SC3144 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3144-2021 (2019-02713-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC3144-2021  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Corte a  dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el  fin de desatar el  recurso extraordinario de revisión promovido por LUDIBIA  BACCA GONZÁLEZ,  LADY JOHANA,  LUZ KARIME y  ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA,  en  sus calidades de excónyuge y herederos de Víctor José  Rubiano Zapata, respectivamente, respecto  de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro  del proceso ordinario de simulación que los recurrentes y  Víctor Hugo Rubiano Bacca, ya fallecido, adelantaron frente a  Luz Stella Rojas Montoya.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda con la que se inició el referido  

litigio  se solicitó, de manera principal, declarar la simulación  absoluta de los contratos de compraventa consignados en las  escrituras públicas 2.315, 2.316 y 2.317 de 11 de diciembre de  2012, protocolizadas en la Notaría Primera del Círculo  de Buga, e inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria  373-68938, 373-68937 y 373-79875, respectivamente, y en consecuencia,  la cancelación de tales registros y de los “cambios  catastrales”  que se dieron con ocasión de estos.  

Además,  de manera subsidiaria se pidió decretar la rescisión de  esos negocios jurídicos por lesión enorme, o en su  defecto, por “NULIDAD  CONTRACTUAL”,  y ordenar que la demandada “REAJUSTE  LAS INDEMNIZACIONES TENDIENTES A COMPLETAR EL JUSTO PRECIO EN CADA  CASO  (…)”1.  

2.        En  sustento de esas súplicas, se adujo:  

2.1.        Víctor  José Rubiano Zapata y Ludibia Bacca González  contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1980, en cuya unión  procrearon a Lady  Johana, Luz Karime, Víctor Hugo y Robert Alexander Rubiano  Bacca.  

2.2.  El vínculo nupcial y la sociedad conyugal tuvo vigencia hasta  el 28 de agosto de 2013, en virtud de la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo de Familia de Buga, que decretó el divorcio y  la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la  disolución y liquidación de aquella última, que  aún no se ha efectuado.  

2.3.  En vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron a título  oneroso, entre otros, los inmuebles identificados con la matrícula  inmobiliaria 373-68938, 373-68937 y 373-79875, en los que figuraba  como propietario Víctor José Rubiano Zapata.  

2.4.  Mediante compraventas protocolizadas en las escrituras públicas  No. 2.315, 2.316 y 2.317 del 11 de diciembre de 2012 y corridas en la  Notaría Primera del Círculo de la citada ciudad, aquél  enajenó a la convocada los mencionados bienes, por un valor de  $9.000.000,oo y $25.000.000,oo, respectivamente.  

2.5.  Con anterioridad a su muerte, acaecida el 17 de marzo de 2015,  Rubiano Zapata distrajo tales propiedades de la sociedad conyugal  ilíquida, mediante ventas “ficticias  o simuladas absolutamente”,  ya que “no  hubo pago del precio”.  

2.6.  Con tales actos, aquél sufrió una “LESIÓN  ENORME”,  toda  vez que el valor real y comercial de los inmuebles para ese momento  era de “$120’000.000,oo”  para los dos primeros, y de “$600’000.000,oo”  para el tercero.  

2.7.  Intencionalmente se omitió relacionar en los instrumentos  mencionados “las  construcciones o edificaciones existentes sobre los correspondientes  lotes de terreno”,  para tratar de “‘justificar’  el precio irrisorio señalado para cada ‘venta’”.  

2.8.  Otros hechos indicadores de la intensión de Víctor José  Rubiano Zapata de engañar a la referida sociedad conyugal, fue  patrocinar la presentación simultánea de tres procesos  ejecutivos singulares en su contra, con radicado No. “2013-00147”,  “2013-00145”  y  “2013-00137”,  que cursan en los Juzgados Tercero y Primero Civil Municipal de esa  misma localidad, respectivamente, en los que se persigue el cobro de  “$166’528.894”,  “$134’928.056”  y  “$79’536.800”,  pues, en el primero, el acreedor aceptó en misiva dirigida al  despacho con el fin de desistir del juicio, que “el  título base de la ejecución, se elaboró en forma  ficticia, con la finalidad de defraudar el haber conyugal”,  como un “favor”  que le pidió el supuesto deudor, mientras que en los otros  dos, figuran como ejecutantes un trabajador, quien no “contaba  con dineros ni patrimonio suficiente”,  y un hermano de éste2.  

