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SC3144-2021 (2019-02713-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC3144-2021
(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de desatar el recurso extraordinario de revisión promovido por LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ, LADY JOHANA, LUZ KARIME y ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA, en sus calidades de excónyuge y herederos de Víctor José Rubiano Zapata, respectivamente, respecto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de simulación que los recurrentes y Víctor Hugo Rubiano Bacca, ya fallecido, adelantaron frente a Luz Stella Rojas Montoya.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se inició el referido
litigio se solicitó, de manera principal, declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa consignados en las escrituras públicas 2.315, 2.316 y 2.317 de 11 de diciembre de 2012, protocolizadas en la Notaría Primera del Círculo de Buga, e inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria 373-68938, 373-68937 y 373-79875, respectivamente, y en consecuencia, la cancelación de tales registros y de los “cambios catastrales” que se dieron con ocasión de estos.
Además, de manera subsidiaria se pidió decretar la rescisión de esos negocios jurídicos por lesión enorme, o en su defecto, por “NULIDAD CONTRACTUAL”, y ordenar que la demandada “REAJUSTE LAS INDEMNIZACIONES TENDIENTES A COMPLETAR EL JUSTO PRECIO EN CADA CASO (…)”1.
2. En sustento de esas súplicas, se adujo:
2.1. Víctor José Rubiano Zapata y Ludibia Bacca González contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1980, en cuya unión procrearon a Lady Johana, Luz Karime, Víctor Hugo y Robert Alexander Rubiano Bacca.
2.2. El vínculo nupcial y la sociedad conyugal tuvo vigencia hasta el 28 de agosto de 2013, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buga, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución y liquidación de aquella última, que aún no se ha efectuado.
2.3. En vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron a título oneroso, entre otros, los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 373-68938, 373-68937 y 373-79875, en los que figuraba como propietario Víctor José Rubiano Zapata.
2.4. Mediante compraventas protocolizadas en las escrituras públicas No. 2.315, 2.316 y 2.317 del 11 de diciembre de 2012 y corridas en la Notaría Primera del Círculo de la citada ciudad, aquél enajenó a la convocada los mencionados bienes, por un valor de $9.000.000,oo y $25.000.000,oo, respectivamente.
2.5. Con anterioridad a su muerte, acaecida el 17 de marzo de 2015, Rubiano Zapata distrajo tales propiedades de la sociedad conyugal ilíquida, mediante ventas “ficticias o simuladas absolutamente”, ya que “no hubo pago del precio”.
2.6. Con tales actos, aquél sufrió una “LESIÓN ENORME”, toda vez que el valor real y comercial de los inmuebles para ese momento era de “$120’000.000,oo” para los dos primeros, y de “$600’000.000,oo” para el tercero.
2.7. Intencionalmente se omitió relacionar en los instrumentos mencionados “las construcciones o edificaciones existentes sobre los correspondientes lotes de terreno”, para tratar de “‘justificar’ el precio irrisorio señalado para cada ‘venta’”.
2.8. Otros hechos indicadores de la intensión de Víctor José Rubiano Zapata de engañar a la referida sociedad conyugal, fue patrocinar la presentación simultánea de tres procesos ejecutivos singulares en su contra, con radicado No. “2013-00147”, “2013-00145” y “2013-00137”, que cursan en los Juzgados Tercero y Primero Civil Municipal de esa misma localidad, respectivamente, en los que se persigue el cobro de “$166’528.894”, “$134’928.056” y “$79’536.800”, pues, en el primero, el acreedor aceptó en misiva dirigida al despacho con el fin de desistir del juicio, que “el título base de la ejecución, se elaboró en forma ficticia, con la finalidad de defraudar el haber conyugal”, como un “favor” que le pidió el supuesto deudor, mientras que en los otros dos, figuran como ejecutantes un trabajador, quien no “contaba con dineros ni patrimonio suficiente”, y un hermano de éste2.
3. Por auto del 23 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga admitió la demanda y ordenó su traslado a la demandada3, quien compareció al proceso a través de apoderado sin proponer excepciones previas ni de mérito, por lo menos de manera formal, pero se opuso a las súplicas incoadas, tras manifestar, en lo esencial, que:
3.1. Los inmuebles objeto de las compraventas censuradas “fueron adquiridos por el difunto [Víctor José Rubiano Zapata] en el país ibérico-ESPAÑA, al lado de la señora AMPARO RUIZ ARANGO, con quien convivía, desde que se separó de cuerpos de LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ”.
3.2. Dichos negocios jurídicos los realizó el causante con sujeción a la facultad que la Ley 28 de 1932 les otorga a los consortes para administrar libremente sus bienes, antes de que se decretara el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal habida con aquélla, y con el propósito de “suplir los innumerables gastos ocasionados por su salud deteriorada”, tales como, “viajes constantes a la ciudad de Cali, la necesidad de un trasplante de Corazón, Carro para Movilizarse (…) y una Vivienda cerca a la FUNDACION VALLE DEL LILI”, pues padecía “DIABETES” y “FALLA CARDIACA”, lo que “le impidió seguir trabajando”.
3.3. Ludibia Bacca González conoció las aludidas ventas antes de notificar a su excónyuge del libelo incoativo del divorcio, por lo que pudo demandar la simulación desde entonces, pero no lo hizo; es más, tampoco objetó el inventario de bienes presentado en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal.
3.4. El precio pactado sobre los tres predios enajenados corresponde a los “avalúos estipulados en los CERTIFICADOS DE CATASTRO, Y PAZ Y SALVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA” para la época de la negociación, esto es, 11 de diciembre de 2012, y si bien no se enunciaron en las escrituras opugnadas las mejoras plantadas en ellos, fue porque “NADIE ES OBLIGADO a declararlas”.
3.5. La compradora no tiene parentesco alguno con el vendedor, y en cuanto a su capacidad económica, cuenta con un buen patrimonio, producto de ejercer por más de 19 años la profesión de abogada y ocupar distinguidos cargos públicos, así como de la herencia dejada por sus padres, sin que pueda perderse de vista que su esposo es dueño del “LABORATORIO ANALICEMOS DE BUGA”, además de ser también profesional del derecho, actividad que igualmente desempeña.
3.6. La adquirente no ha obrado de mala fe, ni se aprovechó de la “INGENUIDAD” del enajenante, dado que este “era conocido ampliamente entre sus allegados como una persona inteligente, bachiller, y en especial COMERCIANTE”.
4. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó el 13 de julio de 2016 con fallo desestimatorio de la pretensión principal y la subsidiaria de nulidad, pero estimatorio de la rescisión por lesión enorme frente a los contratos de compraventa protocolizados en las escrituras públicas No. 2.315 y 2.317, correspondientes a los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 373-68938 y 373-798755.
Para llegar a dicha decisión, la juez del conocimiento sostuvo, en relación a la declaratoria de simulación pretendida, que las pruebas recaudadas en el proceso no demostraban, con la certeza necesaria, que las compraventas censuradas fueron celebradas de manera ficticia, dado que, en compendio, i) los testigos de los demandantes no conocen los pormenores de esas negociaciones, y aunque dos de ellos señalaron que el causante Rubiano Zapata les pidió, en su orden, que de manera simulada le firmara unas letras y le colaborara para traspasarle unos inmuebles, ello, según lo indicaron, sucedió en 2013 y 2014, esto es, con posterioridad a estas; ii) todos los testimoniantes (cargo y descargo) coincidieron en afirmar que éste vendió a causa de las enfermedades que padecía, las que no le permitían trabajar; iii) no se acreditó que la demandada fuera administradora de varios bienes del vendedor, lo que de ser así no la inhabilitaba para contratar; y, iv) se demostró que la compradora pagó parte del precio con la venta de un predio que adquirió por sucesión, y que contaba con capacidad económica para adquirir los fundos, mientras que, en lo que toca con la pretensión subsidiaria rescisoria por lesión enorme acogida, señaló que v) si bien el precio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-68937 es mayor al valor del avalúo comercial para 2012, el de los otros dos bienes fue inferior a la mitad de este, quedando acreditados los demás presupuestos de la citada acción, sumado a que esta fue ejercida oportunamente6.
5. Los demandantes apelaron el fallo7, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 2 de agosto de 2017, lo confirmó íntegramente8.
Para adoptar esa resolución, en primer orden acotó, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala acerca de la acción de simulación incoada, que la valoración probatoria efectuada por la a-quo no luce desatinada, pues de las pruebas emerge que, por un lado, “para la época en que se celebraron las compraventas enjuiciadas el señor VÍCTOR JOSÉ RUBIANO padecía una enfermedad que le impedía continuar trabajando, y tenía numerosas deudas”, y por otro, que una vez realizadas estas “la compradora, aquí demandada, empezó a ejercer palmarios actos de dominio, como construir sobre los inmuebles adquiridos” y “percibir los cánones de arrendamiento que estos generaban”.
Añadió que de los testimonios vertidos dentro del litigio no se puede desprender ningún indicio indicativo de la simulación denunciada, como lo aseveran los apelantes, dado que en ellos “no militan datos concretos sobre los precisos actos negociales tachados de simulados”, como tampoco el hecho de que el apoderado judicial de la demandada haya sido también representante judicial de Víctor José Rubiano Zapata y ésta a su vez de uno de sus trabajadores, en la medida que esa circunstancia “nada de extraordinario o inusual tendría”, dada “la relación de familiaridad y negocios existente en su momento entre estas personas”, primera que no constituye un obstáculo para que “las personas unidas por lazos desarrollen entre sí actividades lucrativas”, tal y como lo ha precisado la Corte.
Arguyó, en cuanto al reparo atinente a que la convocada no demostró haber pagado el precio de las ventas, que en el expediente “obran pluralidad de elementos probatorios” que evidencian lo contrario, así como la capacidad económica de ésta para poder sufragar este.
Finalmente, apuntó frente al reproche a las sumas de dinero fijadas para el derecho de opción, alusivo a que debieron fijarse teniendo en cuenta el valor consignado en las escrituras, que la prueba recaudada en el juicio “desvirtuó que las compraventas hubiesen sido efectuadas por el valor declarado en dichos actos”, al punto que el vendedor “con las sumas realmente recibidas, adquirió una camioneta nueva y un apartamento en Cali, aprovisionándose igualmente de dinero para su sostenimiento en esa ciudad mientras duró su tratamiento”9.
EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Mediante escrito de demanda10, Ludibia Bacca González, Lady Johana, Luz Karime y Robert Alexander Rubiano Bacca, en calidad de excónyuge11 y herederos de Víctor José Rubiano Zapata, formularon recurso de revisión contra la sentencia identificada anteriormente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del Código de General del Proceso, alusiva a “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, por lo que a partir de ese motivo de impugnación pidieron, concretamente, declarar fundado el mecanismo, y en consecuencia, anular la referida determinación, para que en su lugar, la Sala dicte una nueva que acceda a la simulación de las compraventas censuradas12.
2. Para sustentar la causal alegada y las súplicas deprecadas, los recurrentes adujeron, en síntesis:
2.1. El 5 de mayo de 2019, Luis Alfonso Rubiano Zapata, hermano del causante Víctor José Rubiano Zapata, llegó a Colombia procedente de la ciudad de Castellón, España, lugar donde se encuentra domiciliado, y puso en conocimiento un documento con el que no se contó en el trámite del juicio ordinario donde se emitió la decisión cuestionada, consistente en “una copia de los correos electrónicos” cruzados en 2014 entre éste último y Luz Stella Rojas Montoya, demandada en dicho asunto, en los que “se habla de qué hacer” con los bienes que ésta “le tiene”, en caso de que “falleciera en la cirugía que se le iba a practicar (corazón abierto), dando instrucciones, de cómo debían ser repartidos dichos inmuebles que fueron objeto del proceso de simulación”, lo cual acepta la interlocutora al hacer “un reconocimiento expreso”.
2.2. Las “declaraciones vertidas” en dichos mensajes de datos resultan contundentes y convincentes, por lo que deben “apreciarse sin ambages ni interpretaciones”, toda vez que “no deja cabida para el menor atisbo de vacilación que lleve medianamente a pensar que efectivamente las ventas fueron reales, ya que los involucrados dejan en claro que el verdadero propietario de los bienes es el señor VÍCTOR JOSÉ RUBIANO ZAPATA”, siendo esta la prueba que los juzgadores de instancia “TANTO RECLAMARON EN SUS SENTENCIAS PARA FALLAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES”.
2.4. La aludida prueba documental tiene la virtud de cambiar el sentido del fallo impugnado, comoquiera que “demuestra fehacientemente que la abogada Luz Stella Rojas Montoya, jamás compró con su dinero los bienes inmuebles que se simularon y que de acuerdo al documento aportado confiesa de manera inequívoca que seguían siendo del finado Víctor José Rubiano Zapata y no de su propiedad”.
2.5. No ha caducado el término para impetrar la presente acción, dado que la providencia confutada quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2017, por lo que el plazo fenecía el 29 de agosto de 2019, siendo radicada la demanda de revisión el 20 de agosto de esa misma anualidad13.
EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de revisión, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, a efecto de que remitiera el expediente respectivo14; recibido éste, se admitió aquella y se dispuso correr traslado a la demandada del proceso ordinario en comento15.
2. Una vez notificada Luz Stella Rojas Montoya16, a través de apoderado judicial se manifestó sobre cada uno de los hechos expuestos en el libelo inaugural, señalando que uno no le consta, aceptó como ciertos algunos y negó otros, y finalmente se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, tras formular excepciones de mérito, las que denominó “INEFICACIA DE LA ACCION DE SIMULACION”, “EL DOCUMENTO COPIA SIMPLE DE DOS CORREOS ELECTRONICOS NO REUNEN LOS REQUISITOS DE PRUEBA DIGITAL, PARA DESESTIMAR VENTA DE INMUEBLES DEBIDAMENTE PERFECCIONADA”, “TRANSITO A COSA JUZGADA” y “INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO”.
Como fundamento de la primera y la tercera, señaló que “de acuerdo a lo ordenado en el numeral 8 de la sentencia de primera instancia (…), preservó la negociación ajustando el valor al justo precio, en total canceló $238.433.040 (…), y dio cumplimiento, como demandada de los demás numerales de la sentencia; por lo tanto, quedó perfeccionada en su totalidad la compraventa realizada sobre los bienes del señor VICTOR JOSE RUBIANO y en consecuencia se pierde la figura de la simulación y la pretendida acción de revisión”, por ser, precisamente, “hechos cumplidos y debidamente ejecutoriados”.
Para sustentar la segunda, dijo que “el documento en fotocopia simple no es plena prueba”, ya que “no reúne ninguno de los requisitos de prueba digital”, conforme con la Ley 527 de 1999 y el Código General del Proceso, por lo que éste, junto al testigo al que aluden los recurrentes, son “ineficaces para tumbar en revisión dichas ventas”.
En apoyo de la última, esgrimió que Luis Alfonso Rubiano Zapata sabía del fallecimiento de su hermano Víctor José Rubiano Zapata desde el mes de marzo de 2015, no comprendiéndose entonces porqué “guardó silencio sobre la existencia del correo, que era de interés del proceso”, por lo que no es de recibo que 5 años después de ese suceso “haga manifestaciones cuando ya fenecieron todos los términos de la demanda”, hecho que “pone en duda la existencia de dichos correos (…) y más bien los coloca en sospecha”, por lo que perdieron “toda eficacia jurídica”17.
4. Agotado el trámite sin que hubiera pruebas por practicar18, se corrió traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte impugnante para replicar la contestación a la demanda presentada por la convocada y reiterar sus planteamientos19, de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia, lo que enseguida se procederá, con sustento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.
Sea lo primero indicar, que aunque el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que, “[s]urtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”, la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del canon 278 del citado Estatuto, que autoriza al juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “[c]uando no hubiere pruebas por practicar”, tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
2. Competencia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, pues en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 30 del Código General del Proceso, esta Corporación conoce “[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores”, cuáles son, aquellos que se promueven contra “las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”, situación que no se presenta en este caso, pues el fallo opugnado lo dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Además, esta será definida bajo las previsiones del señalado Estatuto, comoquiera que fue interpuesta en vigencia de este, y tanto el fallo de primer grado como el que acá se cuestiona, se emitieron conforme a las reglas del mismo20.
