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STC9042-2021
Magistrado Ponente
STC9042-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02318-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fredy Alexander González Panche contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Funza, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto radicado nº 2019-00877.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone que, en el Juzgado de Familia de Funza, cursó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con su ex cónyuge Luz Marina González Fraile, allí, el despacho le concedió el amparo de pobreza y le fue designada la apoderada Donna Evelyn Duque Rincón como representante judicial; sin embargo, afirma, dicha representación se le otorgó únicamente para ese trámite, por tanto, al finalizar, quedó «sin apoderado judicial».
Relata que, prosiguió a continuación la liquidación de la sociedad conyugal, asunto promovido por su ex cónyuge, cuya admisión se dio el 7 de noviembre de 2019; sin embargo, aduce, como ya no contaba con abogado que lo asistiera, no se enteró del inicio de ese juicio y este continuó sin su participación «y por ende, [sin] oposición (…)».
La causa se vio interrumpida posteriormente por la suspensión de términos judiciales decretada con motivo de la emergencia sanitaria, y se reactivó el 15 de julio de 2020 cuando el juzgado fijó el 21 de septiembre de ese mismo año la realización de la audiencia de inventarios y avalúos; en esta última calenda, recibió una llamada telefónica de un empleado del juzgado que lo enteró de la actuación, por lo tanto, elevó petición solicitando aplazamiento de la diligencia e informó que se encontraba en dificultades económicas por la pandemia y que no contaba con abogado que lo representara. El juzgado accedió al aplazamiento de la audiencia y fijó el 3 de noviembre de 2020 para llevarla a cabo y lo instó a comparecer con apoderado o que se acercara «a la personería municipal a efectos que allí le brinden asesoría».
Señala que, la referida audiencia se cumplió sin su presencia, pues no fue notificado, en ella la abogada de la contraparte presentó los inventarios y avalúos en los que incluyó un inmueble que «no hace parte de la sociedad», situación que no pudo controvertir.
Indica que posteriormente pudo contratar a un profesional del derecho, quien pidió tener acceso al expediente, empero, el ingreso al cuaderno digital no fue posible por «errores» de la página web de la Rama Judicial pese a que lo intentó en diversas ocasiones.
Por todo lo anterior, presentó incidente de nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, esto es, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. También denunció en el incidente que el trámite se adelantó sin tener en cuenta que carecía de representación judicial.
Destaca que, la agencia judicial, mediante auto del 10 de febrero de 2021 negó la nulidad deprecada (en la misma calenda profirió la sentencia que finiquitó el litigio), ratificando su postura el 15 de marzo de 2021 al resolver la reposición; finalmente, el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 7 de mayo pasado, confirmó la decisión del a quo, entre otras razones porque, «el demandado es consciente de que esa irregularidad que denunció […] no se configuró, es decir, que el auto por el cual se abrió a trámite la fase liquidatoria que sobreviene en este tipo de proceso, no tenía porqué notificársele de otra manera a la que se hizo, es decir, por estado».
En suma, cuestiona las determinaciones que negaron la nulidad, insistiendo en que se surtió el trámite sin notificarlo en debida forma. Alega que desconocía que a continuación del divorcio seguía la liquidación de la sociedad conyugal, y que no fue valorado el hecho de que se encontraba sin defensa técnica, ni se tuvo en cuenta las dificultades para acceder al link del expediente digital y, finalmente, que tampoco fue citado para la audiencia de inventarios y avalúos efectuada el 3 de noviembre de 2020.
Citó jurisprudencia de esta Corte, que en sede de tutela protegió el derecho al debido proceso de una persona que, por carecer de recursos económicos, no contó con una defensa técnica adecuada en el juicio, quedando huérfana del derecho de postulación.
3. En consecuencia, pide se dejen sin efecto las providencias que negaron la nulidad propuesta, y «se le reconozca el derecho al debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez de Familia de Funza relacionó lo acontecido en los dos trámites referidos, el de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y el de liquidación de la sociedad conyugal. Precisó que admitió el trámite liquidatorio y lo notificó por estado «conforme lo estable el ordenamiento jurídico».
Aclaró que, el despacho se comunicó telefónicamente con el señor González Panche, a fin de verificar su comparecencia a la audiencia de inventarios y avalúos, «pero esto no quiere decir que el demandado no estuviere notificado en legal forma, ni mucho menos indicar que no ha tenido acceso al expediente, pues nótese que, hasta antes del 16 de marzo de 2020, fecha en que se suspendieron los términos debido a la emergencia sanitaria, el demandado quien se encontraba notificado […] pudo ver el expediente en la forma y términos que se venía manejando en el juzgado ante de la emergencia (…)».
2. En similar sentido, se pronunció la procuradora delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, familia y mujeres de Bogotá, al indicar que la actuación del juzgado accionado tuvo apegó a los lineamientos procesales previstos para el trámite del proceso, al respecto, sostuvo que la demanda de liquidación de sociedad conyugal fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de divorcio, y una vez admitida «se notifica al demandado por estado y se le corre traslado por 10 días; ante el silencio del encausado sigue la audiencia de inventarios y avalúos […] en el caso estudiado, el juzgado se atuvo a las prescripciones normativas que rigen la materia».
3. Sin pronunciarse sobre la queja constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, allegó la providencia que cuestiona el actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado nº 2019-00877, al denegar la nulidad deprecada por el actor (providencias de 10 de febrero y 7 de mayo de 2021, esta última del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, que confirmó el del juez a quo), incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por desconocer que no fue notificado en debida forma del inicio del trámite ni de la audiencia de inventarios y avalúos, que careció de defensa técnica y que no tuvo posibilidad de acceder al expediente digital del proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo también se formula contra el auto proferido por el Juzgado de Familia de Funza el 10 de febrero de 2021 que denegó el incidente de nulidad propuesto por el acá actor, el análisis de la Corte se circunscribirá al proveído del 7 de mayo de este año dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio del anterior, en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas definió la controversia. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia atacada.
En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado que denegó la nulidad solicitada por la defensa de González Panche, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal. Al respecto, al abordar la controversia, el tribunal puntualizó que: «(…) aunque la nulidad se propuso con estribo en la causal anotada, lo que advierte el tribunal […] es que el demandado es consciente de que esa irregularidad que denunció como fuente de aquélla, no se configuró, es decir, que el auto por el cual se abrió a trámite la fase liquidatoria que sobreviene en este tipo de procesos, no tenía por qué notificársele de otra manera a la que se hizo, es decir, por estado, pues así lo dispone el artículo 523 [Código General del Proceso]».
Y, seguidamente, indicó la colegiatura que el peticionario convalidó la circunstancia alegada como causal de invalidez, en tal sentido sostuvo que, «(…) convalidar comporta uno de los más representativos postulados que informan el régimen procesal de las nulidades; implica, en breve, que – excepción hecha de las nulidades insaneables – ya expresa, ora tácitamente, la actuación viciada pueda ratificarse, cual lo establece el artículo 136 del Código General del Proceso, de cuyo texto se desprende, que la actuación se refrenda si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…)».
Y tras citar jurisprudencia pertinente sobre el saneamiento de las causales de nulidad, precisó que, «(…) al margen de la discusión que podría alentarse acerca de las medidas que debió adoptar el juzgador en punto del amparo de pobreza, es muy de notar que nada de eso esgrimió el inconforme al momento de promover la solicitud de nulidad, por lo que cualquier irregularidad que pudiera aquejar dicho trámite, obviamente distinta a la explícitamente expuesta en el libelo de la nulidad, quedó convalidada cuando el demandado, a sabiendas de que existía un trámite posterior al del proceso de divorcio, en curso, pues reconoció que recibió la llamada para la audiencia de 21 de septiembre de 2020 de un empleado de juzgado y que debía estar representado de un apoderado judicial, prefirió callar antes que acudir prontamente al proceso a exhibir su inconformidad
Claro, dícese ahora que todo eso aconteció por la imposibilidad de acceder al expediente físico, lo que le impidió conocer las actuaciones, argumento que, debe decirse, no puede tener buena acogida; y no solo porque de no haber tenido la posibilidad de verlo, no habría podido determinar cuál fue la dirección que para su notificación había indicado la actora, sino porque, independientemente de los traumatismos que la virtualidad ha traído consigo, algo que jamás osaría poner en duda el tribunal, lo cierto es que si el trámite liquidatorio fue admitido en auto de 17 de noviembre de 2019 y la emergencia sanitaria inició a mediados de marzo de 2020, es claro que en esos más de cuatro meses bien pudo el demandado discutir ante el juzgado esa irregularidad, con el fin de que las cosas se enmendaran; pero, como no lo hizo, la única conclusión posible es la de que esta acabó siendo saneada (…) pues si en el afectado “se descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera” por “haber tolerado el saneamiento”, no puede con posterioridad alegar exitosamente la nulidad (…)».
Y agregó el accionado, respecto de la inercia que destacó en el actor frente al proceso que, «Aquietamiento que, además, se descubre en lo que respecta a esas decisiones que ahora tacha de lesivas de sus derechos por haberse reconocido una compensación en favor de la demandante, pues a pesar de tener conocimiento de que la diligencia de inventarios y avalúos se llevaría a cabo el 3 de noviembre, se abstuvo de concurrir a ella, amén de que habiendo formulado la solicitud de nulidad enmudeció frente al trabajo partitivo, no obstante que el término para que el partidos lo presentara todavía estaba corriendo, añadiendo a su silencio ese que se nota relativamente a la sentencia que lo aprobó, a tal punto que por ello no puede pretender ahora, con esos argumentos que exhibe a destiempo, retrotraer todo un trámite que, finalmente, con su abandono, terminó aceptando».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación adoptada, como aquélla se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
A ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el querellante disienta del soporte de las posturas que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el sublite.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
5. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en las decisiones criticadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA