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STC8996-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8996-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00380-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. De la información relatada por la quejosa y de la aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Señala la gestora que convivió con Pablo con quien tuvo dos hijos, Valentina y Martín.
Refiere que, una vez se separaron, tuvo que afrontar varios problemas con sus descendientes, por cuanto éstos “no querían atender a [su] autoridad”, pues frecuentaban a su padre, quien “es muy permisivo”.
Señala que Valentina “decidió irse de la casa a formar hogar con su pareja” y, tras ese evento, Martín “entró en una rebeldía y altanería total”, al punto de no poder exigirle nada porque la amenazaba con irse de la casa.
Por dicha situación, el 25 de octubre de 2019, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le impuso, de oficio, medida de protección en su contra y a favor de su hijo Martín, por, supuestamente, incurrir en actos de violencia intrafamiliar, aun cuando, según afirma la accionante, ello nunca se probó en el decurso.
El 25 de octubre del año 2020, la Comisaria Décima de Familia de Engativá promovió incidente de incumplimiento a la aludida medida de protección en el cual se sancionó a la tutelante con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, se ordenó a su costa un proceso psicoterapéutico en su EPS y se otorgó la custodia provisional de Martín a su progenitor; determinación confirmada por el juez accionado, el 14 de abril de 2021.
A su parecer, la imposición de dicha penalidad es contradictoria, pues el comisario reconoció que Martín “(…) era manipulador, mentiroso, rebelde, grosero y que [l]e contestaba de mala manera (…)”.
La actora afirma que, el 19 de abril siguiente, solicitó la conversión de la sanción, pues no posee los recursos económicos para pagar la multa; no obstante, en proveído de 6 de mayo pasado, se negó dicho requerimiento.
Agrega que presentó constancia de citas pedidas “para atención médica mental” a su EPS, pero no le fueron tenidas en cuenta.
3. Pide, en concreto, declarar la ilegalidad de la actuación censurada.
1.1. Respuesta del accionado
El estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego, defendiendo la legalidad de su proceder.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo, tras descartar la vulneración alegada. Sobre el particular, anotó:
“(…) [R]evisado el acontecer procesal, se observa que las autoridades accionadas obraron conforme a las directrices contenidas en la Ley 294 de 1996 y sus modificatorias, dando oportunidad a las partes para ejercer su defensa y controvertir las pruebas aportadas al expediente, como aconteció tanto en la medida de protección, como en el incidente de incumplimiento promovido de manera oficiosa por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la señora María, sin que sea de recibo para la Sala el argumento según el cual no se le permitió defenderse ni se probó violencia alguna en contra de su hijo, pues fue debidamente notificada y asistió a la audiencia, donde respecto a los hechos denunciados por el ICBF, afirmó “[…] en ningún momento he maltratado al niño, no le he pegado, fue una discusión con el niño, el niño se quería ir con la hermana, porque ella influye mucho con él, finalmente el niño sale y se va, terrible esos alcances, se queda uno totalmente aterrado, el niño se va para donde la hermana, la discusión fue alterada, si le grité, pero no le pegué, yo le grité al niño que no se fuera […]”.
“En la decisión se tuvo en cuenta el concepto social según el cual “teniendo en cuenta lo observado en la visita domiciliaria: se evidencia vínculo afectivo estrecho entre MARTÍN, su padre y hermana, con su madre el vínculo afectivo distante y hostil” y la medida decretada fue abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, insultos, hostigamiento, molestia, ofensa o provocación, contra el menor. Sobre la sanción interpuesta, el artículo 4° de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 7° de la Ley 294 de 1996 dispone «El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones… b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días», de allí que la imposición de la sanción impuesta por la Comisaria accionada en decisión del 25 de octubre de 2020, confirmada por el Juez accionado el 14 de abril de 2021, se encuentra ajustada a derecho (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada, esta Corte ha censurado toda forma de violencia ejercida contra los niños, niñas y adolescentes, al ser sujetos de especial protección, llamando la atención a los padres de familia, al sistema educativo, judicial, legislativo, ejecutivo y demás organismos de control, a fin de multiplicar esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda expresión de crueldad y de agresión física o psicológica en contra de aquéllos, adelantando acciones conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
La prevalencia de sus prerrogativas, inserta en la Constitución de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el Estado un trato diferenciado, pues, de antaño, se les consideró personas de menor categoría y, por esa vía, se justificó su maltrato2.
Esta colegiatura, en cuanto a la prevalencia del interés superior del menor, ha indicado:
“(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”.
“Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…)”3.
