de julio de 20204,  el lapso para incoar la demanda feneció el 3 de mayo de 2021;  no obstante, la demanda de revisión solo fue recepcionada en  la Secretaría de esta Sala el 16 de junio siguiente, lo cual  revela la configuración del fenómeno extintivo de la  caducidad.  

3.5. El cierre de  los despachos judiciales ubicados en la Comuna 10 “La  Candelaria”  de Medellín, entre el 13 y el 26 de julio de 2020 y la  consecuente suspensión de términos judiciales en esos  recintos, ordenada mediante el Acuerdo CSJANTA20-80 de 12 de julio de  2020, no constituye causa de suspensión del bienio en el  asunto bajo examen, por cuanto tal disposición, como se anotó,  sólo rigió para los estrados con sede en esa locación  y, por tanto, en nada incidió en la tardía presentación  del medio de defensa ante esta Corporación.  

4. Consecuente con  lo discurrido, se rechazará el libelo.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de revisión presentada por Iván  de Jesús Zapata Zapata contra la sentencia proferida el 15 de  febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

SEGUNDO:  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

TERCERO:  Secretaría organice las piezas procesales pertenecientes a  este decurso y confeccione el respectivo expediente digital, de  acuerdo con el artículo 103 del Código General del  Proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Pues entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, no          corrieron términos por vacancia judicial.  

2          Por ser inhábiles los días 12 y 13 de enero.  

3          “Por          el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos          de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica”.  

4          A excepción de algunos          despachos de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas).  

      

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