STC8996 2021

JULIO

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STC8996-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8996-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00380-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades  accionadas.  

2.  De la información relatada por la quejosa y de la aquí  allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos  fácticos:  

Señala  la gestora que convivió con Pablo con quien tuvo dos hijos,  Valentina y Martín.  

Refiere  que, una vez se separaron, tuvo que afrontar varios problemas con sus  descendientes, por cuanto éstos “no  querían atender a [su]  autoridad”,  pues frecuentaban a su padre, quien “es  muy permisivo”.  

Señala  que Valentina “decidió  irse de la casa a formar hogar con su pareja”  y, tras ese evento, Martín “entró  en una rebeldía y altanería total”,  al punto de no poder exigirle nada porque la amenazaba con irse de la  casa.  

Por  dicha situación, el 25 de octubre de 2019, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar le impuso, de oficio, medida de  protección en su contra y a favor de su hijo Martín,  por, supuestamente, incurrir en actos de violencia intrafamiliar, aun  cuando, según afirma la accionante, ello nunca se probó  en el decurso.  

El  25 de octubre del año 2020, la Comisaria Décima de  Familia de Engativá promovió incidente de  incumplimiento a la aludida medida de protección en el cual se  sancionó a la tutelante con multa equivalente a dos salarios  mínimos mensuales vigentes, se ordenó a su costa un  proceso psicoterapéutico en su EPS y se otorgó la  custodia provisional de Martín a su progenitor; determinación  confirmada por el juez accionado, el 14 de abril de 2021.  

A  su parecer, la imposición de dicha penalidad es  contradictoria, pues el comisario reconoció que Martín  “(…) era  manipulador, mentiroso, rebelde, grosero y que  [l]e  contestaba de mala manera  (…)”.  

La  actora afirma que, el 19 de abril siguiente, solicitó la  conversión de la sanción, pues no posee los recursos  económicos para pagar la multa; no obstante, en proveído  de 6 de mayo pasado, se negó dicho requerimiento.  

Agrega  que presentó constancia de citas pedidas “para  atención médica mental”  a su EPS, pero no le fueron tenidas en cuenta.  

3.  Pide, en concreto, declarar la ilegalidad de la actuación  censurada.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego, defendiendo la  legalidad de su proceder.                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el resguardo, tras descartar la vulneración alegada. Sobre el  particular, anotó:  

“(…)  [R]evisado  el acontecer procesal, se observa que las autoridades accionadas  obraron conforme a las directrices contenidas en la Ley 294 de 1996 y  sus modificatorias, dando oportunidad a las partes para ejercer su  defensa y controvertir las pruebas aportadas al expediente, como  aconteció tanto en la medida de protección, como en el  incidente de incumplimiento promovido de manera oficiosa por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la señora  María, sin que sea de recibo para la Sala el argumento según  el cual no se le permitió defenderse ni se probó  violencia alguna en contra de su hijo, pues fue debidamente  notificada y asistió a la audiencia, donde respecto a los  hechos denunciados por el ICBF, afirmó “[…]  en  ningún momento he maltratado al niño, no le he pegado,  fue una discusión con el niño, el niño se quería  ir con la hermana, porque ella influye mucho con él,  finalmente el niño sale y se va, terrible esos alcances, se  queda uno totalmente aterrado, el niño se va para donde la  hermana, la discusión fue alterada, si le grité, pero  no le pegué, yo le grité al niño que no se fuera  […]”.  

“En  la decisión se tuvo en cuenta el concepto social según  el cual “teniendo en cuenta lo observado en la visita  domiciliaria: se evidencia vínculo afectivo estrecho entre  MARTÍN, su padre y hermana, con su madre el vínculo  afectivo distante y hostil” y la medida decretada fue  abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física,  verbal, psicológica, amenazas, agravio, agresión,  ultraje, insultos, hostigamiento, molestia, ofensa o provocación,  contra el menor. Sobre la sanción interpuesta, el artículo  4° de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo  7° de la Ley 294 de 1996 dispone «El incumplimiento de las  medidas de protección dará lugar a las siguientes  sanciones… b) Si el incumplimiento de las medidas de  protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la  sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y  cinco (45) días», de allí que la imposición  de la sanción impuesta por la Comisaria accionada en decisión  del 25 de octubre de 2020, confirmada por el Juez accionado el 14 de  abril de 2021, se encuentra ajustada a derecho (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De  manera reiterada, esta Corte ha censurado toda forma de violencia  ejercida contra los niños, niñas y adolescentes, al ser  sujetos de especial protección, llamando la atención a  los padres de familia, al sistema educativo, judicial, legislativo,  ejecutivo y demás organismos de control, a fin de multiplicar  esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda  expresión de crueldad y de agresión física o  psicológica en contra de aquéllos, adelantando acciones  conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.  

La  prevalencia de sus prerrogativas, inserta en la Constitución  de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como  sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el  Estado un trato diferenciado, pues, de antaño, se les  consideró personas de menor categoría y, por esa vía,  se justificó su maltrato2.  

Esta  colegiatura, en cuanto a la prevalencia del interés superior  del menor, ha indicado:  

“(…)  Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar  que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto  constitucional están llamados a su protección por la  familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su  desarrollo armónico e intelectual», de ahí que  cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su  cumplimiento y la sanción de los infractores»  (…)”.  

“Ha  previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y  la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida  administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse  en relación con los niños, las niñas y los  adolescentes, prevalecerán los derechos de estos».  Además, en razón del interés superior del menor,  todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  «satisfacción integral y simultánea»  (…)”3.  

La  Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de  convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías  sustanciales de los infantes, expuso:  

“(…)  [E]l  principio del interés superior del menor opera como el  criterio orientador de la interpretación y aplicación  de las normas de protección de la infancia que hacen parte del  bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la  Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste  principio regulador de la normativa de los derechos del niño  se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características  propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el  desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus  potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la  Convención sobre los Derechos del Niño4  (…)”5.  

Por  otro lado, debe destacarse que el Código de Infancia y  Adolescencia tiene como finalidad,  “(…)  garantizar  a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno  y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de  la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.  Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad  humana, sin discriminación alguna  (…)”.  

Ahora,  el principio de corresponsabilidad, cobra especial importancia en  escenarios de familias disfuncionales caracterizados por una  violencia intrafamiliar sistemática, en donde nuestros niños,  niñas, y adolescentes, al encontrarse en condiciones de  debilidad manifiesta, son sometidos  a diferentes tipos de maltrato  que causan graves afectaciones en su desarrollo psicoafectivo, todo  lo cual, sin la intervención oportuna de la sociedad y el  Estado en el restablecimiento de sus derechos, abona el terreno para  la descomposición familiar y social.  

Según  la Organización Mundial de la Salud – OMS, el maltrato  infantil incluye la violencia física y emocional, el abuso  sexual, la desatención y el tratamiento negligente de los  niños, así como su explotación con fines  comerciales o de otro tipo6.  

El  castigo físico a nuestros niños, niñas y  adolescentes es a todas luces inaceptable y nada lo justifica. Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 1994  declaró exequibles las expresiones  

‘(…)  sancionarlos  moderadamente  (…)’, contenidas  en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó  redactado según el artículo 21 del Decreto 2820 de  1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas  encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída  toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución  Política (…)”.  

En  torno a lo discurrido, el Alto Tribunal Constitucional, en la  mencionada sentencia, expuso:  

“(…)  [E]l  concepto de sanción  (…) no  se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño  sicológico o moral del sancionado. La sanción es un  género que incluye las diversas formas de reproche a una  conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de  sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento  constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas  a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños  y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura  ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no  implican la vulneración de los derechos fundamentales del  sujeto pasivo del acto  (…)”.  

“(…)  Para  reprender al niño no es necesario causarle daño en su  cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él  una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente  energía; privarlo temporalmente de cierta diversión;  abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción;  hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia  de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que  pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se  aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real  transmisión del mensaje implícito en la reprensión.  En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar  al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo  civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores  respuestas a los estímulos educativos  (…)”.  

“(…)  El  uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye  grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y  daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y  afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra  quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona  invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu,  la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y  la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación  posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a  sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia  que necesariamente altera la pacífica convivencia social  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  De  lo dicho se concluye que la función educativa a cargo de los  padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor  demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia  persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad  del niño, a su integridad física y moral y a su  estabilidad y adecuado desarrollo sicológico  (…)”.  

“(…)  Desde  otro punto de vista, para que la sanción cumpla los objetivos  que se propone, según lo expuesto, es necesario que se aplique  sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa.  De lo contrario, producirá en el niño confusión  y le causará temor infundado en relación con conductas  que de su parte fueron correctas, perdiéndose íntegramente  cualquier utilidad educativa (…)”.  

“(…)  Así  mismo, la sanción ha de ser proporcional a la falta cometida,  es decir, debe guardar relación con su gravedad y  características. Por tanto, resulta injusto el castigo  impuesto con exceso (…)”.  

“(…)  La  sanción tiene que ser oportuna, esto es, el tiempo  transcurrido entre la conducta sancionable y el castigo no puede ser  tan amplio que el menor pierda la noción exacta acerca del  motivo por el cual se lo sanciona (…)”7.  

Esta  Sala, en reciente oportunidad, censuró tanto el maltrato  físico como el psicológico del que había sido  víctima una menor, señalando:  

“(…)  [A]l  examinar los elementos probatorios adosados al plenario, se advierte  que  (…) Escobar  Materón, admite que en alguna ocasión si abofeteó  a  [su hija] y  la gritó con el ánimo de disciplinar su comportamiento,  infiriendo que por tratarse de un hecho aislado y de ninguna gravedad  en la integridad física de la menor, ello no la convierte en  autora del delito de violencia intrafamiliar (…)”.  

“(…)  Al  respecto, la Corte ha de puntualizar que si bien los padres gozan de  un poder correctivo hacia sus hijos, el propósito fundamental  de esa potestad es y debe ser la educación del niño,  niña o adolescente; es decir, contribuir positivamente a su  desarrollo como ser humano, lo cual excluye, de plano, el acudir a  cualquier tipo de maltrato físico o psicológico (…)”.  

“(…)  Así,  aunque la Sala destaca la importancia de que los padres acompañen  activamente la crianza de sus hijos, para lo cual, deben ser  consistentes a la hora de reprobar aquellos comportamientos que  consideren reprensibles, ello no abre la posibilidad para que éstos  recurran a agresiones como gritos, golpes, manipulaciones o cualquier  forma de amedrentamiento, que aun cuando no sean apreciados  socialmente como graves, causan una afectación indeleble a  nivel psico-afectivo en nuestros niños (…)”.  

“(…)  De  esta manera, el poder correccional no debe ser entendido como un  salvoconducto de los progenitores o de quienes ejercen la custodia o  gozan de la patria potestad de los niños, niñas y  adolescentes, para lesionarlos en su integridad física y  moral, con la excusa de adiestrar su comportamiento; sino más  bien como la potestad que le ha sido otorgada por la ley de  intervenir libremente, desde el amor y el respeto, en la formación  moral de sus hijos para favorecer su adecuado desarrollo humano  (…)”8.  

Adicionalmente,  con la expedición de la Ley 2081 de 2021, quedó  proscrita toda forma de castigo  físico, tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier  tipo de violencia como método de corrección  hacia  los niños, niñas y adolescentes.  

Los  progenitores, entonces, deben diseñar pautas de crianza que no  lesionen la integridad de los menores y, en cambio, favorezcan su  desarrollo integral.  

2.  La actora cuestiona el proveído de 14 de abril de 20219  a través del cual el estrado accionado confirmó, en  sede de consulta, la resolución de 25 de octubre de 2020 que  la sancionó con  multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes,  por incumplimiento a la medida de protección por violencia  intrafamiliar otorgada   en favor de su menor hijo Martín, el  25 de octubre de 2019.  

Además,  reprocha que el juzgado convocado no haya accedido a la conversión  de la sanción económica referida, por cuanto, afirma,  no cuenta con recursos económicos para sufragarla.  

3.  De  entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se  circunscribirá a la decisión emitida en sede de  consulta porque con ella se zanjó la controversia y, en  últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente  mientras no sea revocado o infirmado.  

4.  Así las cosas, revisada la decisión censurada, no se  advierte arbitrariedad alguna por parte del juzgador accionado que  amerite la intervención de esta especial jurisdicción.  

Nótese,  el juez confutado confirmó integralmente la resolución  de la Comisaría tras referir que, aun cuando la incidentada  solo aceptó parcialmente su responsabilidad en los hechos a  ella endilgados, pues manifestó haberle gritado a su hijo,  pero no agredirlo físicamente, dicho comportamiento era  suficiente para verificar su desacato a la medida de protección.  

