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STC8294-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8294-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00170-02
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Rodrigo Longas Méndez en nombre propio y en representación de su menor hija XXXX contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la señora Lazarina Quiroz Bocanegra, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la condición advertida, reclama a través de apoderada judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «familia y a no ser separado de ella», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la particular accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Lazarina Quiroz Bocanegra promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la señora Quiroz Bocanegra, que «permita (…) que ejerza el derecho de visitas y pueda recoger a su hija en los horarios establecidos (…), [además] proceda a facilitar los medios de comunicación idóneos»; y, al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, «actúe con celeridad y bajo criterios probatorios, se intente la práctica de una prueba Psiquiátrica (…) con el fin de determinar el daño psicológico de la menor, riesgo a la integridad del padre por autoagresión, instrumentalización de los infantes en el conflicto y alienación pariental (sic) ejercido por la accionado hacia su hija».
2. Para respaldar sus quejas expone en compendio, que pese a que en el marco del litigio referido en líneas anteriores no se acreditaron hechos de violencia intrafamiliar y se aceptó la conciliación, entre otras, del régimen de cuidado y visitas de su menor hija, esto es, cada 15 días, desde «hace más de un mes» no solo la progenitora impide cualquier tipo de contacto con la menor, sino que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué tan solo «requirió» el cumplimiento de lo acordado, y aunque acudió al Instituto de Bienestar Familia ICBF, no ha logrado «ninguna solución eficaz y expedita», razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF –Regional Tolima, precisó en lo fundamental, que es reiterativo por parte de ambos progenitores el incumplido con el régimen de visitas acordado, razón por la cual es procedente «hacer un llamado» de atención en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de la menor hija en común, para que atiendan los compromisos que asumieron; que se debe tener en cuenta que éstos «requieren y deben asistir a programa de Asistencia y Asesoría a la Familia a través del ICBF o la entidad que considere apropiada, para que reciban intervención de carácter social y psicológica para el afrontamiento y resolución de sus conflictos familiares, personales, a fin de modificar comportamientos que generen cambios que le permitan al niña restablecer, mantener, seguir desarrollando relaciones afectivas SANAS con sus progenitores, a recibir de éstos cuidado y amor a través de las visitas, para su sano desarrollo integral».
b. El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué puso de presente, que las quejas del actor debieron preliminarmente ventilarse ante el Juez de Familia convocado, para que sea éste quien tome las decisiones pertinentes para el cumplimiento del régimen de visitas del cual aquí se duele aquél.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección a la familia y no ser separado de ello de la menor XXXX, luego de considerar que «[l]os señores FABIAN RODRIGO LONGAS MENDEZ y LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA, han incumplido permanente e injustificadamente el acuerdo suscrito ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, respecto a la custodia y cuidado personal de la menor, así como el régimen de visitas allí establecido. Al respecto, véase que, del estudio realizado al proceso radicado 2019-00293 adelantado ante el precitado juzgado, se observan peticiones de parte y parte en las que solicitan la intervención de la autoridad judicial para obtener, por un lado, el reintegro de la menor al hogar de la señora QUIROZ BOCANEGRA ante la negativa de su padre de entregarla dentro de los plazos previamente acordados, y por otro, obtener la posibilidad de comunicación y contacto permanente con su menor hija cuando ésta se encuentra bajo el cuidado de su madre. Con todo, es evidente que el conflicto y desacuerdo que existe entre los progenitores de la menor M.L.L.Q. perjudica su estabilidad emocional y afectiva, además, podría generarle posibles problemas en su desarrollo personal».
Por lo anterior, ordenó i) a Fabián Rodrigo Longas Méndez y Lazarina Quiroz Bocanegra, progenitores de la niña, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, «si aún no lo han hecho, den estricto cumplimiento al acuerdo sobre custodia y cuidado personal, así como del régimen de visitas, establecido en la conciliación llevada a cabo el 4 de marzo de 2020 ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico radicado 2019-00293-00, esto es, devolviendo a la menor M.L.L.Q. al hogar compartido con su progenitora LAZARINA QUIROZ BOCANEGA y ésta a su vez, garantice la comunicación diaria, constante y permanente del progenitor FABIAN RODRIGO LONGAS MENDEZ con la niña»; ii) «asistan al programa de Asistencia y Asesoría a la Familia del ICBF, una vez sean vinculados al mismo, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar»; iii) «COMPULSAR COPIAS de la presente actuación al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que, a través de la DEFENSORA DE FAMILIA ZONAL GALAN DE LA REGIONAL TOLIMA DEL I.C.B.F., (…), realice la verificación de la garantía de los derechos de la niña M.L.L.Q., disponiendo la valoración psicológica, emocional, del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo, y, en general, todas las labores a que se refiere el artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia y adopte, las medidas de protección respectivas en procura de reestablecer los derechos de la niña (…)» y iv) «al I.C.B.F. (…), vincule a los señores FABIAN RODRIGO LONGAS MENDEZ y LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA en calidad de progenitores de la niña XXXX a su programa de Asistencia y Asesoría a la Familia, para que reciban intervención de carácter social y psicológica para el afrontamiento y resolución de sus conflictos».
LA IMPUGNACIÓN
La señora Lazarina Quiroz Bocanegra recurrió el anterior fallo, señalando, por una parte, que el actor cuenta con herramientas ante la justicia ordinaria para lograr lo que por esta vía reclama, al punto que está pendiente de practicarse una audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y por la otra, que aquél igualmente retuvo a la primogénita sin su consentimiento, y sólo fue en cumplimiento de una orden judicial que ella logró su reintegro al seno del hogar.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Circunscrita la Corte a lo señalado por el ciudadano Fabián Longas en el escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto al juez constitucional de primer grado y a esta Corporación, se advierte que la censura formulada por éste se dirige, en lo fundamental, contra el proveído del 27 de abril de la presente anualidad, a través del cual resolvió «[r]equerir a la señora LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA para que cumpla la regulación de visitas a que tiene derecho la menor XXXX, en la forma acordada en audiencia celebrada el cuatro de marzo de 2020», en el marco del procedimiento de cesación de efectos civiles de matrimonio que la citada ciudadana promovió en su contra, pues en su criterio, la progenitora de la menor se ha rehusado insistentemente a permitir las visitas y la comunicación para con su menor hija, siendo ésta quien replicó el fallo de instancia que les resultó a ambos padres desfavorable.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. Fabián Rodrigo Longas Méndez y Lazarina Quiroz Bocanegra, como progenitores de la menor XXX, el 4 de marzo de 2020 celebraron el acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en el cual definieron aspectos como la custodia de ésta que quedó en cabeza de la madre, cuidado personal, alimentos y visitas, estas últimas cada 15 días con el progenitor.
3.2. El 1° de julio de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué denegó la solicitud de custodia temporal a favor del padre, quien aduciendo la pandemia declarada por el Gobierno nacional, tenía a la niña bajo su cuidado.
3.3. Mediante proveído del 13 de noviembre siguiente, el Despacho cognoscente, tras considerar que el señor Longas Méndez incumplió con el aludido acuerdo, resolvió «ordenar (…) que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de ésta providencia, reintegre a la niña (…) al hogar de la demandante LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA, quien legalmente ostenta la custodia y cuidado personal de la misma, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que contempla el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso».
3.4. El 15 de diciembre último, en sede horizontal se mantuvo la anterior determinación, instando nuevamente al aquí titulante el reintegro de la niña a la madre, y librando comunicación a la Policía de la Infancia y la Adolescencia de la citada ciudad para que haga el acompañamiento a la ésta en caso de ser necesario, requerimiento que se reiteró mediante proveído del 1º de marzo del año en curso.
3.5. El día 26 del citado mes y año, ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán del Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF, se hizo la entrega de la menor a la madre, haciendo hincapié a ésta que el papá tenía derecho a visitarla el día 31 de esa misma calenda.
3.6. Finalmente, ante el incumplimiento por parte de la progenitora al régimen de visitas y comunicación de la pequeña con el padre, el 27 de abril último la sede judicial accionada resolvió «[r]requerir a la señora LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA para que cumpla con la regulación de visitas a que tiene derecho la menor (…) en la forma acordada en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinte».
4. Visto lo anterior, advierte la Corte que la autoridad convocada al decidir en la forma como lo hizo, en punto de las quejas del accionante y las medidas coercitivas requeridas, limitó sus argumentos a un requerimiento, lo que de contera, evidencia la incursión en causal de procedencia del resguardo, comoquiera que no analizó las particulares del caso, la problemática suscitada respecto de los padres de la infante, el largo trasegar de uno y otro ante las instancias judiciales como administrativas, y, lo más importante, que se trataba no simple y llanamente de la queja respecto de la lesión de las prerrogativas alegadas por el señor Longas Méndez, sino del perjuicio directo a los derechos de la infante a tener una familia y a la presencia efectiva de las figuras paterno y maternofiliales.
4.1. Ciertamente, frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde consagran que éstos son sujetos de especial protección y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».
Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea».
Así mismo el parágrafo 1º del canon 281 del Código General del Proceso, prevé que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».
4.2. Luego entonces, atendiendo los referidos lineamentos, si bien en un principio lo procedente era requerir a la progenitora de la menor para que dé cumplimiento al régimen de visitas, tal y como lo hizo el Juzgado aludido dado el ejercicio arbitrario de la custodia, lo cierto es que la referida codificación estipula una corresponsabilidad de todas las autoridades en la garantía de las prorrogativas de los menores; de allí que, ante los desafueros de ambos padres respecto del aludido régimen y los conflictos existentes, inclusive desde que se presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio, era del caso tomar las medidas pertinentes con el acompañamiento de todas las entidades involucradas en la protección de aquéllos, para que de una manera integral1 se cumpla o se modifique el régimen de visitas establecido en pretérita oportunidad.
4.3. Téngase en cuenta además, que contrario a lo considerado por el a quo constitucional, no es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el encargado de vigilar directamente el cumplimiento del tan mentado régimen de visitas, pues tal y como se ha sostenido jurisprudencialmente, la autoridad encargada de velar por la garantía de los derechos de la menor, en cuanto refiere a la particular temática y en este caso, es el Juzgado de Familia que precisamente avaló el acuerdo surgido entre los padres, precisamente mediante la apertura de un incidente con el fin de verificar esa puntual materia2, lo que de ninguna manera tuvo ocurrencia, pues se itera, la Juez del conocimiento, se limitó simple y llanamente a realizar un requerimiento, lo que a todas luces resultaba insuficiente y de manera alguna daba una solución concreta a la relación conflictiva surgida entre los padres.
4.4. Criterio que esta Corporación no solo reiteró, sino que también reforzó y profundizó posteriormente, al precisar que «indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio3, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación4, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas5, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste6, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley7, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan (…).
4.5. Ahora, si bien el amparo rogado se dirigió para que se estudie la conducta desplegada por la señora Quiroz Bocanegra frente a la problemática suscitada respecto de la menor hija, la Sala advierte que esos reparos tienen que ser expuestos y analizados precisamente por el Juzgado convocado en el marco del incidente de cumplimiento, para que sea éste quien determine la gravedad de la conducta e imponga las sanciones, amonestaciones o en últimas arresto de aquélla por la negligencia demostrada, reprimendas que inclusive también pueden ser susceptibles respecto del progenitor, habida cuenta, de los comportamientos que se denotan en el proceso.
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificará el fallo de tutela de primera instancia y se concederá la protección de los derechos a debido proceso y la familia de la menor XXXX, para que la autoridad judicial criticada adelante todos los trámites necesarios, acompañado de su equipo interdisciplinario, para lograr el cumplimiento del régimen de visitas, respondiendo siempre al interés superior del infante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, para otorgar la protección de los derechos al debido proceso y a la familia de la menor XXXX, y en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé apertura al incidente de cumplimiento respectivo y tome las medidas necesarias, conducentes y pertinentes frente a los progenitores de la menor.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Entiéndase acompañamiento médico, psicológico, familiar directo no solo de la menor, sino de los padres biológicos.
2 Criterio reiterado entre otras en STC11835-2019.
3 Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).
5 Piénsese en los casos donde se alegue como factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas.
6 ya que, en caso contrario, lo que procede es su modificación o la definición de uno nuevo a través de otro proceso.
7 Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas, permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través de requerimientos u otras medidas de protección” (C.C. T-115/14).
8 Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.