STC8108 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8108-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC8108-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00256-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Katerine Hinojoza Galvis  frente  a la sentencia del 31  de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la acción de tutela que la recurrente  le instauró a la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en  el proceso de reorganización empresarial con radicado n°  68896.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretendió que se ordene cancelar la anotación  de embargo «número  21»  que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria n° 300-113919 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga.  

En  sustento, adujo que ante el encartado se adelanta proceso de  reorganización empresarial de la sociedad comercial Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada, en el cual funge como  acreedora. Señaló que en dicho trámite se impuso  medida cautelar sobre el inmueble señalado y que tal gravamen  se ha mantenido a pesar de las peticiones de levantamiento realizadas  por el representante legal de la deudora. Argumentó sobre la  necesidad de cancelar el gravamen para que en ese predio se pueda  construir un proyecto inmobiliario con el que se espera pagar las  acreencias de la concursada.  

Expuso  que esa cautela contraría lo dispuesto por el ordenamiento  jurídico en materia de activos que hacen parte del giro  ordinario de los negocios de la compañía deudora y que  además tienen la finalidad de ser utilizados para la  construcción de vivienda.  

2. La  Superintendencia accionada defendió la legalidad y  razonabilidad se su proceder. En ese sentido, se manifestaron los  demás vinculados, salvo el representante legal de la sociedad  obligada quien coadyuvó la salvaguarda.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que el sostenimiento de la medida obedece al raciocinio  justificado del juez natural de la causa. Agregó que la  gestora no demostró haber acudido ante el juez del concurso a  elevar la petición que en su tutela expuso.  

4. La  gestora recurrió fincada en que el fallo no estudió los  asuntos de fondo de la controversia como son que i).  la deudora «tenga  un solo inmueble para salvaguardar sus acreencias»,  ii).  existan «otras  medidas cautelares al interior del proceso de reorganización»,  iii).  la  admisión del concurso tiene un «efecto  de publicidad y no de cautela».  

Nada  controvirtió en relación con lo motivado por el  Tribunal sobre la inexistencia de solicitud previa ante el juez del  concurso a fin de obtener lo que por esta senda persigue.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la improcedencia del amparo superlativo, aunque por  razones distintas a las indicadas en el fallo impugnado. En efecto,  se echa de menos en el expediente cuestionado que la gestora haya  criticado oportunamente y ante la autoridad convocada la providencia  que rechazó su petición de «cancelación»  cautelar.  

Del  escrito de tutela se observa que el anhelo medular de la convocante  se circunscribe a que se ordene el levantamiento de la medida  precautoria que pesa sobre el inmueble ubicado en la «carrera  38 No 52-105 de la ciudad de Bucaramanga»  registrada bajo la anotación «número  21»  del folio de matrícula inmobiliaria n° 300-113919  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga.  

Dicha  pretensión fue negada por el a  quo  tras considerar que los motivos para mantener el gravamen reprochado  resultaban razonables, sin contar con que, a su juicio, no se  acreditó que la promotora hubiese acudido ante la accionada a  elevar la petición de desembargo que por esta senda persiguió;  sin embargo, revisado el expediente, se observa que contrario a lo  predicado por la primera instancia,  el 4 de mayo hogaño la pretensora elevó «derecho  de petición»  ante la convocada, en el que solicitó, entre otras, «[s]e  ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga,  cancelar la medida cautelar de embargo del proceso de reorganización  sobre el inmueble 300-113919 anotación No21».  

Tal  petitoria fue rechazada por auto del 7 de mayo pasado tras argumentar  que «no  es procedente que se formulen peticiones tendientes a solicitar el  cumplimiento de las funciones jurisdiccionales del juez del concurso,  a través del derecho de petición, pretermitiendo las  formalidades y etapas procesales que deben observar las partes, los  terceros interesados en el proceso y el juez».  Frente a esa determinación, como se desprende de la consulta  del dossier, no se presentó oportuna impugnación, de lo  que se colige la desidia sobre el uso oportuno de los medios  impugnativos y la inobservancia de la teleología residual con  que se diseñó este mecanismo constitucional.  

Expuesto  lo anterior y sin desconocer que el derecho de petición no es  el instrumento idóneo para impulsar el oficio judicial1,  resulta evidente que la promotora si acudió primariamente ante  el juez del proceso de reorganización empresarial a exponer su  aspiración; no obstante, el fracaso del resguardo se anida en  que el proveído que rechazó su anhelo no fue  oportunamente  recurrido ante su emisor.  

Así  pues, queda develada la incuria de la libelista frente a la  posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que se abstuvo  de resolver su reclamo, mismo que por esta senda pretende alcanzar.  

Sobre  la desidia que se pone de presente ha decantado esta Corte que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020  reiterada en STC2145-2021).  

Finalmente,  resulta vedada la intervención ius fundamental para el caso  objeto de estudio, siquiera de forma transitoria, pues «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

En  definitiva, ante  la incuria de la actora en el uso de los mecanismos que la ley le  otorgaba para la defensa de sus intereses y al no acreditarse o  inferirse la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la  intervención transitoria de este auxilio, no queda opción  diferente a confirmar el veredicto confutado, pero por las razones  que aquí se expusieron.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1                  (…)          en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la          disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben          resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el          desconocimiento de éstas comporta la vulneración del          derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza          con la garantía del libre acceso a la administración          de justicia, también consagrado como principio fundamental          por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,          que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho          de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de          pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales          están regulados por las normas que disciplinan la          administración pública (CSJ          STC11135-2015, citada en STC5621-2020, reiterada en STC 11203-2020)      

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