Asistente Jurídico Inteligente
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STC9044-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9044-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02316-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Rolando Arciniegas Cardozo instauró contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 410013104005-2015-00019-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene «tramitar el mecanismo de insistencia» que la Sala accionada rechazó por improcedente, para que se «[e]studi[e] en garantía al derecho fundamental del debido proceso, la prescripción de la acción penal» relativa al litigio cuestionado.
En compendio, adujo que el 26 de agosto de 2020 se inadmitió el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia que lo halló responsable del delito de fraude procesal y que, frente a esa decisión, incoó solicitud de insistencia que fue rechazada por considerarse improcedente (18 may. 2021), evento que criticó porque, a su juicio, se desconoce el principio de favorabilidad de la Ley penal.
Agregó que para resolver su insistencia se requiere «un estudio más profundo y obligatorio» por lo que pide «se revise todo lo favorable al condenado, que no fue tenido en cuenta en las sentencias y en la inadmisión de la CASACION (…)».
2. La Sala convocada remitió copia de las actuaciones censuradas y manifestó que la decisión criticada obedece al «criterio acuñado en esta Corporación, conforme puede verificarse en los siguientes precedentes jurisprudenciales: Auto de 5 de nov. de 2013, Rad. 41.800; CSJ AP2843-2014, May. 28 de 2014, Rad. 42.255; CSJ AP2251-2015, Abr. 29 de 2015, Rad. 43.226; CSJ AP7363-2015, Dic. 16 de 2015, Rad. 46.210; AP840-2017, Feb. 15 de 2017, Rad. 47.657 y CSJ AP1897- 2018, May. 9 de 2018, Rad. 51777, entre otros».
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación Seccional Huila, hicieron un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de observación.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala convocada; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
En efecto, la queja de José Rolando Arciniegas Cardozo se circunscribe a la forma en que la querellada definió la solicitud de insistencia interpuesta en contra del auto que resolvió inadmitir su recurso de casación porque, a su parecer, dicha resolución «contraviene el principio de retroactividad de la ley penal que, aplicada por favorabilidad, determina que, en casos especiales, la norma más permisiva y/o favorable debe aplicársele al sentenciado». Así queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Destacase, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación tomó la decisión de rechazar la insistencia formulada por el gestor fincada en los siguientes argumentos:
(…) en relación con la petición de someter a trámite de insistencia la presente actuación, conforme lo requiere el profesional del derecho, se dispone de su rechazo por improcedente, pues, como lo ha definido esta Corporación1 frente a requerimientos de igual índole, las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, en el cual el legislador no estableció la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de casación (…)
Adicionalmente, respecto de la mencionada improcedencia de las inconformidades contra la inadmisión del medio impugnativo extraordinario, señaló que no en vano la resolutiva de dicho proveído dispuso que «[c]ontra este auto no procede recurso alguno», con lo cual se dio publicidad a la situación de la que hoy se duele el censor.
Por otra parte, revisada la providencia fustigada, se observa que la misma se fundó en distintos pronunciamientos jurisprudenciales que, en otras ocasiones y sobre temas de contornos semejantes al del gestor, han resuelto de la misma manera que por esta senda se critica.
Ciertamente, sobre la aplicación retroactiva de la Ley penal con fundamento en el principio de favorabilidad, los pronunciamientos citados por el cuerpo colegido accionado en el proveído fustigado, han reiterado que:
La Corte rechazará por improcedente la petición formulada por el procesado, por las siguientes razones:
1. Estas diligencias fueron adelantadas conforme a la Ley 600 de 2000, en la cual, como el solicitante lo reconoce, el legislador no estableció la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de casación, motivo por el cual expresamente la Sala declaró en la parte final de la determinación que se pide reponer que contra la misma no procedía ningún recurso.
Ya la Corte se ha pronunciado en varias decisiones acerca de la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad en orden a dar curso al mecanismo de insistencia respecto de autos inadmisorios de demandas de casación en trámites regidos por la Ley 600 de 2000.
La Corporación ha considerado que tal instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en el estatuto procesal penal del 2000, de manera que sólo es viable para los procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 (arts. 528 a 530 y 533).
Si dentro de la libertad de configuración normativa que asiste al legislador, dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el recurso de casación diversas en algunos aspectos a las establecidas en la Ley 600 de 2000, como por ejemplo, que en aquella al momento de la inadmisión de la demanda no se ha surtido traslado a los no recurrentes, mientras en esta sí ha tenido lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede superar los defectos del libelo, proceder no dispuesto en la legislación adjetiva del 2000, puede concluirse que cada normatividad cuenta con rasgos e instrumentos propios que a la postre desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar entonces viable una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo ajena a los propósitos del legislador.
Se impone, entonces, rechazar por improcedente la solicitud del procesado encaminada a dar trámite al mecanismo de insistencia en el presente caso. (En línea con CSJ AP, 16 dic. 2015. Rad. 46.210, CSJ AP, 29 abr. 2015. Rad. 43.226, CSJ AP, 28 may. 2014. Rad. 42.255, CSJ AP, 5 nov. 2013. Rad. 41.800, CSJ AP, 21 sep. 2011. Rad. 36.274, CSJ AP, 21 oct. 2010. Rad. 33.708, CSJ AP 5 may. 2011. Rad. 41.800, entre otras.)
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual, en línea con pronunciamientos judiciales precedentes, efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos necesarios para dar trámite a la insistencia implorada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Ahora, en cuanto a las providencias que el actor invoca en aras de soportar sus anhelos, se observa que la AP3481-2014 obedece a un caso de perfiles distintos al que aquí se critica como quiera que el debate allá surgido radicó en el momento procesal oportuno para la interposición de la insistencia por parte del ministerio público, por su parte, la sentencia C-880 de 2014 corresponde al juicio de constitucionalidad sobre dicha figura de cara a la libertad configurativa del legislador para incorporarla en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Queda pues en evidencia, que dichas determinaciones estribaron en circunstancias fácticas disimiles a las que se presentaron en el caso objeto de observación, razón suficiente para desvirtuar la eventual contradicción sugerida por el censor.
En definitiva, la frustración del amparo no se hace esperar pues resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por José Rolando Arciniegas Cardozo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA