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STC8364-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8364-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00601-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Ricardo Briceño Pedraza a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del juicio de la señalada estirpe, con radicado n°2017-01430-01, adelantado contra el gestor por el presunto delito de “hurto agravado por la confianza”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
El impulsor aduce que el 10 de abril de 2015, Gerardo Rodríguez Palacio le confirió poder especial para vender un inmueble de su propiedad.
Afirma promotor que, al abrigo del reseñado documento, mediante escritura pública n°0727 de 14 de abril postrero, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Zipaquirá, enajenó el predio en cuestión a María Teresa Mora de Guerrero en $55.000.000.
El actor asevera que Rodríguez Palacio lo requirió para que le entregara el dinero e, igualmente, le exigió un monto mayor, alegando que, en realidad, el negocio se efectuó por $120.000.000.
Destaca el demandante que, para zanjar la controversia, le dio a Gerardo Rodríguez Palacio una casa, un vehículo y el 50% de las acciones, a su nombre, de una mina de carbón.
Inconforme con los bienes recibidos, Rodríguez Palacio denunció penalmente al impulsor, enrostrándole el delito de “hurto agravado por la confianza”, pues, en su decir, la tradición se efectuó por un valor superior al mencionado en el reseñado instrumento, sin obtener suma alguna.
Sostiene el accionante que, bajo el trámite abreviado previsto en la Ley 1826 de 20171, la Fiscalía Primera Local de Zipaquirá, el 21 de octubre de 2020, le corrió traslado del escrito de acusación, oportunidad donde hizo notar la ausencia de la cuantía del daño supuestamente causado.
Por tal motivo, refiere el petente, el día 27 del mismo mes y año, se modificó la acusación en el sentido de señalar que el presunto perjuicio ascendía a $120.000.000.
En audiencia concentrada, surtida el 2 de marzo de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, la fiscalía destacó que ese estrado no era competente para gestionar el ritual, por cuanto el detrimento al patrimonio de la víctima, superaba los cincuenta (150) salarios mínimo legales mensuales vigentes, al momento de los hechos.
Al tenor de lo reglado en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 20042, el precitado despacho judicial acogió esa tesis y destacó que el conocimiento del procedimiento atacado, le correspondía a un Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al tribunal confutado para dirimir el conflicto de competencia.
En pronunciamiento de 8 de marzo pasado, el colegiado fustigado estableció que el decurso criticado debía ser definido por los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá (reparto), por cuanto en la acusación se indicó que, al 2015, el daño a la víctima ascendía a $120.000.000.
Para el quejoso, se lesionaron sus garantías, pues se refrendó la actuación irregular de la fiscalía cuando modificó la cuantía del debate, pese a no señalar ninguna en el primer traslado; además, en la escritura de venta se indicó que el negocio se dio por $55.000.000, monto inferior a cincuenta (150) salarios mínimo legales mensuales vigentes, a la calenda del contrato.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión del colegiado refutado y, en su lugar, ordenar continuar el trámite reprochado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá.
1. Respuesta de los accionados
1. La colegiatura demandada defendió la legalidad de su actuación3.
3. Gerardo Rodríguez Palacio adujo que no se ha conculcado prerrogativa alguna en la ritualidad materia de disenso.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, al estimar razonada la providencia emitida por el tribunal encausado y por desentenderse el presupuesto de subsidiariedad.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y criticando la inusual rapidez de la autoridad censurada para desatar el conflicto de competencia refutado.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación accionada vulneró los derechos fundamentales del reclamante, al decidir la competencia del procedimiento objeto de controversia, con fundamento en la cuantía referida por la fiscalía en el escrito de acusación.
En el auto de 8 de marzo de 2021, el ad quem confutado enfatizó en la trascendencia de los planteamientos formulados por el ente instructor en la acusación, pues allí se encontraban los hechos para dirimir el debate y como el presunto daño generado a la víctima, superaba los cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la data de la venta, el asunto debía ser fallado por un despacho del circuito, conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 20044.
Sobre lo aducido, así discurrió el tribunal reprochado:
“(…) Con el objetivo de establecer el funcionario competente (…), es necesario [revisar] lo consignado en el escrito de acusación (…) [pues ahí] se relató que [el origen de la contienda surgió] cuando el (…) 10 de abril de 2015, (…) Gerardo Rodríguez Palacio concedió poder [al promotor] para que realizara una la venta de un inmueble de propiedad del primero, el cual fue (…) [enajenado por el petente y, éste no entregó el producto del negocio y,] a cambio, [el tutelante le dio al mandante] una volqueta, una mina de carbón y, una casa (…); con el tiempo [el actor] le manifestó que tenía que pagar arriendo por un valor de $1.500.000 y, para mayor sorpresa del denunciante, la volqueta y la mina no estaban a nombre del [precursor] (…). [Según] la fiscalía, era evidente (…) que se causó un grave daño al bien jurídico protegido por el legislador de (…) Gerardo Rodríguez Palacio, al haberse vendido el inmueble a su nombre por (…) $120.000.000, dinero que fue [dado] a la víctima”.
“Es forzoso tomar como referente lo señalado (…) en el escrito de acusación, porque el marco allí fijado delimita la cuestión fáctica frente a la cual versará [la discusión]”.
“(…)”.
“Puede que eventualmente se suscite una discusión en punto al valor cual se vendió el inmueble, como desde ahora se vislumbra con la posición del [quejoso,] pero en todo caso, lo vinculante para (…) determinar la competencia es lo plasmado en el escrito de acusación”.
“No es dable desbordar[lo] (…), porque a esta altura procesal no [se] puede[n] valorar [aspectos] ajenos a la actuación, bajo una interpretación que difiera de la asumida por la fiscalía, [pues] entre otras consecuencias, se afectaría la congruencia, reglada en el artículo 448 de C. de P.P. [que será la base del respectivo fallo] (…)”.
Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el tribunal enjuiciado definió la competencia en razón de la cuantía, al tenor del parámetro fijado por la acusación, sin advertirse un proceder caprichoso, arbitrario o tergiversado en los asertos de la providencia examinada, pues los mismos son lógicos y congruentes.
Adicionalmente, la discrepancia del actor con lo allí expuesto, no es suficiente para mantener el conocimiento del asunto en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá y, menos aún, para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción, máxime si ninguna amenaza o perjuicio irremediable se aprecia contra el actor en la decisión encausada.
En esa medida, la Corte encuentra que la determinación del tribunal refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de las particularidades de la contienda y de la normatividad aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Adviértase, no es dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase.
Sobre lo esbozado, la Sala ha adoctrinado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”6 (énfasis adrede).
4. Refuerza la improcedencia de la protección exigida que el proceso penal seguido al reclamante se encuentra en pleno curso, pudiendo éste, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses.
En una acción similar, la Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”7.
Así las cosas, la salvaguarda invocada deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Tocante al embate, según el cual, fue inusual la rapidez del colegiado a demandado para definir el conflicto de competencia materia de disenso, el resguardo tampoco prospera porque ese alegato no fue planteado en la demanda de amparo y solo fue enarbolado en la impugnación, constituyendo tal ataque un hecho nuevo no controvertido por la pasiva; en consecuencia, no procede realizar un pronunciamiento sobre el particular.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”8.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.
2 “(…) Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: (…). 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho (…)”.
3 Atendiendo al principio de buena fe, la intervención de dicho sujeto procesal se toma del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia no se allegó el archivo contentivo de ésta.
4 “(…) Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: (…). 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho (…)”.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
7 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
8 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.