3. Problema jurídico planteado
Los proponentes de este recurso estiman que la sentencia cuestionada de 2 de agosto de 2017, por medio de la cual se confirmó la emitida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que a su vez desestimó la pretensión principal de simulación y la subsidiaria de rescisión por nulidad, pero acogió la otra secundaria de rescisión por lesión enorme frente a los contratos de compraventa protocolizados en las escrituras públicas No. 2.315 y 2.317, correspondientes a los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 373-68938 y 373-79875, y en consecuencia, ordenó a la demandada restituir dichos bienes a la sucesión del causante, con la opción de optar por completar el justo precio cancelando un valor total de $238.433.040, junto con los intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 28 de mayo de 2015 hasta cuando se haga el pago, debe ser invalidada porque respecto del juicio dentro del que se profirió se estructura la causal primera de revisión prevista en la aludida codificación adjetiva civil.
Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer si el remedio de revisión se introdujo oportunamente y los actores están legitimados para ello, y después, sí efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, la causal invocada es fundada o no, para finalmente, de ser positiva la respuesta, proferir el fallo correspondiente.
4. Oportunidad.
Frente a la oportunidad para interponer el recurso de revisión, la Sala ha señalado que, en virtud del principio de la seguridad jurídica, se impone establecer un momento a partir del cual una sentencia judicial no es posible alterarla, en la medida que no se puede tener permanentemente a los usuarios del servicio de administración de justicia con la inseguridad de que sus asuntos puedan ser materia de continuas e interminables revisiones judiciales. Es así como el instante en el que las resoluciones judiciales devienen intangibles es el de su firmeza, a las que se atribuye el efecto de la cosa juzgada, que va a suponer la exclusión de la apertura de otro proceso con los mismos sujetos, objeto y causa para pedir.
Pero con todo y la importancia de la seguridad jurídica, hay situaciones excepcionales frente a las cuales el ordenamiento no puede permanecer impasible y que permiten eliminar la eficacia de la cosa juzgada, como por ejemplo, cuando un pronunciamiento se obtuvo sin la audiencia del interesado -inaudita parte-, o cuando los documentos que sirvieron de soporte a la determinación fueron declarados falsos por la justicia penal, o cuando el fallo carece por completo de consideraciones o argumentos jurídico-probatorios para adoptarlo.
El procedimiento arbitrado o establecido para el propósito de reexaminar sentencias que han alcanzado la condición de cosa juzgada, no es otro en lo civil, que el recurso extraordinario de revisión, contemplados hoy en día en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso, cuya procedencia se supedita, entre varios requisitos, a que se dirija contra providencia pasible de impugnación por esa vía, a que se invoque alguno de los motivos expresamente consagrados en el artículo 355 ibídem y a que se formule dentro del término otorgado para el efecto.
En torno a la última exigencia, relativa al plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”21, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente22.
En este caso, el recurso de revisión se encamina por la senda del motivo 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, cuya proposición, para ser oportuna, debe darse “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 356 de la mencionada obra.
Pues bien, en este asunto no está en discusión que el fallo censurado se profirió en audiencia por parte del Tribunal el 2 de agosto de 2017; que el 10 del mismo mes y año, el apoderado de los allí demandantes interpuso el recurso de casación; que mediante auto del 16 de agosto de ese año, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, concedió la opugnación extraordinaria propuesta por los gestores; que con memorial del 18 siguiente, el mandatario de los accionantes desistió de la casación; que el 24 de agosto de dicha anualidad, el magistrado ponente aceptó el desistimiento, mediante providencia que se notificó por anotación en el estado del 28 de agosto de 2017, y que la demanda de revisión se radicó ante esta Corporación el 20 de agosto de 2019.
En ese orden, ha de señalarse que el desistimiento del recurso de casación mencionado, dejó en firme el fallo del Tribunal de 2 de agosto de 2017, ya que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 316 del Código General del Proceso: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”.
Por lo mismo, ese desistimiento conllevó que el fallo adquirió firmeza cinco días después de notificado por estrados, y no después con el auto que aceptó el desistimiento, pues el desistimiento como manifestación de voluntad encaminada a abandonar o renunciar al acto promovido, equivale a la ausencia23 de este último en el plenario, restándosele por lo mismo, cualquier efecto jurídico, cuestión sobre la que la doctrina autorizada ha dicho que “El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal”24.
Quiere lo anterior significar, que fue el propio designio de quienes recurrieron en casación, el que provocó la suerte del mismo, ya que antes de obtener el respectivo pronunciamiento de la Corte, optaron por sustraerlo del juicio, con todas las consecuencias que ello conlleva, entre otras, se insiste, que el fallo cobró ejecutoria cinco días después de su notificación por estrados, al ser oral y caber respecto del mismo el recurso de casación.
Ahora bien, no hay duda que cuando se interponen recursos contra providencias, su ejecutoria queda diferida, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso, para cuando “quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”; y resolver, como es natural, corresponde al pronunciamiento que define la materia (o pretensión impugnaticia) en ellos contenida.
Pero como es lógico, si esos recursos no se “resuelven”, porque la voluntad inequívoca de su promotor fue desistir, resulta claro que el supuesto normativo resaltado que pospone la ejecutoria de la providencia no se da, con lo cual, la firmeza del fallo se produce, en últimas, atendiendo las reglas generales.
En este escenario, el recurso de casación no pasó de ser una pura intención de los accionantes, que en manera alguna puede conllevar consecuencias jurídicas, ya que la renuncia al acto postulado implicó su retiro del juicio.
Para ratificar lo expuesto, viene bien citar una providencia de la Sala, en un caso análogo, en el que se indicó:
“(…) el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (…) Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la ejecutoria de la providencia que declaró la deserción del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible” (Resaltado a propósito, CSJ AC de 19 de junio de 2001, Rad. 2001-0062-01).
En ese mismo sentido, en auto de 12 oct. 2001, Rad. 2001-0156-01, insistió la Sala en que
“Obra en el expediente (…) una copia informal del auto (…) por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia atrás mencionada (…) Es evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserción, existió un desistimiento tácito, un abandono del recurso de casación; por ello, desaparece como impugnación y, según lo reglado por el artículo 331 del citado Código de Procedimiento Civil, quedó de antaño en firme la sentencia. No es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir. En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no empece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación” (Énfasis adrede).
Es más, si por sabido se tiene que el desistimiento es un acto jurídico procesal voluntario que tiene como consecuencia eliminar los efectos jurídicos del acto postulado, no puede sorprender a quien desiste (generalmente representado por mandatario judicial), que la consecuencia necesaria de la aceptación de un recurso, sea que nada se debe “resolver” sobre esos temas por el juzgador, y que la ejecutoria de la providencia primigenia ya no se posterga en los términos del inciso tercero del artículo 302 ibídem.
Tampoco sobra recordar, que el plazo para recurrir en revisión es de caducidad, y por lo mismo, no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, ataviadas con un dudoso garantismo procesal.
En efecto, es incontestable que asiste al interesado el derecho a acudir a cuantas acciones y recursos jurídicos considere útiles para la defensa de sus derechos, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisión, pero sin olvidar que el derecho de acceso a la administración de justicia “no es ilimitado y absoluto”, porque la ley consagra ciertas restricciones razonables relacionadas con las condiciones de modo, tiempo y lugar para su interposición, verbigracia, los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales”, especialmente importantes en sede de revisión, ya que ahí se trata de controvertir una sentencia que en principio ha alcanzado el sello de su firmeza.
Todo lo anterior para decir que si la parte desistió de su recurso de casación, no hay manera de entender postergada la firmeza de la providencia en los términos del inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso, ni siquiera escarbando en cada una de las palabras del artículo 316 ibídem, porque allí se consigna que el “desistimiento de un recurso”, o si se quiere en gracia de la amplitud, el de cualquier otro acto procesal, deja en firme la providencia materia del mismo, sin que en parte alguna se diga que esa firmeza la da el auto que acepta el desistimiento.
Y no lo podría decir, se repite, porque desistir es restar cualquier efecto, en este caso, al recurso de casación interpuesto.
En los términos hasta acá expuestos debe concluirse que si la notificación de la sentencia recurrida en revisión, de 2 de agosto de 2017, se dio en estrados, ante el desistimiento comentado su ejecutoria se produjo el 11 de agosto de ese año, porque los cinco días hábiles con los que se contó para acudir era casación fueron 2, 4, 8, 9 y 10 de ese mes y año.
El 11 de agosto de 2017 se convirtió, de esa manera, en el dies a quo para el cómputo de los dos años que prevé la ley para la impugnación extraordinaria, y en consecuencia, como la demanda de revisión se presentó en la Corte el 20 de agosto de 2019, se infiere que para tal data ya había expirado el bienio para formularla, de donde no quedaba alternativa distinta concluir que se estructuró el fenómeno de la caducidad, razón suficiente para no acoger la opugnación interpuesta.
5. Conclusión
Por todo lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión propuesto, es extemporáneo ya que se propuesto cuando ya había caducado la oportunidad para interponerlo, por lo tanto, ha debido rechazarse desde un principio la demanda, pero como no se hizo de esa forma, la decisión deberá ser declarar impróspero el mecanismo de impugnación de que aquí se trata, sin entrar en el estudio de la causal invocada, y por ende, se condenará en costas y perjuicios a sus promotores, de conformidad con el numeral 1º del canon 365 del vigente Estatuto Procesal Civil25.
DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD del recurso de revisión propuesto por LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ, LADY JOHANA, LUZ KARIME Y ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA, en sus calidades de excónyuge y herederos de Víctor José Rubiano Zapata, contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a los impugnantes en costas y al pago de perjuicios causados en el trámite del presente mecanismo excepcional, en favor de la demandada en el proceso ordinario de simulación que los recurrentes y Víctor Hugo Rubiano Bacca, ya fallecido, adelantaron frente a Luz Stella Rojas Montoya. En la liquidación de aquellas inclúyase la suma de $3.000.000,oo, como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Por Secretaría, ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 210 a 228, cdno. 1, Exp. 2015-00064-00.
2 Ejusdem.
3 Folios 237 y 238, ídem.
4 Folios 390 a 419, Ob.
5 En consecuencia, se ordenó a la demandada restituir dichos bienes a la sucesión del causante, con la opción de optar por completar el justo precio cancelado por un valor total de $238.433.040, junto con los intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el 28 de mayo de 2015 hasta cuando se haga el pago. Igualmente, no se reconocieron mejoras a la demandada ni se condenó al pago de frutos a la parte demandante (ordinales séptimo a décimo de la parte resolutiva) (folios 487 a 488, Cfr.).
6 Folio 486 (CD contentivo de la audiencia), Rad. 2015-00064-00.
7 Folios 490 a 492, ejusdem.
8 Folios 16 a 26, cdno. Tribunal [Versión escrita aportada por dicha Colegiatura “para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, (…)].
9 Cit.
10 La cual fue admitida luego de ser subsanada.
12 Folios 8 a 19 y 66 a 95, cdno. Corte.
13 Ibídem.
14 Auto de 9 de octubre de 2019 (fl. 110, Cdno. Corte).
15 Proveído del 7 de febrero de 2020 (fl. 124, Cit.).
16 El 12 de marzo siguiente (fl. 126, Ob.).
17 Folios 130 a 133, ibídem.
18 Por auto del 1° de febrero hogaño, en el que además se denegó la práctica del dictamen pericial y la declaración solicitadas por la parte demandante y demandada, respectivamente (fl. 150, ejusdem).
19 Folios 152 a 154, ídem.
20 De acuerdo con la regla de tránsito legislativo prevista en el literal b) del numeral 1° del artículo 625 ibídem, la juez del conocimiento dictó auto el 22 de junio de 2016 (fl. 485, cdno. 1, Rad. 2015-00064-00), actuación que siguió los precedentes de la Sala, entre otros, el expuesto en AC2250-2016, en cuanto a que “(…) en materia de pruebas, y específicamente de su valoración, la directriz sobre vigencia de la ley no es la misma, pues, a los medios ya decretados, practicados o incorporados, en punto a su valor persuasivo los cobija la nueva normativa, si aún no se ha surtido el acto de ponderación”.
21 G.J. CLII, pág 505
22 Inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso
23 CSJ AC de 19 de jun. de 2001, rad. 2001-00062-01.
24 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Séptima Edición, pág. 522.
25 Que reza: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”
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