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STC8109-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8109-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00149-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Olga Martínez Iannini contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2015-00219.
ANTECEDENTES
1. El escrito genitor permite deducir que la accionante solicitó ordenar al juzgado convocado remitirle el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia en el proceso materia de escrutinio, así como el expediente digitalizado para tener acceso a las piezas procesales aportadas por su contraparte.
En síntesis, indicó que ante el estrado fustigado cursa en su contra el proceso de pertenencia del radicado referido y que, con ocasión de la emergencia sanitaria, no ha podido acudir a la sede judicial para conocer su estado actual, de ahí que elevó diferentes peticiones por correo electrónico para obtener información y acceso al expediente; no obstante, obtuvo por respuesta que el paginario estaba al despacho para fijar audiencia.
Señaló que el 18 de noviembre de 2020 pidió tanto el link para asistir a la audiencia virtual convocada para el día siguiente, así como del dossier; empero, el estrado indicó que la diligencia no se llevaría a cabo por cuanto se dictó «providencia que decret[ó] la suspensión del proceso e integración de la litis, teniendo en cuenta el experticio rendido por el perito (sic)»; por consiguiente, reclamó la posibilidad de «conocer el expediente y el dictamen pericial» (3 dic. 2018). Súplica que reiteró sin obtener respuesta (17 dic.).
Adujo que a través de estado electrónico en la página Web de la Rama Judicial conoció del auto que ordenó a la demandante aportar «el folio de matr[í]cula inmobiliaria[,] solicitado mediante requerimiento del 18 de noviembre de 2020», circunstancia que no fue puesta en su conocimiento según previenen los artículos 2° y 3° del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el precepto 78, numerales 5° y 14°, del Código General del Proceso, toda vez que jamás recibió comunicación de los documentos radicados ante el despacho.
Por último, recalcó que no se ha «brindado respuesta a las solicitudes realizadas», omisión que vulnera sus prerrogativas fundamentales, ya que no ha podido ejercer «el derecho de defensa y contradicción de las pruebas y documentos aportados por la contraparte».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot indicó que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la actuación surtida se ha tramitado conforme a la legislación y enfatizó que el derecho de petición no procede respecto de actuaciones judiciales.
A su vez, manifestó que desde la pandemia ha suministrado toda la información con la advertencia de que la gestora debe hacer el seguimiento al expediente en la página Web de la Rama Judicial; empero, señaló que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, antes de la ocurrencia de la emergencia sanitaria, fue incorporado y puesto en conocimiento de las partes mediante providencia del 11 de marzo de 2020, y la gestora no se pronunció al respecto sino hasta cuando se dictó la providencia que ordenó integrar la litis con base en ella.
Explicó que la Secretaría no había remitido copia del medio de convicción exigido porque el decurso estaba en el trámite del requerimiento efectuado, amén de reducirse la atención al público exclusivamente por correo electrónico, sin embargo, informó que ya brindó respuesta a la gestora, además de remitirle copia de toda la actuación surtida desde la práctica de la inspección judicial hasta la del dictamen pericial.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que
(…) la aquí accionante solicitó en varias oportunidades que se le facilitara el vínculo de acceso al expediente digital y que se le facilitara copia de la experticia rendida. Y aunque al momento de presentar este amparo no se le había dado respuesta a su petición, durante el trámite de esta acción constitucional, el accionado informó que ya se le suministraron las copias requeridas, adjuntando copia de las piezas procesales pertinentes. Así las cosas, como se ve, el pronunciamiento que extrañaba el actor frente a la diligencia pendiente ya se produjo.
4. La gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, tras enfatizar que, si bien el estrado convocado remitió respuesta parcial a sus peticiones, no ha obtenido «el acceso efectivo al expediente digital» para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa dentro del trámite procesal, puesto que se han surtido actuaciones en el compulsivo que desconoce por ausencia de publicidad.
5. En esta esta instancia se requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Cundinamarca para que informaran el apoyo logístico y técnico brindado específicamente a la célula encartada en el procedimiento de digitalización de expedientes y que comunicaran qué dificultades afronta aquel despacho para desarrollar esa tarea.
La primera entidad guardó silencio, mientras que, la segunda, indicó que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 (6 jun. 2020), el Consejo Superior de la Judicatura estableció que a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ- diseñó el Plan de Digitalización de la Rama Judicial y fijó los lineamientos funcionales generales de digitalización y control documental.
También refirió tener a cargo la gestión de seguimiento y control del plan de digitalización de Cundinamarca y Amazonas, aunque no puede agilizar en abstracto la agenda prevista para el plan de digitalización pronosticado para la Cabecera de Girardot, comoquiera que su desarrollo está radicado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
Expuso que en el Circuito de Girardot se realizó una visita virtual (16 abr. 2021) y que una vez sea diligenciado el formato de recepción de expedientes por los estrados que conforman ese circuito judicial, será practicada visita presencial por los contratistas de la Rama Judicial, un representante del CONSORCIO RJ 2020 y el equipo de alistadores y digitalizadores para iniciar el plan de digitalización, procedimiento que se llevará a cabo en un espacio designado por las agencias judiciales en una ubicación que dependerá del cumplimiento del aforo máximo permitido y de las normas de bioseguridad. Por último, indicó que el cronograma no se ha ejecutado a cabalidad por el paro nacional, situación que ha retrasado e imposibilitado el normal desarrollo de esa actividad, toda vez que se ha dificultado el desplazamiento del personal y el envío de los insumos requeridos para esa finalidad.
Así mismo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot informó que se encuentra en el proceso de digitalización de expedientes físicos de acuerdo con el programa desarrollado por el Consejo Seccional de la Judicatura en conjunto con la Dirección Ejecutiva de Tecnología y Sistemas, donde participó en videoconferencia por el aplicativo de Microsoft Teams el pasado 16 de abril, sesión que versó sobre las fases y forma de implementación del referido plan, de ahí que contestó una encuesta para determinar el número de expedientes y la totalidad aproximada de folios a digitalizar. A su vez, señaló que envió registro fotográfico del sitio disponible para la ubicación de los equipos y el personal que realizará esa labor, en tanto que está realizando el inventario y su respectiva relación en la planilla de registro de recepción de expedientes, luego en espera de que la firma contratada se presente en las instalaciones para su ejecución.
CONSIDERACIONES
La sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo reclamado, toda vez que no se encuentra debidamente acreditado el hecho superado invocado por el a quo, habida cuenta que a la solicitante no le ha sido enviado el enlace que le permita acceder a la copia digital del proceso en comento, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y defensa.
De los escritos de tutela y de impugnación se colige que el problema jurídico sobre el cual gravita el sub judice guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa de las partes, en tiempos en los que la administración de justicia ejerce sus labores de forma semipresencial y virtual. En Colombia, la pandemia derivada de la COVID-19 abrió la puerta a la era digital, lo que obligó a la sociedad a realizar muchas de sus actividades a través de la virtualidad; visibilizó las brechas que existen sobre conectividad y estableció grandes retos en materia de acceso, protección y almacenamiento de datos, garantía de derechos fundamentales y funcionamiento de los organismos del Estado. La administración de justicia, como servicio público esencial, no ha sido ajena a los cambios mencionados y, por el contrario, es una de sus protagonistas, toda vez que pese a las dificultades en la transformación social señalada, la garantía de su funcionamiento es necesaria no solo como núcleo esencial de la democracia, sino como eje fundamental de la paz social.
Debe memorarse que el Juzgado era el centro de encuentro entre usuarios de la justicia, litigantes, empleados y funcionarios judiciales y los elementos físicos que dichos actores tenían en común, entre otros, era el expediente, los medios de notificación que se fijaban en la secretaría (estados, edictos e incluso traslados) y la sala de audiencia. Luego, eran en esos escenarios en los que se habían construido practicas judiciales respecto de las cuales existía cierto grado de certeza sobre cómo se garantizaban los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia de las partes, terceros intervinientes e interesados en alguna causa; sin embargo, con la declaratoria de la emergencia sanitaria y las consecuenciales medidas de restricción de acceso a las sedes judiciales, se descentralizaron las labores del Juzgado y las mismas comenzaron a realizarse, en lo posible, a través de los medios tecnológicos y el uso de la red. Y no solo eso, las prácticas judiciales también cambiaron y ahora deben definirse de forma tal que, aunque muten, las garantías constitucionales no sufran afectación alguna.
Para la Sala es claro que uno de los mayores cambios se ha vivido en la forma de acceder al dossier. Para tal fin, tradicionalmente, los interesados acudían al Juzgado y efectuaban su consulta en la «baranda de la secretaría» y, usualmente, eso ocurría cuando: i) se notificaba alguna decisión, ii) se corría algún traslado, iii) se preparaba alguna de las audiencias o cuando las partes los requerían por cualquier motivo distinto. Lo anterior, evidencia que la revisión del expediente es lo que permite llenar de contenido las defensas que los interesados presentan y es por eso que la «práctica judicial y el derecho de acceso al expediente» cobra relevancia y se convierte en parte fundamental de las garantías de acceso a la justicia, defensa y debido proceso, pues de omitirse, los ciudadanos perderían la brújula que les permite transitar por las diferentes etapas procesales.
Ahora bien, con la restricciones para acudir a las sedes judiciales, cambió la forma de acceder al expediente y a las decisiones judiciales, efecto para el cual se priorizó el trabajo virtual, se crearon los micrositios de cada Juzgado para efectuar la publicación de estados electrónicos, se inició el plan de digitalización de expedientes y se adoptaron nuevas prácticas judiciales para la consulta del proceso, verbigracia, escanearlo y remitirlo a las partes interesadas o fijar citas en el Juzgado para la consulta. Para tal fin tuvo que acudirse a las Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC, cuyo uso ha sido permitido y previsto por el Código General del Proceso en su artículo 103 así:
En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
Además, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la COVID-19, fue expedido el Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron algunas medidas que buscan la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, compendio normativo que en su artículo 2º previó:
Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.
En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas (…).
Con todo, en el parágrafo 1º de dicha norma expresamente se aludió a la prevalencia de las garantías constitucionales cuando se hace uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación para prestar el servicio de justicia. A su tenor literal se consignó:
Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. (Subrayas de la Sala).
Y además, en el parágrafo único del artículo 1º del Decreto referido, se consagró:
En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.
Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior.
Las citadas no son las únicas normas que versan sobre el tema, también el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 dispone que el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de la administración de justicia, en un marco general de política de justicia digital, y establece las facultades de los servidores judiciales en el uso de las TIC; la Ley 527 de 1995 define el reconocimiento probatorio de los mensajes de datos y la conceptualización de las firmas digitales; el Decreto 2364 de 2012 alude a las condiciones, efectos jurídicos y criterios de seguridad de la firma electrónica y el Decreto 2609 de 2012 regula la gestión de documentos electrónicos de archivo y sus calidades de autenticidad, integridad, inalterabilidad, fiabilidad, disponibilidad y conservación, como elementos fundamentales del expediente electrónico.
Téngase en cuenta que no solo las normas han delineado las formas para el uso de las tecnologías en la Rama Judicial, sino que la política pública tampoco ha sido ajena a ello, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura ha trazado algunos lineamientos para la implementación del expediente electrónico y para la digitalización de la justicia, por lo que «aprobó la implementación de un Plan de Digitalización que apunta a la digitalización priorizada de expedientes activos y en gestión de los juzgados, tribunales y altas cortes, a nivel nacional, en un horizonte de tiempo hasta 2022. Con dicho plan no se espera digitalizar todos los expedientes de la Rama Judicial. No obstante, la digitalización priorizada de expedientes activos y en gestión permitirá: •Acercar virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes. •Disminuir las consultas físicas y presenciales. •Contar con mecanismos de transformación del soporte físico en electrónico. •Administrar electrónicamente los documentos asociados al expediente, en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. •Llevar a cabo una primera aproximación a una gestión documental electrónica, como parte del ciclo del proyecto hacia la transformación digital. •Favorecer la migración de datos al nuevo sistema de información como columna vertebral de la gestión electrónica y digital de los procesos»1. (Subrayas de la Sala)
Como en otras ocasiones lo ha señalado la Sala,
[l]o anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos (STC10844-2020).
En particular, sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido- es considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva»,2 que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es apartir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción.
Bajo el marco descrito, puede colegirse que el ruego de Olga Martínez Iannini tiene vocación de prosperidad porque aún no ha cesado la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, ya que si bien es cierto el pasado 21 de abril el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot envió por correo electrónico las piezas procesales requeridas por la quejosa durante el trámite de primera instancia, esto es, copia de toda la actuación surtida desde la práctica de la inspección judicial hasta la del dictamen pericial, nada dijo sobre el expediente digitalizado, de ahí que quedó latente la omisión reprochada y, en consecuencia, no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado que dedujo el a quo.
No obstante, luego de ponderar las dificultades en la implementación del plan de digitalización de expedientes físicos a raíz del paro nacional, conforme a la información brindada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así como la labor desplegada por el estrado convocado para que el contratista se presente en las instalaciones asignadas para la ejecución de esa actividad, según la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, así como el silencio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, resulta plausible colegir que, aunque pueda constituir una eventual justificación, lo cierto es que se deben adoptar las medidas necesarias y urgentes para restablecer los derechos de la accionante que se traducen en tener acceso a la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso de que es parte y garantizar así los principios de publicidad, contradicción e igualdad.
Así las cosas, procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute el plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Girardot, cuestión que implica desarrollar las medidas de apoyo logístico y tecnológico, específicamente en la agencia judicial encartada, tendientes a cumplir aquella planificación con sujeción al cronograma previsto, en tanto que, se conminará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la digitalización de los expedientes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, remita a la accionante por correo electrónico el link del correspondiente al radicado n° 2015-00219.
Por último, también se instará al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que vigile el cumplimiento de la ejecución del plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Girardot, concretamente en la sede judicial convocada.
Postura que encuentra respaldo en el pensamiento de esta Corporación a la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, puesto que:
(…) la Sala bastante ha enfatizado en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020, reiterada en STC340-2021).
En efecto, basta memorar un caso similar, donde se debatía este crucial aspecto en el marco de las actuaciones judiciales y su predominancia a causa de la emergencia sanitaria, oportunidad donde este Colegiado predicó:
(…) De modo que a pesar de que éstas no son novedosas, su uso para el servicio de justicia sí lo es, y obliga a sus funcionarios y usuarios a acoplarse a tales herramientas con el fin de ejecutar los «actos procesales» que les corresponden en desarrollo de un litigio.
Pero para que el avance de la Litis pueda darse de esa forma, se exige la concurrencia de dos presupuestos: i) Que los «servidores y usuarios de la administración de justicia» tengan acceso a los medios tecnológicos y, ii) Que unos y otros tengan las destrezas para su empleo.
Por eso, el artículo 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020, luego de contemplar que tiene por «objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (…)», consagra en su parágrafo, que «[e]n aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales» (enfatiza la Sala), CSJ STC7284-2020, reiterada en CSJ STC STC11198-2020.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Olga Martínez Iannini.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute el plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Girardot, cuestión que implica desarrollar las medidas de apoyo logístico y tecnológico, específicamente en la agencia judicial encartada, tendientes a digitalizar el paginario No. 2015-00219 y poner a disposición de la accionante el mismo.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la digitalización de los expedientes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, remita a la accionante por correo electrónico el link del expediente n° 2015-00219.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, remita a la accionante, por ahora y frente a ella exclusivamente, copia escaneada en formato PDF del proceso en comento. Lo anterior sin perjuicio de las órdenes emitidas sobre el cumplimiento del plan de digitalización.
QUINTO: Conminar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que vigile el cumplimiento de la ejecución del plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Girardot, concretamente en la sede judicial convocada y para los efectos de lo aquí ordenado.
SEXTO: Informar a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Consejo Superior de la Judicatura. Expediente electrónico y dimensionamiento para la transformación digital de la justicia. Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMACI%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9
2 Archivo General de la Nación. Acuerdo 002 DE 2014. «Por medio del cual se establecen los criterios básicos para creación, conformación, organización, control y consulta de los expedientes de archivo y se dictan otras disposiciones»