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STC9086-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9086-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00237-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Juan Marcial Gómez Giraldo frente a la sentencia de 2 de junio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela que aquel impulsó contra los Juzgados Primero de Ejecución y Tercero, ambos Civiles del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados Jorge Wilson Patiño Toro y Gabriel Jaime Escobar Escudero.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», acceso a la «administración de justicia» y «realidad (…) sustancial», presuntamente conculcados por los despachos repelidos.
Y en concreto, que se ordene impartir rito a su objeción contra el «estado de cuenta» avalado en auto de 24 de septiembre de 2019, dentro del dossier ejecutivo hipotecario n.° «2018-00115».
2. Como sustento, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín libró, en el enjuiciamiento descrito a espacio, mandamiento de pago a favor suyo y en torno a Jorge Wilson Patiño Toro, mediante interlocutorio de 9 de marzo de 2018.
Relató que dicho estrado dispuso, con proveído de 7 de diciembre del mismo año, seguir adelante con la ejecución en los términos plasmados en la orden de apremio.
Explicó que en su rol de demandante presentó, el 24 de abril de 2019, la correspondiente liquidación del crédito con intereses moratorios desde el 1° de diciembre de 2017, tal cual quedó fijado en el texto demandatorio; empero, el despacho Primero de Ejecución Civil del Circuito de la capital antioqueña (al que fueron enviadas las foliaturas), aprobó con modificación oficiosa el referido trabajo liquidatorio por conducto de pronunciamiento calendado el 24 de septiembre siguiente, en el que además se programó fecha para la diligencia de remate.
Sostuvo que en tiempo de ejecutoria de la precitada providencia propuso corrección frente al mandamiento de pago y objeción a la modificación realizada por el cognoscente a la liquidación; sin embargo, mientras el primer petitorio no suscitó contestación judicial alguna, el primero devino denegado en auto de 16 de octubre subsecuente, a su turno ratificado el 6 de noviembre posterior, por vía de reposición suya, con desestimación de la alzada en subsidio interpuesta por improcedente.
Anotó que se dio continuidad al proceso sin atenderse su súplica de objeción a la liquidación aprobada el 24 de septiembre de 2019, pese a los múltiples requerimientos. No obstante, con determinación de 9 de abril de 2021 se zanjó aquella cuestión, aunque en forma insatisfactoria.
Criticó, entonces, que el Juzgado de Ejecución fustigado se haya rehusado, por medio del último auto aludido, a enmendar la liquidación crediticia, máxime cuando el «error aritmético» desprendido de la fecha en que principió la mora «puede ser corregido en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte» y, para remarcar, incide en la trasgresión de un derecho patrimonial implícito en el «GRAVAMEN HIPOTECARIO» báculo de la contienda.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín enunció que no hay vulneración alguna de su lado, pues las decisiones que profiriera están ajustadas a lo dirimido desde el mandamiento de pago y frente a este los litigantes se mantuvieron conformes.
2. El ente Tercero Civil del Circuito ídem manifestó atenerse a lo obrante en el paginario ejecutivo.
3. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda.
Definió así en tanto que si bien se cuestionó el auto de 9 de abril de 2021, lo cierto es que, en fin, el pretensor por descuido rehusó rebatir en reposición el mandamiento ejecutivo sobre lo referente a la fijación de los intereses moratorios y, en todo caso, también desaprovechó «los recursos pertinentes» contra el proveído de 24 de septiembre de 2019, modificatorio de la liquidación de crédito allegada por él, si de relieve se coloca que frente a este interlocutorio eran inviables la corrección y la objeción, «según lo previsto en el numeral 3 del art[í]culo 446 del C.G.P.».
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada por el convocante, quien ayudado por su mandataria discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional e insistió en que hubo un yerro desprendido de la negativa a corregir –incluso en la providencia de 9 de abril de 2021– la liquidación modificada en auto de 24 de septiembre de 2019.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, en últimas, que el quejoso dejó de recurrir en reposición1 el auto de 9 de abril de 2021, si consideraba que lo allí zanjado en punto a la objeción contra la liquidación de crédito aprobada (con modificación) el 24 de septiembre de 2019, no fue acorde a sus intereses como extremo ejecutante y debía ser enderezado; circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Lo consignado impone, sin más, revalidar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…