La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso:
“(…) [E]l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño4 (…)”5.
Por otro lado, debe destacarse que el Código de Infancia y Adolescencia tiene como finalidad, “(…) garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna (…)”.
Ahora, el principio de corresponsabilidad, cobra especial importancia en escenarios de familias disfuncionales caracterizados por una violencia intrafamiliar sistemática, en donde nuestros niños, niñas, y adolescentes, al encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, son sometidos a diferentes tipos de maltrato que causan graves afectaciones en su desarrollo psicoafectivo, todo lo cual, sin la intervención oportuna de la sociedad y el Estado en el restablecimiento de sus derechos, abona el terreno para la descomposición familiar y social.
Según la Organización Mundial de la Salud – OMS, el maltrato infantil incluye la violencia física y emocional, el abuso sexual, la desatención y el tratamiento negligente de los niños, así como su explotación con fines comerciales o de otro tipo6.
El castigo físico a nuestros niños, niñas y adolescentes es a todas luces inaceptable y nada lo justifica. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 1994 declaró exequibles las expresiones
‘(…) sancionarlos moderadamente (…)’, contenidas en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó redactado según el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política (…)”.
En torno a lo discurrido, el Alto Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia, expuso:
“(…) [E]l concepto de sanción (…) no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño sicológico o moral del sancionado. La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto (…)”.
“(…) Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos (…)”.
“(…) El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social (…)”.
“(…)”.
“(…) De lo dicho se concluye que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico (…)”.
“(…) Desde otro punto de vista, para que la sanción cumpla los objetivos que se propone, según lo expuesto, es necesario que se aplique sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa. De lo contrario, producirá en el niño confusión y le causará temor infundado en relación con conductas que de su parte fueron correctas, perdiéndose íntegramente cualquier utilidad educativa (…)”.
“(…) Así mismo, la sanción ha de ser proporcional a la falta cometida, es decir, debe guardar relación con su gravedad y características. Por tanto, resulta injusto el castigo impuesto con exceso (…)”.
“(…) La sanción tiene que ser oportuna, esto es, el tiempo transcurrido entre la conducta sancionable y el castigo no puede ser tan amplio que el menor pierda la noción exacta acerca del motivo por el cual se lo sanciona (…)”7.
Esta Sala, en reciente oportunidad, censuró tanto el maltrato físico como el psicológico del que había sido víctima una menor, señalando:
“(…) [A]l examinar los elementos probatorios adosados al plenario, se advierte que (…) Escobar Materón, admite que en alguna ocasión si abofeteó a [su hija] y la gritó con el ánimo de disciplinar su comportamiento, infiriendo que por tratarse de un hecho aislado y de ninguna gravedad en la integridad física de la menor, ello no la convierte en autora del delito de violencia intrafamiliar (…)”.
“(…) Al respecto, la Corte ha de puntualizar que si bien los padres gozan de un poder correctivo hacia sus hijos, el propósito fundamental de esa potestad es y debe ser la educación del niño, niña o adolescente; es decir, contribuir positivamente a su desarrollo como ser humano, lo cual excluye, de plano, el acudir a cualquier tipo de maltrato físico o psicológico (…)”.
“(…) Así, aunque la Sala destaca la importancia de que los padres acompañen activamente la crianza de sus hijos, para lo cual, deben ser consistentes a la hora de reprobar aquellos comportamientos que consideren reprensibles, ello no abre la posibilidad para que éstos recurran a agresiones como gritos, golpes, manipulaciones o cualquier forma de amedrentamiento, que aun cuando no sean apreciados socialmente como graves, causan una afectación indeleble a nivel psico-afectivo en nuestros niños (…)”.
“(…) De esta manera, el poder correccional no debe ser entendido como un salvoconducto de los progenitores o de quienes ejercen la custodia o gozan de la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, para lesionarlos en su integridad física y moral, con la excusa de adiestrar su comportamiento; sino más bien como la potestad que le ha sido otorgada por la ley de intervenir libremente, desde el amor y el respeto, en la formación moral de sus hijos para favorecer su adecuado desarrollo humano (…)”8.
Adicionalmente, con la expedición de la Ley 2081 de 2021, quedó proscrita toda forma de castigo físico, tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección hacia los niños, niñas y adolescentes.
Los progenitores, entonces, deben diseñar pautas de crianza que no lesionen la integridad de los menores y, en cambio, favorezcan su desarrollo integral.
2. La actora cuestiona el proveído de 14 de abril de 20219 a través del cual el estrado accionado confirmó, en sede de consulta, la resolución de 25 de octubre de 2020 que la sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, por incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar otorgada en favor de su menor hijo Martín, el 25 de octubre de 2019.
Además, reprocha que el juzgado convocado no haya accedido a la conversión de la sanción económica referida, por cuanto, afirma, no cuenta con recursos económicos para sufragarla.
3. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión emitida en sede de consulta porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
4. Así las cosas, revisada la decisión censurada, no se advierte arbitrariedad alguna por parte del juzgador accionado que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.
Nótese, el juez confutado confirmó integralmente la resolución de la Comisaría tras referir que, aun cuando la incidentada solo aceptó parcialmente su responsabilidad en los hechos a ella endilgados, pues manifestó haberle gritado a su hijo, pero no agredirlo físicamente, dicho comportamiento era suficiente para verificar su desacato a la medida de protección.
Al respecto señaló:
“(…) [A]unque no se evidencia prueba que acredite que la agresión hubiere sido física, la medida de protección declarada inobservada la conminó para que cesara “…cualquier acto de violencia…verbal, psicológica, amenazas…insulto, hostigamiento…”, circunstancias que se armonizan con lo ocurrido en el hogar del niño Martín Smith Cely Sastre, quien presumiblemente fue expulsado por su madre, razón por la que se dirigió a la casa donde conviven su progenitor y su hermana”.
“Tal situación fue corroborada igualmente por el señor Alfonso Cely Ojeda quien indicó “(…9 el niño dijo fue que la mamá y él discutieron y la mamá le tiró las llaves y le dijo váyase para donde su hermana (…)” (folio 134 ibídem), expresión que resulta creíble si se tiene en cuenta además el informe de visita domiciliaria y caracterización de familia, en el que la Trabajadora Social concluyó que el vínculo afectivo del niño con su madre es “distante y hostil” (folio 114 ibídem).
“Finalmente, no se puede perder de vista que la incidentada tampoco acató la orden de tomar un proceso terapéutico para el manejo de su ira e impulsos, de donde se desprende un evidente incumplimiento a la medida impuesta (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El juez accionado analizó integralmente las pruebas obrantes en el plenario, de donde coligió que la aquí actora continuaba perpetrando actos de maltrato verbal y psicológico a su menor hijo, razón por la cual halló justificado convalidar la sanción a ella impuesta.
Además, la gestora no acreditó haber cumplido la orden de asistir a terapia psicológica, pues el solo reporte de la solicitud o cancelación de citas no es demostrativo de que, efectivamente, haya recibido tratamiento profesional en dicha especialidad, de forma constante.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”10.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En lo concerniente a la queja frente a la negativa del juez confutado a convertir la sanción de “multa a trabajo social”, el ruego no sale avante, pues, tal como aquél lo advirtió en el proveído de 6 de mayo de 2021, ya había agotado su competencia para conocer de dicho trámite; razón por la cual corresponde a la actora elevar dicha solicitud directamente a la comisaria accionada.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”11.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196912, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994, Salvamento de Voto: “(…) [E]l Constituyente del 91, tomó en consideración un problema que estaba clamando por respuestas urgentes que se habían diferido injustificadamente durante mucho tiempo; los niños como sujetos pasivos (particularmente indefensos) no sólo de la violencia generalizada que viene agobiando a Colombia, sino de una particularizada y especialmente peligrosa: la originada en la propia familia. Es justo reconocer que normas anteriores de rango legislativo entre las cuales es preciso destacar el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), se habían ocupado en detalle de regular la protección del niño. Pero era necesario que la preocupación pasara a primer plano, y el propio constituyente sentara pautas inequívocas acerca de la manera particularmente considerada como debe tratarse a la población infantil, no sólo por su débil condición sino por el hecho incontrovertible de que de su suerte pende la suerte del país (…)”.
3 CSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00020-01.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-17/2002, párr. 56.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011.
6 OMS, “Prevención del maltrato infantil: Qué hacer y cómo obtener evidencias”, 2009, consultado en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44228/9789243594361_spa.pdf?sequence=1, el 20/11/2019 siendo las 8:56 am.
7 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994.
8 CSJ. STC1606 de 7 de diciembre de 2018, exp. 54518-22-08-001-2018-00031-01
9 Aunque en dicha decisión también se convalidó el otorgamiento de la custodia del menor a su progenitor y la orden de que la aquí promotora asistiera a terapia psicológica, ninguna de esas determinaciones fue reprochada en el escrito de tutela, por lo cual el análisis se circunscribirá a la imposición de la multa y su negativa de conversión.
10 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
11 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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