3.  Por auto del 23 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Buga admitió la demanda y ordenó su  traslado a la demandada3,  quien compareció al proceso a través de apoderado sin  proponer excepciones previas ni de mérito, por lo menos de  manera formal, pero se opuso a las súplicas incoadas, tras  manifestar, en lo esencial, que:  

3.1.  Los inmuebles objeto de las compraventas censuradas “fueron  adquiridos por el difunto [Víctor  José Rubiano Zapata]  en el país ibérico-ESPAÑA, al lado de la señora  AMPARO RUIZ ARANGO, con quien convivía, desde que se separó  de cuerpos de LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ”.  

3.2.  Dichos negocios jurídicos los realizó el causante con  sujeción a la facultad que la Ley 28 de 1932 les otorga a los  consortes para administrar libremente sus bienes, antes de que se  decretara el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal  habida con aquélla, y con el propósito de “suplir  los innumerables gastos ocasionados por su salud deteriorada”,  tales como, “viajes  constantes a la ciudad de Cali, la necesidad de un trasplante de  Corazón, Carro para Movilizarse (…)  y una Vivienda cerca a la FUNDACION VALLE DEL LILI”,  pues padecía “DIABETES”  y  “FALLA  CARDIACA”,  lo que “le  impidió seguir trabajando”.  

3.3.  Ludibia Bacca González conoció las aludidas ventas  antes de notificar a su excónyuge del libelo incoativo del  divorcio, por lo que pudo demandar la simulación desde  entonces, pero no lo hizo; es más, tampoco objetó el  inventario de bienes presentado en el trámite de la  liquidación de la sociedad conyugal.  

3.4.  El precio pactado sobre los tres predios enajenados corresponde a los  “avalúos  estipulados en los CERTIFICADOS DE CATASTRO, Y PAZ Y SALVO MUNICIPAL  DE GUADALAJARA DE BUGA”  para  la época de la negociación, esto es, 11 de diciembre de  2012, y si bien no se enunciaron en las escrituras opugnadas las  mejoras plantadas en ellos, fue porque “NADIE  ES OBLIGADO a declararlas”.  

3.5.  La compradora no tiene parentesco alguno con el vendedor, y en cuanto  a su capacidad económica, cuenta con un buen patrimonio,  producto de ejercer por más de 19 años la profesión  de abogada y ocupar distinguidos cargos públicos, así  como de la herencia dejada por sus padres, sin que pueda perderse de  vista que su esposo es dueño del “LABORATORIO  ANALICEMOS DE BUGA”,  además de ser también profesional del derecho,  actividad que igualmente desempeña.  

3.6.  La adquirente no ha obrado de mala fe, ni se aprovechó de la  “INGENUIDAD”  del  enajenante, dado que este “era  conocido ampliamente entre sus allegados como una persona  inteligente, bachiller, y en especial COMERCIANTE”.  

4.    Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó  el 13 de julio de 2016 con fallo desestimatorio de la pretensión  principal y la subsidiaria de nulidad, pero estimatorio de la  rescisión por lesión enorme frente a los contratos de  compraventa protocolizados en las escrituras públicas No.  2.315 y 2.317, correspondientes a los inmuebles identificados con la  matrícula inmobiliaria No. 373-68938 y 373-798755.  

Para  llegar a dicha decisión, la juez del conocimiento sostuvo, en  relación a la declaratoria de simulación pretendida,  que las pruebas recaudadas en el proceso no demostraban, con la  certeza necesaria, que las compraventas censuradas fueron celebradas  de manera ficticia, dado que, en compendio, i)  los testigos de los demandantes no conocen los pormenores de esas  negociaciones, y aunque dos de ellos señalaron que el causante  Rubiano Zapata les pidió, en su orden, que de manera simulada  le firmara unas letras y le colaborara para traspasarle unos  inmuebles, ello, según lo indicaron, sucedió en 2013 y  2014, esto es, con posterioridad a estas; ii)  todos los testimoniantes (cargo y descargo) coincidieron en afirmar  que éste vendió a causa de las enfermedades que  padecía, las que no le permitían trabajar; iii)  no se acreditó que la demandada fuera administradora de varios  bienes del vendedor, lo que de ser así no la inhabilitaba para  contratar; y, iv)  se demostró que la compradora pagó parte del precio con  la venta de un predio que adquirió por sucesión, y que  contaba con capacidad económica para adquirir los fundos,  mientras que, en lo que toca con la pretensión subsidiaria  rescisoria por lesión enorme acogida, señaló que  v)  si bien el precio del inmueble con matrícula inmobiliaria No.  373-68937 es mayor al valor del avalúo comercial para 2012, el  de los otros dos bienes fue inferior a la mitad de este, quedando  acreditados los demás presupuestos de la citada acción,  sumado a que esta fue ejercida oportunamente6.  

5.        Los  demandantes apelaron el fallo7,  y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, en providencia del 2 de agosto de 2017, lo confirmó  íntegramente8.  

Para  adoptar esa resolución, en primer orden acotó, con  apoyo en la jurisprudencia de la Sala acerca de la acción de  simulación incoada, que la valoración probatoria  efectuada por la a-quo  no luce desatinada, pues de las pruebas emerge que, por un lado,  “para  la época en que se celebraron las compraventas enjuiciadas el  señor VÍCTOR JOSÉ RUBIANO padecía una  enfermedad que le impedía continuar trabajando, y tenía  numerosas deudas”,  y por otro, que una vez realizadas estas “la  compradora, aquí demandada, empezó a ejercer palmarios  actos de dominio, como construir sobre los inmuebles adquiridos”  y “percibir  los cánones de arrendamiento que estos generaban”.  

Añadió  que de los testimonios vertidos dentro del litigio no se puede  desprender ningún indicio indicativo de la simulación  denunciada, como lo aseveran los apelantes, dado que en ellos “no  militan datos concretos  sobre los precisos actos negociales tachados de simulados”,  como tampoco el hecho de que el apoderado judicial de la demandada  haya sido también representante judicial de Víctor José  Rubiano Zapata y ésta a su vez de uno de sus trabajadores, en  la medida que esa circunstancia “nada  de extraordinario o inusual tendría”,  dada “la  relación de familiaridad y negocios existente en su momento  entre estas personas”,  primera que no constituye un obstáculo para que “las  personas unidas por lazos desarrollen entre sí actividades  lucrativas”,  tal y como lo ha precisado la Corte.  

Arguyó,  en cuanto al reparo atinente a que la convocada no demostró  haber pagado el precio de las ventas, que en el expediente “obran  pluralidad de elementos probatorios”  que evidencian lo contrario, así como la capacidad económica  de ésta para poder sufragar este.  

Finalmente,  apuntó frente al reproche a las sumas de dinero fijadas para  el derecho de opción, alusivo a que debieron fijarse teniendo  en cuenta el valor consignado en las escrituras, que la prueba  recaudada en el juicio “desvirtuó  que las compraventas hubiesen sido efectuadas por el valor declarado  en dichos actos”,  al punto que el vendedor “con  las sumas realmente recibidas, adquirió una camioneta nueva y  un apartamento en Cali, aprovisionándose igualmente de dinero  para su sostenimiento en esa ciudad mientras duró su  tratamiento”9.  

EL  RECURSO DE REVISIÓN  

1.        Mediante  escrito de demanda10,  Ludibia  Bacca González, Lady Johana, Luz Karime y Robert Alexander  Rubiano Bacca,  en  calidad de excónyuge11  y herederos de Víctor José Rubiano Zapata, formularon  recurso de revisión contra la sentencia identificada  anteriormente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º  del artículo 355 del Código de General del Proceso,  alusiva a “[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”,  por  lo que a partir de ese motivo de impugnación pidieron,  concretamente, declarar fundado el mecanismo, y en consecuencia,  anular la referida determinación, para que en su lugar, la  Sala dicte una nueva que acceda a la simulación de las  compraventas censuradas12.  

2.  Para sustentar la causal alegada y las súplicas deprecadas,  los recurrentes adujeron, en síntesis:  

2.1.        El  5 de mayo de 2019, Luis Alfonso Rubiano Zapata, hermano del causante  Víctor José Rubiano Zapata, llegó a Colombia  procedente de la ciudad de Castellón, España, lugar  donde se encuentra domiciliado, y puso en conocimiento un documento  con el que no se contó en el trámite del juicio  ordinario donde se emitió la decisión cuestionada,  consistente en “una  copia de los correos electrónicos”  cruzados en 2014 entre éste último y Luz Stella Rojas  Montoya, demandada en dicho asunto, en los que “se  habla de qué hacer”  con  los bienes que ésta “le  tiene”,  en caso de que “falleciera  en la cirugía que se le iba a practicar (corazón  abierto), dando instrucciones, de cómo debían ser  repartidos dichos inmuebles que fueron objeto del proceso de  simulación”,  lo cual acepta la interlocutora al hacer “un  reconocimiento expreso”.  

2.2.  Las “declaraciones  vertidas”  en dichos mensajes de datos resultan contundentes y convincentes, por  lo que deben “apreciarse  sin ambages ni interpretaciones”,  toda vez que “no  deja cabida para el menor atisbo de vacilación que lleve  medianamente a pensar que efectivamente las ventas fueron reales, ya  que los involucrados dejan en claro que el verdadero propietario de  los bienes es el señor VÍCTOR  JOSÉ RUBIANO ZAPATA”,  siendo esta la prueba que los juzgadores de instancia “TANTO  RECLAMARON EN SUS SENTENCIAS PARA FALLAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES”.  

2.4.  La aludida prueba documental tiene la virtud de cambiar el sentido  del fallo impugnado, comoquiera que “demuestra  fehacientemente que la abogada Luz Stella Rojas Montoya, jamás  compró con su dinero los bienes inmuebles que se simularon y  que de acuerdo al documento aportado confiesa de manera inequívoca  que seguían siendo del finado Víctor José  Rubiano Zapata y no de su propiedad”.  

2.5.  No ha caducado el término para impetrar la presente acción,  dado que la providencia confutada quedó ejecutoriada el 29 de  agosto de 2017, por lo que el plazo fenecía el 29 de agosto de  2019, siendo radicada la demanda de revisión el 20 de agosto  de esa misma anualidad13.  

EL  TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1.  Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de  revisión, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Buga, a efecto de que remitiera el expediente  respectivo14;  recibido éste, se admitió aquella y se dispuso correr  traslado a la demandada del proceso ordinario en comento15.  

2.  Una vez notificada Luz Stella Rojas Montoya16,  a  través de apoderado judicial se  manifestó sobre cada uno de los hechos expuestos en el libelo  inaugural, señalando que uno no le consta, aceptó como  ciertos algunos y negó otros, y finalmente se opuso a  la prosperidad de la impugnación extraordinaria, tras formular  excepciones de mérito, las que denominó “INEFICACIA  DE LA ACCION DE SIMULACION”,  “EL  DOCUMENTO COPIA SIMPLE DE DOS CORREOS ELECTRONICOS NO REUNEN LOS  REQUISITOS DE PRUEBA DIGITAL, PARA DESESTIMAR VENTA DE INMUEBLES  DEBIDAMENTE PERFECCIONADA”,  “TRANSITO  A COSA JUZGADA”  y  “INEXISTENCIA  DE CASO FORTUITO”.  

Como  fundamento de la primera y la tercera, señaló que “de  acuerdo a lo ordenado en el numeral 8 de la sentencia de primera  instancia (…), preservó la negociación ajustando  el valor al justo precio, en total canceló $238.433.040 (…),  y dio cumplimiento, como demandada de los demás numerales de  la sentencia; por lo tanto, quedó perfeccionada en su  totalidad la compraventa realizada sobre los bienes del señor  VICTOR JOSE RUBIANO y en consecuencia se pierde la figura de la  simulación y la pretendida acción de revisión”,  por  ser, precisamente, “hechos  cumplidos y debidamente ejecutoriados”.  

Para  sustentar la segunda, dijo que “el  documento en fotocopia simple no es plena prueba”,  ya que “no  reúne ninguno de los requisitos de prueba digital”,  conforme con la Ley 527 de 1999 y el Código General del  Proceso, por lo que éste, junto al testigo al que aluden los  recurrentes, son “ineficaces  para  tumbar  en revisión dichas ventas”.  

En  apoyo de la última, esgrimió que Luis Alfonso Rubiano  Zapata sabía del fallecimiento de su hermano Víctor  José Rubiano Zapata desde el mes de marzo de 2015, no  comprendiéndose entonces porqué “guardó  silencio sobre la existencia del correo, que era de interés  del proceso”,  por lo que no es de recibo que 5 años después de ese  suceso “haga  manifestaciones cuando ya fenecieron todos los términos de la  demanda”,  hecho que “pone  en duda la existencia de dichos correos (…)  y más bien los coloca en sospecha”,  por lo que perdieron “toda  eficacia jurídica”17.  

4.  Agotado el trámite sin que hubiera pruebas por practicar18,  se corrió traslado común a los intervinientes para  alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la  parte impugnante para  replicar la contestación a la demanda presentada por la  convocada y reiterar sus planteamientos19,  de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia,  lo que enseguida se procederá, con sustento en las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  preliminar.  

Sea lo primero  indicar, que aunque el inciso final del artículo 358 del  Código General del Proceso prescribe para el trámite  del recurso extraordinario de revisión que, “[s]urtido  el traslado a los demandados se decretarán las pruebas  pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír  los alegatos de las partes y proferir la sentencia”,  la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en  el numeral 2º del canon 278 del citado Estatuto,  que  autoriza al juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial,  “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “[c]uando  no hubiere pruebas por practicar”,  tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la  Sala.  

2.        Competencia  

La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada  para resolver la impugnación de la referencia, pues en virtud  de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 30 del  Código General del Proceso, esta Corporación conoce  “[d]e  los recursos de revisión que no estén atribuidos a los  Tribunales Superiores”,  cuáles son, aquellos que se promueven contra “las  sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles  municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades  administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”,  situación que no se presenta en este caso, pues el fallo  opugnado lo dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga.  

Además,  esta será definida bajo las previsiones del señalado  Estatuto, comoquiera que fue interpuesta en vigencia de este, y tanto  el fallo de primer grado como el que acá se cuestiona, se  emitieron conforme a las reglas del mismo20.  

3. Problema  jurídico planteado  

Los proponentes de  este recurso estiman que la sentencia cuestionada de 2 de agosto de  2017, por medio de la cual se confirmó la emitida el 13 de  julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que  a su vez desestimó  la pretensión principal de simulación y la subsidiaria  de rescisión por nulidad, pero acogió la otra  secundaria de rescisión por lesión enorme frente a los  contratos de compraventa protocolizados en las escrituras públicas  No. 2.315 y 2.317, correspondientes a los inmuebles identificados con  la matrícula inmobiliaria No. 373-68938 y 373-79875, y en  consecuencia, ordenó  a la demandada restituir dichos bienes a la sucesión del  causante, con la opción de optar por completar el justo precio  cancelando un valor total de $238.433.040, junto con los intereses  legales a la tasa del 6% anual desde el 28 de mayo de 2015 hasta  cuando se haga el pago, debe  ser invalidada  porque respecto del juicio dentro del que se profirió se  estructura la causal primera de revisión prevista en la  aludida codificación adjetiva civil.  

Precisado  en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte  corresponderá establecer si el remedio de revisión se  introdujo oportunamente y los actores están legitimados para  ello, y después, sí efectivamente, a la luz de lo que  indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, la causal  invocada es fundada o no, para finalmente, de ser positiva la  respuesta, proferir el fallo correspondiente.  

4.  Oportunidad.  

Frente  a la oportunidad para interponer el recurso de revisión, la  Sala ha señalado que, en virtud del principio de la seguridad  jurídica, se impone establecer un momento a partir del cual  una sentencia judicial no es posible alterarla, en la medida que no  se puede tener permanentemente a los usuarios del servicio de  administración de justicia con la inseguridad de que sus  asuntos puedan ser materia de continuas e interminables revisiones  judiciales. Es así como el instante en el que las resoluciones  judiciales devienen intangibles es el de su firmeza, a las que se  atribuye el efecto de la cosa juzgada, que va a suponer la exclusión  de la apertura de otro proceso con los mismos sujetos, objeto y causa  para pedir.  

Pero  con todo y la importancia de la seguridad jurídica, hay  situaciones excepcionales frente a las cuales el ordenamiento no  puede permanecer impasible y que permiten eliminar la eficacia de la  cosa juzgada, como por ejemplo, cuando un pronunciamiento se obtuvo  sin la audiencia del interesado -inaudita parte-, o cuando los  documentos que sirvieron de soporte a la determinación fueron  declarados falsos por la justicia penal, o cuando el fallo carece por  completo de consideraciones o argumentos jurídico-probatorios  para adoptarlo.  

El  procedimiento arbitrado o establecido para el propósito de  reexaminar sentencias que han alcanzado la condición de cosa  juzgada, no es otro en lo civil, que el recurso extraordinario de  revisión, contemplados hoy en día en los artículos  354 a 360 del Código General del Proceso, cuya procedencia se  supedita, entre varios requisitos, a que se dirija contra providencia   pasible de impugnación por esa vía, a que se invoque  alguno de los motivos expresamente consagrados en el artículo  355 ibídem  y a que se  formule dentro del término otorgado para el efecto.  

En  torno a la última exigencia, relativa al plazo de  interposición, el legislador ha fijado oportunidades  preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada,  destacándose que al tratarse de un plazo perentorio  establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el  interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por  ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”21,  circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene,  cuando no se presente dentro del espacio temporal  correspondiente22.  

En  este caso, el recurso de revisión se encamina por la senda del  motivo 1º del artículo 355 del Código General del  Proceso, cuya proposición, para ser oportuna, debe darse  “dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia”,  en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 356  de la mencionada obra.  

Pues  bien, en este asunto no está en discusión que el fallo  censurado se profirió en audiencia por parte del Tribunal el 2  de agosto de 2017; que el 10 del mismo mes y año, el apoderado  de los allí demandantes interpuso el recurso de casación;  que mediante auto del 16 de agosto de ese año, el magistrado  ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, concedió  la opugnación extraordinaria propuesta por los gestores; que  con memorial del 18 siguiente, el mandatario de los accionantes  desistió de la casación; que el 24 de agosto de dicha  anualidad, el magistrado ponente aceptó el desistimiento,  mediante providencia que se notificó por anotación en  el estado del 28 de agosto de 2017, y que la demanda de revisión  se radicó ante esta Corporación el 20 de agosto de  2019.  

En  ese orden, ha de señalarse que el desistimiento del recurso de  casación mencionado, dejó en firme el fallo del  Tribunal de 2 de agosto de 2017, ya que de acuerdo con el inciso  segundo del artículo 316 del Código General del  Proceso: “El  desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del  mismo, respecto de quien lo hace”.  

Por  lo mismo, ese desistimiento conllevó que el fallo adquirió  firmeza cinco días después de notificado por estrados,  y no después con el auto que aceptó el desistimiento,  pues el desistimiento como manifestación de voluntad  encaminada a abandonar o renunciar al acto promovido, equivale a la  ausencia23  de este último en el plenario, restándosele por lo  mismo, cualquier efecto jurídico,  cuestión sobre la  que la doctrina autorizada ha dicho que “El  desistimiento es una declaración de voluntad y un acto  jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos  jurídicos de otro acto procesal”24.  

Quiere  lo anterior significar, que fue el propio designio de quienes  recurrieron en casación, el que provocó la suerte del  mismo, ya que antes de obtener el respectivo pronunciamiento de la  Corte, optaron por sustraerlo del juicio, con todas las consecuencias  que ello conlleva, entre otras, se insiste, que el fallo cobró  ejecutoria cinco días después de su notificación  por estrados, al ser oral y caber respecto del mismo el recurso de  casación.  

Ahora  bien, no hay duda que cuando se interponen recursos contra  providencias, su ejecutoria queda diferida, de acuerdo con el inciso  3º del artículo 302 del Código General del  Proceso, para cuando “quede  ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”;  y resolver, como es natural, corresponde al pronunciamiento que  define la materia (o pretensión impugnaticia) en ellos  contenida.  

Pero  como es lógico, si esos recursos no se “resuelven”,  porque la voluntad inequívoca de su promotor fue desistir,  resulta claro que el supuesto normativo resaltado que pospone la  ejecutoria de la providencia no se da, con lo cual, la firmeza del  fallo se produce, en últimas, atendiendo las reglas generales.  

En  este escenario, el recurso de casación no pasó de ser  una pura intención de los accionantes, que en manera alguna  puede conllevar consecuencias jurídicas, ya que la renuncia al  acto postulado implicó su retiro del juicio.  

Para  ratificar lo expuesto, viene bien citar una providencia de la Sala,  en un caso análogo, en el que se indicó:  

“(…)  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por  no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente  trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (…)  Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la  ejecutoria de la providencia que declaró la deserción  del recurso, como pretende la parte recurrente, pues  si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente  implica el desistimiento del recurso por su proponente,  es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a  la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que  por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al  artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al  vencerse el término dentro del cual podían interponerse  los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación,  por ser el único admisible”  (Resaltado a propósito, CSJ AC de  19 de junio de 2001, Rad. 2001-0062-01).  

En ese mismo  sentido, en auto de 12 oct. 2001, Rad. 2001-0156-01, insistió  la Sala en que  

“Obra  en el expediente (…) una copia informal del auto (…)  por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia atrás mencionada (…) Es  evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserción,  existió un desistimiento tácito, un abandono del  recurso de casación; por ello, desaparece como impugnación  y, según lo reglado por el artículo 331 del citado  Código de Procedimiento Civil, quedó de antaño  en firme la sentencia. No  es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró  desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión  que a través de éste se buscó controvertir.  En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto,  fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un  simple conato de recurso de casación, que no empece la  ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. Más  elípticamente aún: es como si jamás se hubiera  interpuesto en verdad el recurso de casación”  (Énfasis adrede).  

Es  más, si por sabido se tiene que el desistimiento es un acto  jurídico procesal voluntario que tiene como consecuencia  eliminar los efectos jurídicos del acto postulado, no puede  sorprender a quien desiste (generalmente representado por mandatario  judicial), que la consecuencia necesaria de la aceptación de  un recurso, sea que nada se debe “resolver”  sobre esos temas por el juzgador, y que la ejecutoria de la  providencia primigenia ya no se posterga en los términos del  inciso tercero del artículo 302 ibídem.  

Tampoco  sobra recordar, que el plazo para recurrir en revisión es de  caducidad, y por lo mismo, no puede quedar al arbitrio de las partes  ni ser objeto de prórrogas artificiales, ataviadas con un  dudoso garantismo procesal.  

En  efecto, es incontestable que asiste al interesado el derecho a acudir  a cuantas acciones y recursos jurídicos considere útiles  para la defensa de sus derechos, por ejemplo, el recurso  extraordinario de revisión, pero sin olvidar que el derecho de  acceso a la administración de justicia “no  es ilimitado y absoluto”,  porque la ley consagra ciertas restricciones razonables relacionadas  con las condiciones de modo, tiempo y lugar para su interposición,  verbigracia, los “límites  temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones  judiciales”,  especialmente importantes en sede de revisión, ya que ahí  se trata de controvertir una sentencia que en principio ha alcanzado  el sello de su firmeza.  

Todo  lo anterior para decir que si la parte desistió de su recurso  de casación, no hay manera de entender postergada la firmeza  de la providencia en los términos del inciso 3º del  artículo 302 del Código General del Proceso, ni  siquiera escarbando en cada una de las palabras del artículo  316 ibídem,  porque allí se consigna que el “desistimiento  de un recurso”,  o si se quiere en gracia de la amplitud, el de cualquier otro acto  procesal, deja en firme la providencia materia del mismo, sin que en  parte alguna se diga que esa firmeza la da el auto que acepta el  desistimiento.  

Y  no lo podría decir, se repite, porque desistir es restar  cualquier efecto, en este caso, al recurso de casación  interpuesto.  

En  los términos hasta acá expuestos debe concluirse que si  la notificación de la sentencia recurrida en revisión,  de 2 de agosto de 2017, se dio en estrados, ante el desistimiento  comentado su ejecutoria se produjo el 11 de agosto de ese año,  porque los cinco días hábiles con los que se contó  para acudir era casación fueron 2, 4, 8, 9 y 10 de ese mes y  año.  

El  11 de agosto de 2017 se convirtió, de esa manera, en el dies  a quo  para el cómputo de los dos años que prevé la ley  para la impugnación extraordinaria, y en consecuencia, como la  demanda de revisión se presentó en la Corte el 20 de  agosto de 2019, se infiere que para tal data ya había expirado  el bienio para formularla, de donde no quedaba alternativa distinta  concluir que se estructuró el fenómeno de la caducidad,  razón suficiente para no acoger la opugnación  interpuesta.  

5.   Conclusión  

Por  todo lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se  llega a la conclusión que el recurso extraordinario de  revisión propuesto, es extemporáneo ya que se propuesto  cuando ya había caducado la oportunidad para interponerlo, por  lo tanto, ha debido rechazarse desde un principio la demanda, pero  como no se hizo de esa forma, la decisión deberá ser  declarar  impróspero el mecanismo de impugnación de que aquí  se trata, sin entrar en el estudio de la causal invocada, y por ende,  se condenará en costas y perjuicios a sus promotores, de  conformidad con el numeral 1º del canon 365 del vigente Estatuto  Procesal Civil25.  

DECISIÓN  

En  armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  LA CADUCIDAD del  recurso de revisión propuesto por LUDIBIA  BACCA GONZÁLEZ, LADY JOHANA, LUZ KARIME Y ROBERT ALEXANDER  RUBIANO BACCA,  en  sus calidades de excónyuge y herederos de Víctor José  Rubiano Zapata, contra  la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Condenar a los impugnantes en costas y al pago de perjuicios causados  en el trámite del presente mecanismo excepcional, en favor de  la demandada en el proceso ordinario de simulación que los  recurrentes y Víctor Hugo Rubiano Bacca, ya fallecido,  adelantaron frente a Luz Stella Rojas Montoya. En la liquidación  de aquellas inclúyase la suma de $3.000.000,oo,  como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará  mediante incidente según lo establecido en el artículo  283 del Código General del Proceso.  

TERCERO:  Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Por Secretaría, ofíciese.  

CUARTO:  Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          210 a 228, cdno. 1, Exp. 2015-00064-00.  

2          Ejusdem.  

3          Folios          237 y 238, ídem.  

4          Folios          390 a 419, Ob.  

5          En          consecuencia, se ordenó a la demandada restituir dichos          bienes a la sucesión del causante, con la opción de          optar por completar el justo precio cancelado por un valor total de          $238.433.040, junto con los intereses legales a la tasa del seis por          ciento (6%) anual desde el 28 de mayo de 2015 hasta cuando se haga          el pago. Igualmente, no se reconocieron mejoras a la demandada ni se          condenó al pago de frutos a la parte demandante (ordinales          séptimo a décimo de la parte resolutiva) (folios 487 a          488, Cfr.).  

6          Folio 486 (CD contentivo de la audiencia), Rad. 2015-00064-00.  

7          Folios          490 a 492, ejusdem.  

8          Folios          16 a 26, cdno. Tribunal [Versión escrita aportada por dicha          Colegiatura “para          facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional,          (…)].  

9          Cit.  

10          La          cual fue admitida luego de ser subsanada.  

12          Folios          8 a 19 y 66 a 95, cdno. Corte.  

13          Ibídem.  

14          Auto          de 9 de octubre de 2019 (fl. 110, Cdno. Corte).  

15          Proveído          del 7 de febrero de 2020 (fl. 124, Cit.).  

16          El          12 de marzo siguiente (fl. 126, Ob.).  

17          Folios          130 a 133, ibídem.  

18          Por auto del 1° de febrero hogaño, en el que además          se denegó la práctica del dictamen pericial y la          declaración solicitadas por la parte demandante y demandada,          respectivamente (fl. 150, ejusdem).  

19          Folios 152 a 154, ídem.  

20          De          acuerdo con la regla de tránsito legislativo prevista en el          literal b) del numeral 1° del artículo 625 ibídem,          la juez del conocimiento dictó auto el 22 de junio de 2016          (fl. 485, cdno. 1, Rad. 2015-00064-00), actuación que siguió          los          precedentes de la Sala, entre otros, el expuesto en AC2250-2016, en          cuanto a que “(…)          en materia de pruebas, y específicamente de su valoración,          la directriz sobre vigencia de la ley no es la misma, pues, a los          medios ya decretados, practicados o incorporados, en punto a su          valor persuasivo los cobija la nueva normativa, si aún no se          ha surtido el acto de ponderación”.  

21          G.J. CLII,          pág 505  

22          Inciso          3º del artículo 358 del Código General del          Proceso  

23          CSJ AC de 19 de jun. de 2001, rad. 2001-00062-01.  

24          DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo          I, Teoría General del Proceso, Séptima Edición,          pág. 522.  

25          Que          reza: “Se          condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a          quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,          casación, queja, súplica, anulación o revisión          que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos          en este código.”  

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