STC8109 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8109-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8109-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00149-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 28 de abril de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por  Olga Martínez Iannini contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en  el litigio n° 2015-00219.  

ANTECEDENTES  

1. El  escrito genitor permite deducir que la accionante solicitó  ordenar al juzgado convocado remitirle el dictamen rendido por el  auxiliar de la justicia en el proceso materia de escrutinio, así  como el expediente digitalizado para tener acceso a las piezas  procesales aportadas por su contraparte.  

En  síntesis, indicó que ante el estrado fustigado cursa en  su contra el proceso de pertenencia del radicado referido y que, con  ocasión de la emergencia sanitaria, no ha podido acudir a la  sede judicial para conocer su estado actual, de ahí que elevó  diferentes peticiones por correo electrónico para obtener  información y acceso al expediente; no obstante, obtuvo por  respuesta que el paginario estaba al despacho para fijar audiencia.  

Señaló  que el 18 de noviembre de 2020 pidió tanto el link  para  asistir a la audiencia virtual convocada para el día  siguiente, así como del dossier;  empero,  el estrado indicó que la diligencia no se llevaría a  cabo por cuanto se dictó «providencia  que decret[ó] la suspensión del proceso e integración  de la litis, teniendo en cuenta el experticio rendido por el perito  (sic)»; por  consiguiente, reclamó la posibilidad de «conocer  el expediente y el dictamen pericial»  (3 dic. 2018). Súplica que reiteró sin obtener  respuesta (17 dic.).  

Adujo  que a través de estado electrónico en la página  Web de la Rama Judicial conoció del auto que ordenó a  la demandante aportar «el  folio de matr[í]cula inmobiliaria[,] solicitado mediante  requerimiento del 18 de noviembre de 2020», circunstancia  que no fue puesta en su conocimiento según previenen los  artículos 2° y 3° del Decreto 806 de 2020, en  concordancia con el precepto 78, numerales 5° y 14°, del  Código General del Proceso, toda vez que jamás recibió  comunicación de los documentos radicados ante el despacho.  

Por  último, recalcó que no se ha «brindado  respuesta a las solicitudes realizadas»,  omisión que vulnera sus prerrogativas fundamentales, ya que no  ha podido ejercer «el  derecho de defensa y contradicción de las pruebas y documentos  aportados por la contraparte».  

2. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot indicó que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la  actuación surtida se ha tramitado conforme a la legislación  y enfatizó que el derecho de petición no procede  respecto de actuaciones judiciales.  

A su  vez, manifestó que desde la pandemia ha suministrado toda la  información con la advertencia de que la gestora debe hacer el  seguimiento al expediente en la página Web de la Rama  Judicial; empero, señaló que el dictamen rendido por el  auxiliar de la justicia, antes de la ocurrencia de la emergencia  sanitaria, fue incorporado y puesto en conocimiento de las partes  mediante providencia del 11 de marzo de 2020, y la gestora no se  pronunció al respecto sino hasta cuando se dictó la  providencia que ordenó integrar la litis con base en ella.  

Explicó  que la Secretaría no había remitido copia del medio de  convicción exigido porque el decurso estaba en el trámite  del requerimiento efectuado, amén de reducirse la atención  al público exclusivamente  por correo electrónico, sin embargo, informó que ya  brindó respuesta a la gestora, además de remitirle  copia de toda la actuación surtida desde la práctica de  la inspección judicial hasta la del dictamen pericial.  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca desestimó la salvaguarda por carencia actual de  objeto por hecho superado, toda vez que  

(…)  la aquí accionante solicitó en varias oportunidades que  se le facilitara el vínculo de acceso al expediente digital y  que se le facilitara copia de la experticia rendida. Y aunque al  momento de presentar este amparo no se le había dado respuesta  a su petición, durante el trámite de esta acción  constitucional, el accionado informó que ya se le  suministraron las copias requeridas, adjuntando copia de las piezas  procesales pertinentes. Así las cosas, como se ve, el  pronunciamiento que extrañaba el actor frente a la diligencia  pendiente ya se produjo.  

4.  La gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural, tras enfatizar que, si bien el  estrado convocado remitió respuesta parcial a sus peticiones,  no ha obtenido «el  acceso efectivo al expediente digital» para  garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa dentro del  trámite procesal, puesto que se han surtido actuaciones en el  compulsivo que desconoce por ausencia de publicidad.  

5.  En esta esta instancia se requirió a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Consejo  Seccional de la Judicatura, ambos de Cundinamarca para que informaran  el apoyo logístico y técnico brindado específicamente  a la célula encartada en el procedimiento de digitalización  de expedientes y que comunicaran qué dificultades afronta  aquel despacho para desarrollar esa tarea.  

La  primera entidad guardó silencio, mientras que, la segunda,  indicó que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 (6 jun. 2020), el  Consejo Superior de la Judicatura estableció que a través  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y  del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ- diseñó  el Plan de Digitalización de la Rama Judicial y fijó  los lineamientos funcionales generales de digitalización y  control documental.  

También  refirió tener a cargo la gestión de seguimiento y  control del plan de digitalización de Cundinamarca y Amazonas,  aunque no puede agilizar en abstracto la agenda prevista para el plan  de digitalización pronosticado para la Cabecera de Girardot,  comoquiera que su desarrollo está radicado en la Dirección  Ejecutiva Seccional de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.  

Expuso  que en el Circuito de Girardot se realizó una visita virtual  (16 abr. 2021) y que una vez sea diligenciado el formato de recepción  de expedientes por los estrados que conforman ese circuito judicial,  será practicada visita presencial por los contratistas de la  Rama Judicial, un representante del CONSORCIO RJ 2020 y el equipo de  alistadores y digitalizadores para iniciar el plan de digitalización,  procedimiento que se llevará a cabo en un espacio designado  por las agencias judiciales en una ubicación que dependerá  del cumplimiento del aforo máximo permitido y de las normas de  bioseguridad. Por último, indicó que el cronograma no  se ha ejecutado a cabalidad por el paro nacional, situación  que ha retrasado e imposibilitado el normal desarrollo de esa  actividad, toda vez que se ha dificultado el desplazamiento del  personal y el envío de los insumos requeridos para esa  finalidad.  

Así  mismo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot informó  que se encuentra en el proceso de digitalización de  expedientes físicos de acuerdo con el programa desarrollado  por el Consejo Seccional de la Judicatura en conjunto con la  Dirección Ejecutiva de Tecnología y Sistemas, donde  participó en videoconferencia por el aplicativo de Microsoft  Teams el pasado 16 de abril, sesión que versó sobre las  fases y forma de implementación del referido plan, de ahí  que contestó una encuesta para determinar el número de  expedientes y la totalidad aproximada de folios a digitalizar. A su  vez, señaló que envió registro fotográfico  del sitio disponible para la ubicación de los equipos y el  personal que realizará esa labor, en tanto que está  realizando el inventario y su respectiva relación en la  planilla de registro de recepción de expedientes, luego en  espera de que la firma contratada se presente en las instalaciones  para su ejecución.  

CONSIDERACIONES  

La  sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se concederá  el amparo reclamado, toda vez que no se encuentra debidamente  acreditado el hecho superado invocado por el a  quo,  habida cuenta que a la solicitante no le ha sido enviado el enlace  que le permita acceder a la copia digital del proceso en comento,  circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la  justicia, debido proceso y defensa.  

De  los escritos de tutela y de impugnación se colige que el  problema jurídico sobre el cual gravita el sub  judice guarda  estrecha relación con la garantía del derecho de  defensa de las partes, en tiempos en los que la administración  de justicia ejerce sus labores de forma semipresencial y virtual. En  Colombia, la pandemia derivada de la COVID-19 abrió la puerta  a la era digital, lo que obligó a la sociedad a realizar  muchas de sus actividades a través de la virtualidad;  visibilizó las brechas que existen sobre conectividad y  estableció grandes retos en materia de acceso, protección  y almacenamiento de datos, garantía de derechos fundamentales  y funcionamiento de los organismos del Estado. La administración  de justicia, como servicio público esencial, no ha sido ajena  a los cambios mencionados y, por el contrario, es una de sus  protagonistas, toda vez que pese a las dificultades en la  transformación social señalada, la garantía de  su funcionamiento es necesaria no solo como núcleo esencial de  la democracia, sino como eje fundamental de la paz social.  

Debe  memorarse que el Juzgado era el centro de encuentro entre usuarios de  la justicia, litigantes, empleados y funcionarios judiciales y los  elementos físicos que dichos actores tenían en común,  entre otros, era el  expediente,  los medios de notificación que se fijaban en la secretaría  (estados, edictos e incluso traslados) y la sala de audiencia. Luego,  eran en esos escenarios en los que se habían construido  practicas  judiciales  respecto de las cuales existía cierto grado de certeza sobre  cómo se garantizaban los derechos de defensa, debido proceso y  acceso a la justicia de las partes, terceros intervinientes e  interesados en alguna causa; sin embargo, con la declaratoria de la  emergencia sanitaria y las consecuenciales medidas de restricción  de acceso a las sedes judiciales, se descentralizaron las labores del  Juzgado y las mismas comenzaron a realizarse, en lo posible, a través  de los medios tecnológicos y el uso de la red. Y no solo eso,  las prácticas judiciales también cambiaron y ahora  deben definirse de forma tal que, aunque muten, las garantías  constitucionales no sufran afectación alguna.  

Para  la Sala es claro que uno de los mayores cambios se ha vivido en la  forma de acceder al dossier.  Para tal fin, tradicionalmente, los interesados acudían al  Juzgado y efectuaban su consulta en la «baranda  de la secretaría» y,  usualmente, eso ocurría cuando: i) se notificaba alguna  decisión, ii) se corría algún traslado, iii) se  preparaba alguna de las audiencias o cuando las partes los requerían  por cualquier motivo distinto. Lo anterior, evidencia que la  revisión del expediente  es  lo que permite llenar de contenido las defensas que los interesados  presentan y es por eso que la «práctica  judicial y el derecho de acceso al expediente»  cobra relevancia y se convierte en parte fundamental de las garantías  de acceso a la justicia, defensa y debido proceso, pues de omitirse,  los ciudadanos perderían la brújula que les permite  transitar por las diferentes etapas procesales.  

Ahora  bien, con la restricciones para acudir a las sedes judiciales, cambió  la forma de acceder al expediente y a las decisiones judiciales,  efecto para el cual se priorizó el trabajo virtual, se crearon  los micrositios de cada Juzgado para efectuar la publicación  de estados electrónicos, se inició el plan de  digitalización de expedientes y se adoptaron nuevas prácticas  judiciales para la consulta del proceso, verbigracia, escanearlo y  remitirlo a las partes interesadas o fijar citas en el Juzgado para  la consulta. Para tal fin tuvo que acudirse a las  Tecnologías de Información y Comunicaciones –  TIC, cuyo uso ha sido permitido y previsto por el Código  General del Proceso en su artículo 103 así:  

En  todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones  en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con  el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura.  

Las  actuaciones judiciales se podrán realizar a través de  mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con  mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de  datos.  

En  cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código  se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de  1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.  

PARÁGRAFO  PRIMERO. La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará  las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este  código todas las autoridades judiciales cuenten con las  condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y  comunicar mensajes de datos.  

Además,  en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica con ocasión de la COVID-19, fue expedido el  Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron  algunas medidas que buscan la implementación de las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y  flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de  justicia, compendio normativo que en su artículo 2º  previó:  

Se  deberán utilizar las tecnologías de la información  y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y  agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los  servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.  

Se  utilizarán los medios tecnológicos para todas las  actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los  sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través  de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir  formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente  necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas  manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones  adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.  

Las  autoridades judiciales darán a conocer en su página web  los canales oficiales de comunicación e información  mediante los cuales prestarán su servicio, así como los  mecanismos tecnológicos que emplearán.  

En  aplicación de los convenios y tratados internacionales se  prestará especial atención a las poblaciones rurales y  remotas, así como a los grupos étnicos y personas con  discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías  de la información y las comunicaciones, para asegurar que se  apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere  algún ajuste razonable que garantice el derecho a la  administración de justicia en igualdad de condiciones con las  demás personas (…).  

 Con  todo, en el parágrafo 1º de dicha norma expresamente se  aludió a la prevalencia de las garantías  constitucionales cuando se hace uso de las Tecnologías de la  Información y la Comunicación para prestar el servicio  de justicia. A su tenor literal se consignó:  

Se  adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso,  la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación  de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones.  Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la  efectiva comunicación virtual con los usuarios de la  administración de justicia y adoptarán las medidas  pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus  derechos.  (Subrayas  de la Sala).  

Y  además, en el parágrafo único del artículo  1º del Decreto referido, se consagró:  

En  aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad  judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir  con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea  necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de  forma presencial,  siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el  particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social,  el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las  entidades con funciones jurisdiccionales.  

Los  sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán  manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una  actuación judicial específica a través de las  tecnologías de la información y las comunicaciones de  lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará  de manera presencial en los términos del inciso anterior.   

Las  citadas no son las únicas normas que versan sobre el tema,  también el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 dispone  que el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la  incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de  la administración de justicia, en un marco general de política  de justicia digital, y establece las facultades de los servidores  judiciales en el uso de las TIC; la Ley 527 de 1995 define el  reconocimiento probatorio de los mensajes de datos y la  conceptualización de las firmas digitales; el Decreto 2364 de  2012 alude a las condiciones, efectos jurídicos y criterios de  seguridad de la firma electrónica y el Decreto 2609 de 2012  regula la gestión de documentos electrónicos de archivo  y sus calidades de autenticidad, integridad, inalterabilidad,  fiabilidad, disponibilidad y conservación, como elementos  fundamentales del expediente electrónico.  

Téngase  en cuenta que no solo las normas han delineado las formas para el uso  de las tecnologías en la Rama Judicial, sino que la política  pública tampoco ha sido ajena a ello, por lo que el Consejo  Superior de la Judicatura ha trazado algunos lineamientos para la  implementación del expediente electrónico y para la  digitalización de la justicia, por lo que «aprobó  la implementación de un Plan de Digitalización que  apunta a la digitalización priorizada de expedientes activos y  en gestión de los juzgados, tribunales y altas cortes, a nivel  nacional, en un horizonte de tiempo hasta 2022. Con dicho plan no se  espera digitalizar todos los expedientes de la Rama Judicial. No  obstante, la digitalización priorizada de expedientes activos  y en gestión permitirá: •Acercar  virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes.  •Disminuir las consultas físicas y presenciales. •Contar  con mecanismos de transformación del soporte físico en  electrónico. •Administrar  electrónicamente los documentos asociados al expediente, en  condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad.  •Llevar  a cabo una primera aproximación a una gestión  documental electrónica,  como parte del ciclo del proyecto hacia la transformación  digital. •Favorecer la migración de datos al nuevo  sistema de información como columna vertebral de la gestión  electrónica y digital de los procesos»1.  (Subrayas  de la Sala)  

Como  en otras ocasiones lo ha señalado la Sala,  

[l]o  anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo  a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de  partida para transformar una administración de justicia  edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada  en la tramitología hacia la gestación de una justicia  digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del  ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías  electrónicas para una solución más ágil  de las demandas de protección de derechos subjetivos  (STC10844-2020).  

En  particular, sobre la construcción y acceso del expediente  digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las  disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como  premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de  otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico,  digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido-  es considerado como un todo, un «[c]onjunto  de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un  mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona,  dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre  sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que  fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución  definitiva»,2  que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados  en  condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad.  Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo  se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a  pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión  de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es  que las razones descritas líneas atrás para consultar  el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen,  de ahí que la Judicatura tenga la obligación de  garantizarles el acceso físico o electrónico al  expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas  procesales, pues como se vio, es  apartir del estudio del mismo que  pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las  estrategias de defensa y contradicción.  

Bajo  el marco descrito, puede colegirse que el ruego de Olga Martínez  Iannini tiene vocación de prosperidad porque aún no ha  cesado la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, ya  que si bien es cierto el pasado 21 de abril el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Girardot envió por correo electrónico  las piezas procesales requeridas por la quejosa durante el trámite  de primera instancia, esto es, copia de toda la actuación  surtida desde la práctica de la inspección judicial  hasta la del dictamen pericial, nada dijo sobre el expediente  digitalizado, de ahí que quedó latente la omisión  reprochada y, en consecuencia, no se ha configurado la carencia  actual de objeto por hecho superado que dedujo el a  quo.  

No  obstante, luego de ponderar las dificultades en la implementación  del plan de digitalización de expedientes físicos a  raíz del paro nacional, conforme a la información  brindada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  así como la labor desplegada por el estrado convocado para que  el contratista se presente en las instalaciones asignadas para la  ejecución de esa actividad, según la respuesta  suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,  así como el silencio de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas,  resulta plausible colegir que, aunque pueda constituir una eventual  justificación, lo cierto es que se deben adoptar las medidas  necesarias y urgentes para restablecer los derechos de la accionante  que se traducen en tener acceso a la totalidad de las actuaciones  surtidas en el proceso de que es parte y garantizar así los  principios de publicidad, contradicción e igualdad.  

Así  las cosas, procede revocar la sentencia impugnada y,  en su lugar, se  ordenará a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, dentro del  plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación  de esta sentencia, ejecute el plan de digitalización  correspondiente al Circuito Judicial de Girardot, cuestión que  implica desarrollar las medidas de apoyo logístico y  tecnológico, específicamente en la agencia judicial  encartada, tendientes a cumplir aquella planificación con  sujeción al cronograma previsto, en tanto que, se  conminará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot  para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la  iniciación de la digitalización de los expedientes por  parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, remita a la  accionante por correo electrónico el link  del  correspondiente al radicado n° 2015-00219.  

Por  último, también se instará al Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca para que vigile el cumplimiento de  la ejecución del plan de digitalización correspondiente  al Circuito Judicial de Girardot, concretamente  en la sede judicial convocada.  

Postura  que encuentra respaldo en el pensamiento de esta Corporación a  la importancia del uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones, puesto que:  

(…)  la Sala bastante ha enfatizado en la importancia del uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones  (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos  preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103  del Código General del Proceso que constituye un faro esencial  al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas  herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se  podrán realizar a través de mensajes de datos» a  fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura».  

En  consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un  derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección  para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es  un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para  avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación,  en acceso a la justicia y en progreso tecnológico»  (STC3610-2020, reiterada en STC340-2021).  

En  efecto, basta memorar un caso similar, donde se debatía este  crucial aspecto en el marco de las actuaciones judiciales y su  predominancia a causa de la emergencia sanitaria, oportunidad donde  este Colegiado predicó:  

(…)  De modo que a pesar de que éstas no son novedosas, su uso para  el servicio de justicia sí lo es, y obliga a sus funcionarios  y usuarios a acoplarse a tales herramientas con el fin de ejecutar  los «actos procesales» que les corresponden en desarrollo  de un litigio.  

Pero  para que el avance de la Litis pueda darse de esa forma, se exige la  concurrencia de dos presupuestos: i) Que los «servidores y  usuarios de la administración de justicia» tengan acceso  a los medios tecnológicos y, ii) Que unos y otros tengan las  destrezas para su empleo.  

Por  eso, el artículo 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020,  luego de contemplar que tiene por «objeto implementar el uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones  en las actuaciones judiciales (…)», consagra en su  parágrafo, que «[e]n aquellos eventos en que los sujetos  procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios  tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el  presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se  deberá prestar el servicio de forma presencial,  siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el  particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social,  el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las  entidades con funciones jurisdiccionales» (enfatiza  la Sala), CSJ  STC7284-2020,  reiterada en CSJ STC STC11198-2020.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  CONCEDER  el amparo requerido por Olga Martínez Iannini.  

SEGUNDO:   Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que,  a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes  contados a partir de la notificación de esta sentencia,  ejecute el plan de digitalización correspondiente al Circuito  Judicial de Girardot, cuestión que implica desarrollar las  medidas de apoyo logístico y tecnológico,  específicamente en la agencia judicial encartada, tendientes a  digitalizar el paginario No. 2015-00219 y poner a disposición  de la accionante el mismo.  

TERCERO:  Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro  de los diez (10) días  siguientes a la iniciación de la digitalización de los  expedientes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y  Amazonas, remita a la accionante por correo electrónico el  link  del  expediente n° 2015-00219.  

CUARTO:  Ordenar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación de esta  decisión, remita  a la accionante, por ahora y frente a ella exclusivamente, copia  escaneada en formato PDF del proceso en comento. Lo anterior sin  perjuicio de las órdenes emitidas sobre el cumplimiento del  plan de digitalización.  

QUINTO:  Conminar  al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para  que vigile el cumplimiento de la ejecución del plan de  digitalización correspondiente al Circuito Judicial de  Girardot, concretamente  en la sede judicial convocada y para los efectos de lo aquí  ordenado.  

SEXTO:  Informar  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Consejo Superior de la Judicatura. Expediente electrónico          y dimensionamiento para la transformación digital de la          justicia.  Disponible en          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMACI%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9

2          Archivo General de la Nación. Acuerdo 002 DE 2014. «Por          medio del cual se establecen los criterios básicos para          creación, conformación, organización, control y          consulta de los expedientes de archivo y se dictan otras          disposiciones»      

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