STC8364 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8364-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8364-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00601-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida  por la Sala  de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por  Ricardo Briceño Pedraza a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del juicio  de la señalada estirpe, con radicado n°2017-01430-01,  adelantado contra el gestor por el presunto delito de “hurto  agravado por la confianza”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

El  impulsor aduce que el 10 de abril de 2015, Gerardo Rodríguez  Palacio le confirió poder especial para vender un inmueble de  su propiedad.  

Afirma  promotor que, al abrigo del reseñado documento, mediante  escritura pública n°0727 de 14 de abril postrero, otorgada  en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de  Zipaquirá, enajenó el predio en cuestión a María  Teresa Mora de Guerrero en $55.000.000.  

El  actor asevera que Rodríguez Palacio lo requirió para  que le entregara el dinero e, igualmente, le exigió un monto  mayor, alegando que, en realidad, el negocio se efectuó por  $120.000.000.  

Destaca  el demandante que, para zanjar la controversia, le dio a Gerardo  Rodríguez Palacio una casa, un vehículo y el 50% de las  acciones, a su nombre, de una mina de carbón.  

Inconforme  con los bienes recibidos, Rodríguez Palacio denunció  penalmente al impulsor, enrostrándole el delito de “hurto  agravado por la confianza”, pues,  en su decir, la tradición se efectuó por un valor  superior al mencionado en el reseñado instrumento, sin obtener  suma alguna.  

Sostiene  el accionante que, bajo el trámite abreviado previsto en la  Ley 1826 de 20171,  la Fiscalía Primera Local de Zipaquirá, el 21 de  octubre de 2020, le corrió traslado del escrito de acusación,  oportunidad donde hizo notar la ausencia de la cuantía del  daño supuestamente causado.  

Por  tal motivo, refiere el petente, el día 27 del mismo mes y año,  se modificó la acusación en el sentido de señalar  que el presunto perjuicio ascendía a $120.000.000.  

En  audiencia concentrada, surtida el 2 de marzo de 2021, ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, la fiscalía  destacó que ese estrado no era competente para gestionar el  ritual, por cuanto el detrimento al patrimonio de la víctima,  superaba los cincuenta (150) salarios mínimo legales mensuales  vigentes, al momento de los hechos.  

Al  tenor de lo reglado en el numeral 2° del artículo 37 de la  Ley 906 de 20042,  el precitado despacho judicial acogió esa tesis y destacó  que el conocimiento del procedimiento atacado, le correspondía  a un Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia,  dispuso la remisión de las diligencias al tribunal confutado  para dirimir el conflicto de competencia.  

En  pronunciamiento de 8 de marzo pasado, el colegiado fustigado  estableció que el decurso criticado debía ser definido  por los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá (reparto),  por cuanto en la acusación se indicó que, al 2015, el  daño a la víctima ascendía a $120.000.000.  

Para  el quejoso, se lesionaron sus garantías, pues se refrendó  la actuación irregular de la fiscalía cuando modificó  la cuantía del debate, pese a no señalar ninguna en el  primer traslado; además, en la escritura de venta se indicó  que el negocio se dio por $55.000.000, monto inferior a cincuenta  (150) salarios mínimo legales mensuales vigentes, a la calenda  del contrato.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto la  decisión del colegiado refutado y, en su lugar, ordenar  continuar el trámite reprochado en el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Zipaquirá.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  La colegiatura demandada defendió la legalidad de su  actuación3.  

3.  Gerardo Rodríguez Palacio adujo que no se ha conculcado  prerrogativa alguna en la ritualidad materia de disenso.  

4.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el amparo, al estimar razonada la providencia emitida por el tribunal  encausado y por desentenderse el presupuesto de subsidiariedad.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo y criticando la inusual rapidez de la autoridad  censurada para desatar el conflicto de competencia refutado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   La controversia estriba en determinar si la corporación  accionada vulneró los derechos fundamentales del reclamante,  al decidir la competencia del procedimiento objeto de controversia,  con fundamento en la cuantía referida por la fiscalía  en el escrito de acusación.  

En  el auto de 8 de marzo de 2021, el ad  quem   confutado enfatizó en la trascendencia de los planteamientos  formulados por el  ente instructor  en la acusación, pues allí se encontraban los hechos  para  dirimir el  debate  y como el presunto daño generado a la víctima,  superaba los cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la data  de la venta, el asunto debía ser fallado por un despacho del  circuito, conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo  37 de la Ley 906 de 20044.  

Sobre  lo aducido, así discurrió el tribunal reprochado:  

“(…)  Con  el objetivo de establecer el funcionario competente (…),  es necesario [revisar]  lo  consignado en el escrito de acusación (…)  [pues ahí] se  relató que [el  origen de la contienda surgió] cuando  el (…) 10  de  abril de 2015, (…)  Gerardo  Rodríguez Palacio  concedió  poder [al  promotor] para  que realizara una la venta de un inmueble de propiedad del primero,  el cual fue (…)  [enajenado por el petente y, éste no entregó el  producto del negocio y,] a  cambio,  [el tutelante le dio al mandante] una  volqueta, una mina de carbón y, una casa (…);  con el tiempo [el  actor] le  manifestó que tenía que pagar arriendo por un valor de  $1.500.000 y, para mayor sorpresa del denunciante, la volqueta y la  mina no estaban a nombre del [precursor]  (…). [Según] la  fiscalía, era evidente (…)  que  se causó un grave daño al bien jurídico  protegido por el legislador de (…)  Gerardo  Rodríguez Palacio, al haberse vendido el inmueble a su nombre  por (…)  $120.000.000, dinero que fue [dado]  a la  víctima”.  

“Es  forzoso tomar como referente lo señalado (…)  en  el escrito de acusación, porque el marco allí fijado  delimita la cuestión fáctica frente a la cual versará  [la  discusión]”.  

“(…)”.  

“Puede  que  eventualmente  se suscite una discusión en punto al valor cual se vendió  el inmueble, como desde ahora se vislumbra con la posición del  [quejoso,]  pero  en todo caso, lo  vinculante  para (…)  determinar  la competencia  es  lo plasmado en el escrito de acusación”.  

“No  es dable desbordar[lo]  (…), porque  a esta altura procesal no [se]  puede[n]  valorar  [aspectos]  ajenos  a la actuación, bajo una interpretación que difiera de  la asumida por la fiscalía, [pues]  entre otras consecuencias, se afectaría la congruencia,  reglada en el artículo 448 de C. de P.P. [que  será  la base del respectivo fallo] (…)”.  

Para  la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada,  por cuanto el tribunal enjuiciado definió la competencia en  razón de la cuantía, al tenor del parámetro  fijado por la acusación, sin advertirse un proceder  caprichoso, arbitrario o tergiversado en los asertos de la  providencia examinada, pues los mismos son lógicos y  congruentes.  

Adicionalmente,  la discrepancia del actor con lo allí expuesto, no es  suficiente para mantener el conocimiento del asunto en el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Zipaquirá y, menos aún, para  ameritar la intervención de esta especial jurisdicción,  máxime si ninguna amenaza o perjuicio irremediable se aprecia  contra el actor en la decisión encausada.  

En  esa medida, la Corte encuentra que la determinación del  tribunal refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues  se adoptó en observancia de las particularidades de la  contienda y de la normatividad aplicable en la materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Adviértase, no  es dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues  el mismo está instituido para la defensa de los derechos  fundamentales, más no para buscar una mejor opinión  como si de otra instancia se tratase.  

Sobre  lo esbozado, la Sala ha adoctrinado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (…)”6  (énfasis adrede).  

4.  Refuerza la improcedencia de  la protección exigida que el proceso penal seguido al  reclamante se encuentra en pleno curso, pudiendo éste, por  tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en  aras de salvaguardar sus intereses.  

En  una acción similar, la Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”7.  

Así  las cosas, la salvaguarda invocada deviene impróspera por su  condición subsidiaria, evento contemplado como causal de  inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Tocante al embate, según el cual, fue inusual la rapidez del  colegiado a demandado para definir el conflicto de competencia  materia de disenso, el  resguardo tampoco prospera porque ese alegato no fue planteado en la  demanda de amparo y solo fue enarbolado en la impugnación,  constituyendo tal ataque un  hecho nuevo no controvertido por la pasiva; en consecuencia, no  procede realizar un pronunciamiento sobre el particular.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”8.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Por          medio de la cual se establece un procedimiento penal especial          abreviado y se regula la figura del acusador privado.  

2          “(…)          Artículo          37. De los jueces penales municipales.  Los jueces penales          municipales conocen:          (…). 2.          De          los delitos contra el patrimonio económico en cuantía          equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta          (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento          de la comisión del hecho          (…)”.  

3          Atendiendo          al principio de buena fe, la intervención de dicho sujeto          procesal se toma del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia no          se allegó el archivo contentivo de ésta.  

4          “(…)          Artículo          37. De los jueces penales municipales.  Los jueces penales          municipales conocen:          (…). 2.          De          los delitos contra el patrimonio económico en cuantía          equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta          (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento          de la comisión del hecho          (…)”.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          CSJ.          STC de 23 de febrero de 2007, exp.           02068-01.  

7          CSJ,          STC          de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

8          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *