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STC8663-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC8663-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00794-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Lorena Patricia Álvarez Naranjo contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló para indagar sobre el estado del trámite de la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «la expedición, entrega y registro de mi tarjeta profesional como abogada».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 14 de diciembre de 2020 radicó electrónicamente ante la entidad accionada, el respectivo formulario para que le sea expedida la tarjeta profesional de abogada, sin que a la fecha fuera atendido su pedimento, motivo por el cual acude a este mecanismo especial de protección, pues «actualmente [s]e encuentr[a], imposibilitada para ejercer [su] profesión, ya que no cuent[a] con la tarjeta profesional, siendo esto el mayor obstáculo para obtener ingresos y solventar [su] congrua subsistencia», debido a la carencia de dicho documento.
3. Mediante auto del 6 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aportó el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.9300, en la se anotó que «[v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LORENA PATRICIA ALVAREZ NARANJO Identificado (a) con la cédula No. 1152218699 Título obtenido por la Universidad de Medellín, según acta de grado de fecha 10 de diciembre del 2020. Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.361067, con fecha de expedición el 29 de junio del 2021», a través de la cual cumplió con la solicitud de la aquí interesada, y, la constancia de su notificación a ésta, motivo por el cual solicitó la denegación del amparo inquirido por existencia de un hecho superado.
b.) El Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, puso de presente que «revisado el sistema de gestión de correspondencia manejado por los Consejos Seccionales de la Judicatura, no se encontró registro de que la señora LORENA PATRICIA ÁLVAREZ NARANJO identificada con C.C. 1.152.218.699, haya presentado petición directamente o por interpuesta persona ante este Consejo, que esté pendiente de ser atendida».
c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. La accionante acude al presente mecanismo especial de protección, para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la solicitud que le formuló el 14 de diciembre del año pasado, y que en consecuencia, se expida su tarjeta profesional de abogada.
3. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el pasado 30 de junio mediante correo electrónico, la entidad accionada procedió a notificarle a la gestora el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.9300, a través de la cual se le asignó tal documento, con el consecutivo 361.067 del 29 de junio de los corrientes.
4. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la ciudadana Lorena Patricia a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la respuesta antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela la autoridad accionada procedió a dar curso a su petición, informándole sobre la culminación exitosa del trámite de expedición de la tarjeta profesional, respuesta que fue notificada al correo electrónico de aquélla; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA