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STC8411-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8411-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00084-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Sebastián Ramírez frente a la sentencia de 13 de mayo pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al que fue vinculada la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho repelido, para que se le ordene admitir la demanda popular n.° «2021-00058» o, de ser el caso, la remita al «juez civil competente» y, así mismo, el acceso al «link» del descrito dossier.
También, en aras de que resultara integrada a este rito la Superintendencia de Notariado y Registro.
2. Como sustento sostuvo que la agencia judicial requerida dispuso con auto de 27 de abril de los cursantes rechazar dicho libelo colectivo (por él instaurado) y enviarlo al reparto de los estrados administrativos de Buga, tras estimar una falta de «competencia», pese a que el reclamo es respecto al «CIUDADANO» notario Segundo del Círculo de Tuluá, que no contra la Notaría.
Anotó que si bien rebatió en reposición aquel proveído, lo cierto es que no puede esperar a que la réplica horizontal sea dirimida, dada la necesidad de «evitar un daño irreparable o un EXCESO RITUAL MANIFIESTO», como supuestamente lo ha avalado esta Sala de Casación en senda constitucional.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Adjuntó copia del diligenciamiento popular.
2. La Notaría Segunda del Círculo de Tuluá alegó ignorar las razones por las que se le participó de la presente contienda, máxime si tampoco se le ha enterado acción popular alguna.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, pues aun cuando «los debates suscitados en razón a la competencia entre los Jueces de la Republica, no admiten recurso», lo cierto es que «la parte actora acudió (…) sin esperar a que el dossier fuera remitido al Juzgado Administrativo ni tampoco la decisión que este pudiera adoptar frente» al atributo competencial.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, sin pregonar sus puntos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. El mecanismo jurídico previsto en el precepto 86 de la Carta Política se erige en respaldo de los derechos fundamentales y es susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, la acción de amparo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de la inmediatez.
2. La Corte encuentra carente de prosperidad el presente acudimiento, por lo que es de dilucidarse.
1. De un lado, el auxilio pedido reluce presuroso, en atención a que más allá de la censura está pendiente de definirse la competencia en torno al plenario colectivo objeto de debate, como corolario de lo dispuesto por el despacho repelido en los autos de 27 de abril y 14 de mayo de 2021 (en el sentido de no reponer), sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto que, baste con anotar, aquella contienda es el escenario idóneo para ventilar la inconformidad traída y, debe aguardarse a lo que quede finiquitado sobre quién será el juzgador de conocimiento.
No en vano, en este nivel se ha doctrinado que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
2. Tampoco se acreditó la impetración, ante el funcionario natural, de la solicitud que por esta senda se ha invocado, tocante al ingreso al «link» popular; nótese, la tutela fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Lo consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria, sin que fuera necesaria la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en tanto que dicha entidad adolece de interés por pasiva para intervenir en esta contienda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA