STC9042 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9042-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC9042-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-02318-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Fredy  Alexander González Panche contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y  el Juzgado  de Familia de Funza, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto radicado nº  2019-00877.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  que, en el Juzgado de Familia de Funza, cursó el proceso de  cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso  con su ex cónyuge Luz Marina González Fraile, allí,  el despacho le concedió el amparo de pobreza y le fue  designada la apoderada Donna Evelyn Duque Rincón como  representante judicial; sin embargo, afirma, dicha representación  se le otorgó únicamente para ese trámite, por  tanto, al finalizar, quedó «sin  apoderado judicial».  

Relata  que, prosiguió a continuación la liquidación  de la sociedad conyugal,  asunto promovido por su ex cónyuge, cuya admisión se  dio el 7 de noviembre de 2019; sin embargo, aduce, como ya no contaba  con abogado que lo asistiera, no se enteró del inicio de ese  juicio y este continuó sin su participación «y  por ende, [sin]  oposición (…)».  

La  causa se vio interrumpida posteriormente por la suspensión de  términos judiciales decretada con motivo de la emergencia  sanitaria, y se reactivó el 15 de julio de 2020 cuando el  juzgado fijó el 21 de septiembre de ese mismo año la  realización de la audiencia  de inventarios y avalúos;  en esta última calenda, recibió una llamada telefónica  de un empleado del juzgado que lo enteró de la actuación,  por lo tanto, elevó petición solicitando aplazamiento  de la diligencia e informó que se encontraba en dificultades  económicas por la pandemia y que no contaba con abogado que lo  representara. El juzgado accedió al aplazamiento de la  audiencia y fijó el 3 de noviembre de 2020 para llevarla a  cabo y lo instó a comparecer con apoderado o que se acercara  «a la  personería municipal a efectos que allí le brinden  asesoría».  

Señala  que, la referida audiencia se cumplió sin su presencia, pues  no fue notificado, en ella la abogada de la contraparte presentó  los inventarios y avalúos en los que incluyó un  inmueble que «no  hace parte de la sociedad»,  situación que no pudo controvertir.  

Indica  que posteriormente pudo contratar a un profesional del derecho, quien  pidió tener acceso al expediente, empero, el ingreso al  cuaderno digital no fue posible por «errores»  de la página web de la Rama Judicial pese a que lo intentó  en diversas ocasiones.  

Por  todo lo anterior, presentó incidente de nulidad de lo actuado,  con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del Código  General del Proceso, esto es, por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda.  También denunció en el incidente que el trámite  se adelantó sin tener en cuenta que carecía de  representación judicial.  

Destaca  que, la agencia judicial, mediante auto del 10 de febrero de 2021  negó la nulidad deprecada (en la misma calenda profirió  la sentencia que finiquitó el litigio), ratificando su postura  el 15 de marzo de 2021 al resolver la reposición; finalmente,  el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 7 de mayo  pasado, confirmó la decisión del a  quo,  entre otras razones porque, «el  demandado es consciente de que esa irregularidad que denunció  […]  no se configuró, es decir, que el auto por el cual se abrió  a trámite la fase liquidatoria que sobreviene en este tipo de  proceso, no tenía porqué notificársele de otra  manera a la que se hizo, es decir, por estado».  

En  suma, cuestiona las determinaciones que negaron la nulidad,  insistiendo en que se surtió el trámite sin notificarlo  en debida forma. Alega que desconocía que a continuación  del divorcio seguía la liquidación de la sociedad  conyugal, y que no fue valorado el hecho de que se encontraba sin  defensa técnica, ni se tuvo en cuenta las dificultades para  acceder al link del expediente digital y, finalmente, que tampoco fue  citado para la audiencia de inventarios y avalúos efectuada el  3 de noviembre de 2020.  

Citó  jurisprudencia de esta Corte, que en sede de tutela protegió  el derecho al debido proceso de una persona que, por carecer de  recursos económicos, no contó con una defensa técnica  adecuada en el juicio, quedando huérfana del derecho  de postulación.  

3.        En  consecuencia, pide se dejen sin efecto las providencias que negaron  la nulidad propuesta, y «se  le reconozca el derecho al debido proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez de Familia de Funza relacionó lo acontecido en los dos  trámites referidos, el de cesación de los efectos  civiles de matrimonio religioso y el de liquidación de la  sociedad conyugal. Precisó que admitió el trámite  liquidatorio y lo notificó por estado «conforme  lo estable el ordenamiento jurídico».  

Aclaró  que, el despacho se comunicó telefónicamente con el  señor González Panche, a fin de verificar su  comparecencia a la audiencia de inventarios y avalúos, «pero  esto no quiere decir que el demandado no estuviere notificado en  legal forma, ni mucho menos indicar que no ha tenido acceso al  expediente, pues nótese que, hasta antes del 16 de marzo de  2020, fecha en que se suspendieron los términos debido a la  emergencia sanitaria, el demandado quien se encontraba notificado […]  pudo ver el expediente en la forma y términos que se venía  manejando en el juzgado ante de la emergencia (…)».  

2.        En  similar sentido, se pronunció la procuradora delegada para la  defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, familia y  mujeres de Bogotá, al indicar que la actuación del  juzgado accionado tuvo apegó a los lineamientos procesales  previstos para el trámite del proceso, al respecto, sostuvo  que la demanda de liquidación de sociedad conyugal fue  presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de  la sentencia de divorcio, y una vez admitida «se  notifica al demandado por estado y se le corre traslado por 10 días;  ante el silencio del encausado sigue la audiencia de inventarios y  avalúos  […] en  el caso estudiado, el juzgado se atuvo a las prescripciones  normativas que rigen la materia».  

3.        Sin  pronunciarse sobre la queja constitucional, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, allegó la providencia que  cuestiona el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales denunciadas dentro del proceso de  liquidación  de sociedad conyugal  radicado nº 2019-00877, al denegar la nulidad deprecada por el  actor (providencias de 10 de febrero y 7 de mayo de 2021, esta última  del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, que  confirmó el del juez a  quo),  incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por desconocer que  no fue notificado en debida forma del inicio del trámite ni de  la audiencia de inventarios y avalúos, que careció de  defensa técnica y que no tuvo posibilidad de acceder al  expediente digital del proceso.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo también se formula contra el auto proferido  por el Juzgado de Familia de Funza el 10 de febrero de 2021 que  denegó el incidente de nulidad propuesto por el acá  actor, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proveído del 7 de mayo de este año dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio  del anterior, en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas  definió la controversia. Al respecto, ha señalado la  jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        La  providencia atacada.  

En  el supuesto que analiza la Sala, no  logra advertirse que la confirmación de la determinación  adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado que denegó  la nulidad solicitada por la defensa de González Panche, se  traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez  que esa decisión fue el resultado de una razonada hermenéutica  del contexto procesal. Al respecto, al abordar la controversia, el  tribunal puntualizó que: «(…)  aunque la nulidad se propuso con estribo en la causal anotada, lo que  advierte el tribunal […]  es que el demandado es consciente de que esa irregularidad que  denunció como fuente de aquélla, no se configuró,  es decir, que el auto por el cual se abrió a trámite la  fase liquidatoria que sobreviene en este tipo de procesos, no tenía  por qué notificársele de otra manera a la que se hizo,  es decir, por estado, pues así lo dispone el artículo  523 [Código  General del Proceso]».  

Y,  seguidamente, indicó la colegiatura que el peticionario  convalidó la circunstancia alegada como causal de invalidez,  en tal sentido sostuvo que,  «(…)  convalidar comporta uno de los más representativos postulados  que informan el régimen procesal de las nulidades; implica, en  breve, que – excepción hecha de las nulidades  insaneables – ya expresa, ora tácitamente, la actuación  viciada pueda ratificarse, cual lo establece el artículo 136  del Código General del Proceso, de cuyo texto se desprende,  que la actuación se refrenda si el vicio no es alegado como  tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para  hacerlo (…)».  

Y  tras citar jurisprudencia pertinente sobre el saneamiento de las  causales de nulidad, precisó que, «(…)  al margen de la discusión que podría alentarse acerca  de las medidas que debió adoptar el juzgador en punto del  amparo de pobreza, es muy de notar que nada de eso esgrimió el  inconforme al momento de promover la solicitud de nulidad, por lo que  cualquier irregularidad que pudiera aquejar dicho trámite,  obviamente distinta a la explícitamente expuesta en el libelo  de la nulidad, quedó convalidada cuando el demandado, a  sabiendas de que existía un trámite posterior al del  proceso de divorcio, en curso, pues reconoció que recibió  la llamada para la audiencia de 21 de septiembre de 2020 de un  empleado de juzgado y que debía estar representado de un  apoderado judicial, prefirió callar antes que acudir  prontamente al proceso a exhibir su inconformidad  

Claro,  dícese ahora que todo eso aconteció por la  imposibilidad de acceder al expediente físico, lo que le  impidió conocer las actuaciones, argumento que, debe decirse,  no puede tener buena acogida; y no solo porque de no haber tenido la  posibilidad de verlo, no habría podido determinar cuál  fue la dirección que para su notificación había  indicado la actora, sino porque, independientemente de los  traumatismos que la virtualidad ha traído consigo, algo que  jamás osaría poner en duda el tribunal, lo cierto es  que si el trámite liquidatorio fue admitido en auto de 17 de  noviembre de 2019 y la emergencia sanitaria inició a mediados  de marzo de 2020, es claro que en esos más de cuatro meses  bien pudo el demandado discutir ante el juzgado esa irregularidad,  con el fin de que las cosas se enmendaran; pero, como no lo hizo, la  única conclusión posible es la de que esta acabó  siendo saneada (…) pues si en el afectado “se descubre  un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera”  por “haber tolerado el saneamiento”, no puede con  posterioridad alegar exitosamente la nulidad (…)».  

Y  agregó el accionado, respecto de la inercia que destacó  en el actor frente al proceso que, «Aquietamiento  que, además, se descubre en lo que respecta a esas decisiones  que ahora tacha de lesivas de sus derechos por haberse reconocido una  compensación en favor de la demandante, pues a pesar de tener  conocimiento de que la diligencia de inventarios y avalúos se  llevaría a cabo el 3 de noviembre, se abstuvo de concurrir a  ella, amén de que habiendo formulado la solicitud de nulidad  enmudeció frente al trabajo partitivo, no obstante que el  término para que el partidos lo presentara todavía  estaba corriendo, añadiendo a su silencio ese que se nota  relativamente a la sentencia que lo aprobó, a tal punto que  por ello no puede pretender ahora, con esos argumentos que exhibe a  destiempo, retrotraer todo un trámite que, finalmente, con su  abandono, terminó aceptando».  

Así,  bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  adoptada, como aquélla se basó en una motivación  que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  imponer al juzgador una específica interpretación o  enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes,  porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor  fuerza su independencia.  

A  ese respecto, se ha señalado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que el querellante disienta del soporte de las posturas que ataca,  no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional;  no es suficiente una decisión discutible o poco convincente,  sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por  defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación  que por supuesto no ocurre en el sublite.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

5.        Conclusión.  

Los  razonamientos contenidos en las decisiones criticadas hacen parte de  los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben  al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo  una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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