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STC8108-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC8108-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00256-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Katerine Hinojoza Galvis frente a la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial con radicado n° 68896.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se ordene cancelar la anotación de embargo «número 21» que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 300-113919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
En sustento, adujo que ante el encartado se adelanta proceso de reorganización empresarial de la sociedad comercial Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en el cual funge como acreedora. Señaló que en dicho trámite se impuso medida cautelar sobre el inmueble señalado y que tal gravamen se ha mantenido a pesar de las peticiones de levantamiento realizadas por el representante legal de la deudora. Argumentó sobre la necesidad de cancelar el gravamen para que en ese predio se pueda construir un proyecto inmobiliario con el que se espera pagar las acreencias de la concursada.
Expuso que esa cautela contraría lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en materia de activos que hacen parte del giro ordinario de los negocios de la compañía deudora y que además tienen la finalidad de ser utilizados para la construcción de vivienda.
2. La Superintendencia accionada defendió la legalidad y razonabilidad se su proceder. En ese sentido, se manifestaron los demás vinculados, salvo el representante legal de la sociedad obligada quien coadyuvó la salvaguarda.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que el sostenimiento de la medida obedece al raciocinio justificado del juez natural de la causa. Agregó que la gestora no demostró haber acudido ante el juez del concurso a elevar la petición que en su tutela expuso.
4. La gestora recurrió fincada en que el fallo no estudió los asuntos de fondo de la controversia como son que i). la deudora «tenga un solo inmueble para salvaguardar sus acreencias», ii). existan «otras medidas cautelares al interior del proceso de reorganización», iii). la admisión del concurso tiene un «efecto de publicidad y no de cautela».
Nada controvirtió en relación con lo motivado por el Tribunal sobre la inexistencia de solicitud previa ante el juez del concurso a fin de obtener lo que por esta senda persigue.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la improcedencia del amparo superlativo, aunque por razones distintas a las indicadas en el fallo impugnado. En efecto, se echa de menos en el expediente cuestionado que la gestora haya criticado oportunamente y ante la autoridad convocada la providencia que rechazó su petición de «cancelación» cautelar.
Del escrito de tutela se observa que el anhelo medular de la convocante se circunscribe a que se ordene el levantamiento de la medida precautoria que pesa sobre el inmueble ubicado en la «carrera 38 No 52-105 de la ciudad de Bucaramanga» registrada bajo la anotación «número 21» del folio de matrícula inmobiliaria n° 300-113919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Dicha pretensión fue negada por el a quo tras considerar que los motivos para mantener el gravamen reprochado resultaban razonables, sin contar con que, a su juicio, no se acreditó que la promotora hubiese acudido ante la accionada a elevar la petición de desembargo que por esta senda persiguió; sin embargo, revisado el expediente, se observa que contrario a lo predicado por la primera instancia, el 4 de mayo hogaño la pretensora elevó «derecho de petición» ante la convocada, en el que solicitó, entre otras, «[s]e ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, cancelar la medida cautelar de embargo del proceso de reorganización sobre el inmueble 300-113919 anotación No21».
Tal petitoria fue rechazada por auto del 7 de mayo pasado tras argumentar que «no es procedente que se formulen peticiones tendientes a solicitar el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales del juez del concurso, a través del derecho de petición, pretermitiendo las formalidades y etapas procesales que deben observar las partes, los terceros interesados en el proceso y el juez». Frente a esa determinación, como se desprende de la consulta del dossier, no se presentó oportuna impugnación, de lo que se colige la desidia sobre el uso oportuno de los medios impugnativos y la inobservancia de la teleología residual con que se diseñó este mecanismo constitucional.
Expuesto lo anterior y sin desconocer que el derecho de petición no es el instrumento idóneo para impulsar el oficio judicial1, resulta evidente que la promotora si acudió primariamente ante el juez del proceso de reorganización empresarial a exponer su aspiración; no obstante, el fracaso del resguardo se anida en que el proveído que rechazó su anhelo no fue oportunamente recurrido ante su emisor.
Así pues, queda develada la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que se abstuvo de resolver su reclamo, mismo que por esta senda pretende alcanzar.
Sobre la desidia que se pone de presente ha decantado esta Corte que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020 reiterada en STC2145-2021).
Finalmente, resulta vedada la intervención ius fundamental para el caso objeto de estudio, siquiera de forma transitoria, pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
En definitiva, ante la incuria de la actora en el uso de los mecanismos que la ley le otorgaba para la defensa de sus intereses y al no acreditarse o inferirse la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a confirmar el veredicto confutado, pero por las razones que aquí se expusieron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 (…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC11135-2015, citada en STC5621-2020, reiterada en STC 11203-2020)