STC8663 2021

JULIO

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STC8663-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC8663-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00794-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., catorce  (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Lorena Patricia Álvarez Naranjo  contra  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.    La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales de petición y al trabajo,  presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la falta de  respuesta a la solicitud que formuló para indagar sobre el  estado del trámite de la expedición de su  tarjeta profesional de abogada.  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, «la  expedición, entrega y registro de mi tarjeta profesional como  abogada».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 14 de diciembre  de 2020 radicó  electrónicamente ante la entidad accionada, el respectivo  formulario para que le sea expedida la tarjeta profesional de  abogada, sin  que a la fecha fuera atendido su pedimento, motivo por el cual acude  a este mecanismo especial de protección, pues «actualmente  [s]e  encuentr[a],  imposibilitada para ejercer [su]  profesión, ya que no cuent[a]  con la tarjeta profesional, siendo esto el mayor obstáculo  para obtener ingresos y solventar [su]  congrua  subsistencia»,  debido a la carencia de dicho documento.  

3.        Mediante  auto del 6 de julio hogaño se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.)        La  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior  de la Judicatura, aportó el Acta  de Registro de Tarjeta Profesional No.9300, en la se anotó que  «[v]erificado  el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la  inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LORENA PATRICIA  ALVAREZ NARANJO Identificado (a) con la cédula No. 1152218699  Título obtenido por la Universidad de Medellín, según  acta de grado de fecha 10 de diciembre del 2020. Como consecuencia de  lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.361067, con fecha  de expedición el 29 de junio del 2021»,  a través  de la cual cumplió con la solicitud de la aquí  interesada, y, la constancia de su notificación a ésta,  motivo por el cual solicitó la denegación del amparo  inquirido por existencia de un hecho superado.  

b.)        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, puso de  presente que «revisado  el sistema de gestión de correspondencia manejado por los  Consejos Seccionales de la Judicatura, no se encontró registro  de que la señora LORENA PATRICIA ÁLVAREZ NARANJO  identificada con C.C. 1.152.218.699, haya presentado petición  directamente o por interpuesta persona ante este Consejo, que esté  pendiente de ser atendida».  

c.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        La  accionante  acude al presente mecanismo especial de protección, para que  se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura,  resolver la solicitud que le formuló el 14 de diciembre del  año pasado, y que en consecuencia, se expida su tarjeta  profesional de abogada.  

3.        Sin  embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, pues efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  observa que el pasado 30 de junio mediante correo electrónico,  la entidad accionada procedió a notificarle a la gestora el  Acta de  Registro de Tarjeta Profesional No.9300,  a través de la cual se le asignó tal documento, con el  consecutivo 361.067  del 29 de junio de los corrientes.  

4.        Bajo  esa perspectiva, observa  la Sala que lo puntualmente solicitado por la ciudadana Lorena  Patricia a través de este mecanismo especial de protección,  quedó superado con la respuesta antes relacionada, en la  medida en que durante el curso de la presente acción de tutela  la autoridad accionada procedió a dar curso a su petición,  informándole sobre la culminación exitosa del trámite  de expedición de la tarjeta profesional, respuesta que fue  notificada al correo electrónico de aquélla; en esas  condiciones, se  impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3516-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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