Al  respecto señaló:  

“(…)  [A]unque  no se evidencia prueba que acredite que la agresión hubiere  sido física, la medida de protección declarada  inobservada la conminó para que cesara “…cualquier  acto de violencia…verbal, psicológica,  amenazas…insulto, hostigamiento…”, circunstancias  que se armonizan con lo ocurrido en el hogar del niño Martín  Smith Cely Sastre, quien presumiblemente fue expulsado por su madre,  razón por la que se dirigió a la casa donde conviven su  progenitor y su hermana”.  

“Tal  situación fue corroborada igualmente por el señor  Alfonso Cely Ojeda quien indicó “(…9  el  niño dijo fue que la mamá y él discutieron y la  mamá le tiró las llaves y le dijo váyase para  donde su hermana (…)”  (folio 134 ibídem), expresión que resulta creíble  si se tiene en cuenta además el informe de visita domiciliaria  y caracterización de familia, en el que la Trabajadora Social  concluyó que el vínculo afectivo del niño con su  madre es “distante y hostil” (folio 114 ibídem).  

“Finalmente,  no se puede perder de vista que la incidentada tampoco acató  la orden de tomar un proceso terapéutico para el manejo de su  ira e impulsos, de donde se desprende un evidente incumplimiento a la  medida impuesta (…)”.  

Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no se advierte vía de hecho. El juez accionado analizó  integralmente las pruebas obrantes en el plenario, de donde coligió  que la aquí actora continuaba perpetrando actos de maltrato  verbal y psicológico a su menor hijo, razón por la cual  halló justificado convalidar la sanción a ella  impuesta.  

Además,  la gestora no acreditó haber cumplido la orden de asistir a  terapia psicológica, pues el solo reporte de la solicitud o  cancelación de citas no es demostrativo de que, efectivamente,  haya recibido tratamiento profesional en dicha especialidad, de forma  constante.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”10.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  En lo concerniente a la queja frente a la negativa del juez confutado  a convertir la sanción de “multa  a trabajo social”,  el ruego no sale avante, pues, tal como aquél lo advirtió  en el proveído de 6 de mayo de 2021, ya había agotado  su competencia para conocer de dicho trámite; razón por  la cual corresponde a la actora elevar dicha solicitud directamente a  la comisaria accionada.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el  funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía  residual.  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”11.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196912,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio14.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia15,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías17.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994, Salvamento de Voto:          “(…) [E]l          Constituyente del 91, tomó en consideración un          problema que estaba clamando por respuestas urgentes que se habían          diferido injustificadamente durante mucho tiempo; los niños          como sujetos pasivos (particularmente indefensos) no sólo de          la violencia generalizada que viene agobiando a Colombia, sino de          una particularizada y especialmente peligrosa: la originada en la          propia familia. Es justo reconocer que normas anteriores de rango          legislativo entre las cuales es preciso destacar el Decreto 2737 de          1989 (Código del Menor), se habían ocupado en detalle          de regular la protección del niño. Pero era necesario          que la preocupación pasara a primer plano, y el propio          constituyente sentara pautas inequívocas acerca de la manera          particularmente considerada como debe tratarse a la población          infantil, no sólo por su débil condición sino          por el hecho incontrovertible de que de su suerte pende la suerte          del país          (…)”.  

3          CSJ. STC7597 de 9 de junio de 2016, exp.          08001-22-13-000-2016-00020-01.  

4          Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva          OC-17/2002, párr. 56.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2011.  

6          OMS,  “Prevención          del maltrato infantil: Qué hacer y cómo obtener          evidencias”, 2009, consultado en:          https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44228/9789243594361_spa.pdf?sequence=1,        el 20/11/2019 siendo las 8:56 am.  

7          Corte Constitucional, sentencia C-371 de 1994.  

8          CSJ. STC1606 de 7 de diciembre de 2018, exp.          54518-22-08-001-2018-00031-01  

9          Aunque en dicha decisión también se convalidó          el otorgamiento de la custodia del menor a su progenitor y la orden          de que la aquí promotora asistiera a terapia psicológica,          ninguna de esas determinaciones fue reprochada en el escrito de          tutela, por lo cual el análisis se circunscribirá a la          imposición de la multa y su negativa de conversión.  

10          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

11          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

12          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

13          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

14          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

15          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

16          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

17          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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