STC9044 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9044-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9044-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02316-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que José  Rolando Arciniegas Cardozo instauró  contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal  con  radicado n° 410013104005-2015-00019-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se ordene «tramitar  el mecanismo de insistencia»  que la Sala accionada rechazó por improcedente, para que se  «[e]studi[e]  en garantía al derecho fundamental del debido proceso, la  prescripción de la acción penal»  relativa al litigio cuestionado.  

En  compendio, adujo que el 26 de agosto de 2020 se inadmitió el  recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia  que lo halló responsable del delito de fraude procesal y que,  frente a esa decisión, incoó solicitud de insistencia  que fue rechazada por considerarse improcedente (18 may. 2021),  evento que criticó porque, a su juicio, se desconoce el  principio de favorabilidad de la Ley penal.  

Agregó  que para resolver su insistencia se requiere «un  estudio más profundo y obligatorio»  por lo que pide «se  revise todo lo favorable al condenado, que no fue tenido en cuenta en  las sentencias y en la inadmisión de la CASACION (…)».  

2.  La Sala convocada remitió copia de las actuaciones censuradas  y manifestó que la decisión criticada obedece al  «criterio  acuñado en esta Corporación, conforme puede verificarse  en los siguientes precedentes jurisprudenciales: Auto de 5 de nov. de  2013, Rad. 41.800; CSJ AP2843-2014, May. 28 de 2014, Rad. 42.255; CSJ  AP2251-2015, Abr. 29 de 2015, Rad. 43.226; CSJ AP7363-2015, Dic. 16  de 2015, Rad. 46.210; AP840-2017, Feb. 15 de 2017, Rad. 47.657 y CSJ  AP1897- 2018, May. 9 de 2018, Rad. 51777, entre otros».  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal y la Fiscalía  General de la Nación Seccional Huila, hicieron un recuento de  las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de  observación.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue  conocida por la Sala convocada; en ese sentido no se vislumbra una  actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

En  efecto, la queja de  José Rolando Arciniegas Cardozo se circunscribe a la forma en  que la querellada definió la solicitud de insistencia  interpuesta en contra del auto que resolvió inadmitir su  recurso de casación porque, a su parecer, dicha resolución  «contraviene  el principio de retroactividad de la ley penal que, aplicada por  favorabilidad, determina que, en casos especiales, la norma más  permisiva y/o favorable debe aplicársele al sentenciado».  Así queda sentado desde ya que la verdadera intención  del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el  raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de  que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al  ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.  

Destacase,  que la Sala de Casación Penal de esta Corporación tomó  la decisión de rechazar la insistencia formulada por el gestor  fincada en los siguientes argumentos:  

(…)  en relación con la petición de someter a trámite  de insistencia la presente actuación, conforme lo requiere el  profesional del derecho, se  dispone de su rechazo por improcedente, pues, como lo ha definido  esta Corporación1 frente a requerimientos de igual índole,  las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento reglado  por la Ley 600 de 2000, en el cual el legislador no estableció  la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de  casación  (…)  

Adicionalmente,  respecto de la mencionada improcedencia de las inconformidades contra  la inadmisión del medio impugnativo extraordinario, señaló  que no en vano la resolutiva de dicho proveído dispuso que  «[c]ontra  este auto no procede recurso alguno»,  con lo cual se dio publicidad a la situación de la que hoy se  duele el censor.  

Por  otra parte, revisada la providencia fustigada, se observa que la  misma se fundó en distintos pronunciamientos jurisprudenciales  que, en otras ocasiones y sobre temas de contornos semejantes al del  gestor, han resuelto de la misma manera que por esta senda se  critica.  

Ciertamente,  sobre la aplicación retroactiva de la Ley penal con fundamento  en el principio de favorabilidad, los pronunciamientos citados por el  cuerpo colegido accionado en el proveído fustigado, han  reiterado que:  

La  Corte rechazará por improcedente la petición formulada  por el procesado, por las siguientes razones:  

1.        Estas  diligencias fueron adelantadas conforme a la Ley 600 de 2000, en la  cual,  como el solicitante lo reconoce, el  legislador no estableció la posibilidad de impugnar la  inadmisión de las demandas de casación,  motivo por el cual expresamente la Sala declaró en la parte  final de la determinación que se pide reponer que contra la  misma no procedía ningún recurso.  

Ya  la Corte se ha pronunciado en varias decisiones acerca de la  improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad en orden a dar  curso al mecanismo de insistencia respecto de autos inadmisorios de  demandas de casación en trámites regidos por la Ley 600  de 2000.  

La  Corporación ha considerado que tal  instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento  contenido en el estatuto procesal penal del 2000,  de manera que sólo es viable para los procesos adelantados por  delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 de  acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la  implementación de la Ley 906 de 2004 (arts. 528 a 530 y 533).  

Si  dentro de la libertad de configuración normativa que asiste al  legislador, dispuso en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para  promover el recurso de casación diversas en algunos aspectos a  las establecidas en la Ley 600  de  2000,   como   por   ejemplo,    que   en   aquella  al momento  de la inadmisión de la demanda  no se ha surtido traslado a los no recurrentes, mientras en esta sí  ha tenido lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede  superar los defectos del libelo, proceder no dispuesto en la  legislación adjetiva del 2000, puede concluirse que cada  normatividad cuenta con rasgos e instrumentos propios que a la postre  desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar  entonces viable una indebida simbiosis de códigos procesales,  por completo ajena a los propósitos del legislador.  

Se  impone, entonces, rechazar  por improcedente la solicitud del procesado encaminada a dar trámite  al mecanismo de insistencia  en el presente caso.  (En  línea con CSJ  AP, 16 dic. 2015. Rad. 46.210, CSJ AP, 29 abr. 2015. Rad.  43.226, CSJ AP, 28 may. 2014. Rad. 42.255, CSJ AP, 5 nov. 2013. Rad.  41.800, CSJ AP, 21 sep. 2011. Rad. 36.274, CSJ AP, 21 oct. 2010. Rad.  33.708, CSJ AP 5 may. 2011. Rad. 41.800, entre otras.)  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que la encartada desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual, en  línea con pronunciamientos judiciales precedentes, efectuó  su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir  que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los presupuestos  necesarios para dar trámite a la insistencia implorada, lo que  pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su  inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre  la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que  ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de  contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar  cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha  dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Ahora,  en cuanto a las providencias que el actor invoca en aras de soportar  sus anhelos, se observa que la AP3481-2014 obedece a un caso de  perfiles distintos al que aquí se critica como quiera que el  debate allá surgido radicó en el momento procesal  oportuno para la interposición de la insistencia por parte del  ministerio público, por su parte, la sentencia C-880 de 2014  corresponde al juicio de constitucionalidad sobre dicha figura de  cara a la libertad configurativa del legislador para incorporarla en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Queda pues en  evidencia, que dichas determinaciones estribaron en circunstancias  fácticas disimiles a las que se presentaron en el caso objeto  de observación, razón suficiente para desvirtuar la  eventual contradicción sugerida por el censor.  

En  definitiva, la frustración del amparo no se hace esperar pues  resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan  caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento  jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por José  Rolando Arciniegas Cardozo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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