STC8294 2021

JULIO

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STC8294-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8294-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00170-02  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por  Fabián Rodrigo Longas Méndez en nombre propio y en  representación de su menor hija XXXX contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad y  la señora Lazarina  Quiroz Bocanegra,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo en la condición advertida, reclama a  través de apoderada judicial la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  «familia  y a no ser separado de ella»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional y la particular accionadas, con las  decisiones proferidas en el marco del proceso de cesación de  efectos civiles de matrimonio católico que Lazarina Quiroz  Bocanegra promovió en su contra.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía  se  ordene a la señora Quiroz Bocanegra, que «permita  (…) que  ejerza el derecho de visitas y pueda recoger a su hija en los  horarios establecidos (…),  [además]  proceda a facilitar los medios de comunicación idóneos»;  y,  al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, «actúe  con celeridad y bajo criterios probatorios, se intente la práctica  de una prueba Psiquiátrica (…)  con el fin de determinar el daño psicológico de la  menor, riesgo a la integridad del padre por autoagresión,  instrumentalización de los infantes en el conflicto y  alienación pariental  (sic)  ejercido por la accionado hacia su hija».  

2.        Para  respaldar sus quejas expone en compendio, que pese a que en el marco  del litigio referido en líneas anteriores no se acreditaron  hechos de violencia intrafamiliar y se aceptó la conciliación,  entre otras, del régimen de cuidado y visitas de su menor  hija, esto es, cada 15 días, desde «hace  más de un mes»  no solo la progenitora impide cualquier tipo de contacto con la  menor, sino que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué tan  solo «requirió»  el cumplimiento de lo acordado, y aunque acudió al Instituto  de Bienestar Familia ICBF, no ha logrado «ninguna  solución eficaz y expedita»,  razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención  del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  ICBF –Regional Tolima, precisó en lo fundamental, que es  reiterativo por parte de ambos progenitores el incumplido con el  régimen de visitas acordado, razón por la cual es  procedente «hacer  un llamado»  de atención en procura de salvaguardar los derechos  fundamentales de la menor hija en común, para que atiendan los  compromisos que asumieron; que se debe tener en cuenta que éstos  «requieren  y deben asistir a programa de Asistencia y Asesoría a la  Familia a través del ICBF o la entidad que considere  apropiada, para que reciban intervención de carácter  social y psicológica para el afrontamiento y resolución  de sus conflictos familiares, personales, a fin de modificar  comportamientos que generen cambios que le permitan al niña  restablecer, mantener, seguir desarrollando relaciones afectivas  SANAS con sus progenitores, a recibir de éstos cuidado y amor  a través de las visitas, para su sano desarrollo integral».  

b.        El  Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué puso de  presente, que las quejas del actor debieron preliminarmente  ventilarse ante el Juez de Familia convocado, para que sea éste  quien tome las decisiones pertinentes para el cumplimiento del  régimen de visitas del cual aquí se duele aquél.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia concedió la  protección a la familia y no ser separado de ello de la menor  XXXX,  luego de considerar que «[l]os  señores FABIAN RODRIGO LONGAS MENDEZ y LAZARINA QUIROZ  BOCANEGRA, han incumplido permanente e injustificadamente el acuerdo  suscrito ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ,  respecto a la custodia y cuidado personal de la menor, así  como el régimen de visitas allí establecido. Al  respecto, véase que, del estudio realizado al proceso radicado  2019-00293 adelantado ante el precitado juzgado, se observan  peticiones de parte y parte en las que solicitan la intervención  de la autoridad judicial para obtener, por un lado, el reintegro de  la menor al hogar de la señora QUIROZ BOCANEGRA ante la  negativa de su padre de entregarla dentro de los plazos previamente  acordados, y por otro, obtener la posibilidad de comunicación  y contacto permanente con su menor hija cuando ésta se  encuentra bajo el cuidado de su madre. Con todo, es evidente que el  conflicto y desacuerdo que existe entre los progenitores de la menor  M.L.L.Q. perjudica su estabilidad emocional y afectiva, además,  podría generarle posibles problemas en su desarrollo  personal».  

Por  lo anterior, ordenó i)  a  Fabián Rodrigo Longas Méndez y Lazarina Quiroz  Bocanegra, progenitores de la niña, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, «si  aún no lo han hecho, den estricto cumplimiento al acuerdo  sobre custodia y cuidado personal, así como del régimen  de visitas, establecido en la conciliación llevada a cabo el 4  de marzo de 2020 ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ  dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de  Matrimonio Católico radicado 2019-00293-00, esto es,  devolviendo a la menor M.L.L.Q. al hogar compartido con su  progenitora LAZARINA QUIROZ BOCANEGA y ésta a su vez,  garantice la comunicación diaria, constante y permanente del  progenitor FABIAN RODRIGO LONGAS MENDEZ con la niña»;  ii)  «asistan  al programa de Asistencia y Asesoría a la Familia del ICBF,  una vez sean  vinculados  al mismo, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar»;  iii)  «COMPULSAR  COPIAS de la presente actuación al INSTITUTO COLOMBIANO DE  BIENESTAR FAMILIAR, para que, a través de la DEFENSORA DE  FAMILIA ZONAL GALAN DE LA REGIONAL TOLIMA DEL I.C.B.F., (…),  realice la verificación de la garantía de los derechos  de la niña M.L.L.Q., disponiendo la valoración  psicológica, emocional, del entorno familiar, redes vinculares  e identificación de elementos protectores y de riesgo, y, en  general, todas las labores a que se refiere el artículo 52 del  Código de Infancia y Adolescencia y adopte, las medidas de  protección respectivas en procura de reestablecer los derechos  de la niña (…)»  y  iv)  «al  I.C.B.F.  (…), vincule  a los señores FABIAN RODRIGO LONGAS MENDEZ y LAZARINA QUIROZ  BOCANEGRA en calidad de progenitores de la niña XXXX a su  programa de Asistencia y Asesoría a la Familia, para que  reciban intervención de carácter social y psicológica  para el afrontamiento y resolución de sus conflictos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  señora Lazarina Quiroz Bocanegra recurrió el anterior  fallo, señalando, por una parte, que el actor cuenta con  herramientas ante la justicia ordinaria para lograr lo que por esta  vía reclama, al punto que está pendiente de practicarse  una audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar; y por la otra, que aquél igualmente retuvo  a la primogénita sin su consentimiento, y sólo fue en  cumplimiento de una orden judicial que ella logró su reintegro  al seno del hogar.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        Circunscrita  la Corte a lo señalado por el ciudadano Fabián Longas  en el escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas  frente al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué las que le  otorgan competencia para conocer del presente asunto al juez  constitucional de primer grado y a esta Corporación, se  advierte que la censura formulada por éste se dirige, en lo  fundamental, contra el proveído del 27 de abril de la presente  anualidad, a través del cual resolvió «[r]equerir  a la señora LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA para que cumpla la  regulación de visitas a que tiene derecho la menor XXXX, en la  forma acordada en audiencia celebrada el cuatro de marzo de 2020»,  en el marco del procedimiento de cesación de efectos civiles  de matrimonio que la citada ciudadana promovió en su contra,  pues en su criterio, la progenitora de la menor se ha rehusado  insistentemente a permitir las visitas y la comunicación para  con su menor hija, siendo ésta quien replicó el fallo  de instancia que les resultó a ambos padres desfavorable.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente, y que permite advertir lo siguiente:  

3.1.        Fabián  Rodrigo Longas Méndez y Lazarina Quiroz Bocanegra, como  progenitores de la menor XXX, el 4 de marzo de 2020 celebraron el  acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué,  en  el  cual definieron aspectos como la custodia de ésta que  quedó en cabeza de la madre, cuidado personal, alimentos y  visitas, estas últimas cada 15 días con el progenitor.  

3.2.  El 1° de julio de ese mismo año, el Juzgado Tercero de  Familia de Ibagué denegó la solicitud de custodia  temporal a favor del padre, quien aduciendo la pandemia declarada por  el Gobierno nacional, tenía a la niña bajo su cuidado.  

3.3.        Mediante  proveído del 13 de noviembre siguiente, el Despacho  cognoscente, tras considerar que el señor Longas Méndez  incumplió con el aludido acuerdo, resolvió «ordenar  (…)  que dentro del término de cinco (5) días, contados a  partir de la notificación de ésta providencia,  reintegre a la niña (…) al hogar de la demandante  LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA, quien legalmente ostenta la custodia y  cuidado personal de la misma, so pena de hacerse acreedor a las  sanciones que contempla el numeral 3 del artículo 44 del  Código General del Proceso».  

3.4.        El  15 de diciembre último, en sede horizontal se mantuvo la  anterior determinación, instando nuevamente al aquí  titulante el reintegro de la niña a la madre, y librando  comunicación a la Policía de la Infancia y la  Adolescencia de la citada ciudad para que haga el acompañamiento  a la ésta en caso de ser necesario, requerimiento que se  reiteró mediante proveído del 1º de marzo del año  en curso.  

3.5.        El  día 26 del citado mes y año, ante la Defensora de  Familia del Centro Zonal Jordán del Instituto Colombiano de  Bienestar Familia ICBF, se hizo la entrega de la menor a la madre,  haciendo hincapié a ésta que el papá tenía  derecho a visitarla el día 31 de esa misma calenda.  

3.6.        Finalmente,  ante el incumplimiento por parte de la progenitora al régimen  de visitas y comunicación de la pequeña con el padre,  el 27 de abril último la sede judicial accionada resolvió  «[r]requerir  a la señora LAZARINA QUIROZ BOCANEGRA para que cumpla con la  regulación de visitas a que tiene derecho la menor (…)  en la forma acordada en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos  mil veinte».  

4.        Visto  lo anterior, advierte la Corte que la autoridad convocada al decidir  en la forma como lo hizo, en punto de las quejas del accionante y las  medidas coercitivas requeridas, limitó sus argumentos a un  requerimiento, lo que de contera, evidencia la incursión en  causal de procedencia del resguardo, comoquiera que no analizó  las particulares del caso, la problemática suscitada respecto  de los padres de la infante, el largo trasegar de uno y otro ante las  instancias judiciales como administrativas, y, lo más  importante, que se trataba no simple y llanamente de la queja  respecto de la lesión de las prerrogativas alegadas por el  señor Longas Méndez, sino del perjuicio directo a los  derechos de la infante a tener una familia y a la presencia efectiva  de las figuras paterno y maternofiliales.  

4.1.        Ciertamente,  frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario  recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo  44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que  hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde  consagran que éstos son sujetos de especial protección  y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección  por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar  su desarrollo armónico e intelectual».  

Ha  previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y  la Adolescencia que «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos».  Además, en razón del interés superior del menor,  todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  «satisfacción  integral y simultánea».  

Así  mismo el parágrafo 1º del canon 281 del Código  General del Proceso, prevé que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a  la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole».  

4.2.        Luego  entonces, atendiendo los referidos lineamentos, si bien en un  principio lo procedente era requerir a la progenitora de la menor  para que dé cumplimiento al régimen de visitas, tal y  como lo hizo el Juzgado aludido dado  el ejercicio arbitrario de la  custodia, lo cierto es que la referida codificación estipula  una corresponsabilidad de todas las autoridades en la garantía  de las prorrogativas de los menores; de allí que, ante los  desafueros de ambos padres respecto del aludido régimen y los  conflictos existentes, inclusive desde que se presentó la  demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio, era del  caso tomar las medidas pertinentes con el acompañamiento de  todas las entidades involucradas en la protección de aquéllos,  para que de una manera integral1  se cumpla o se modifique el régimen de visitas establecido en  pretérita oportunidad.  

4.3.   Téngase en cuenta además, que contrario a lo  considerado por el a  quo  constitucional, no es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  el encargado de vigilar directamente el cumplimiento del tan mentado  régimen de visitas, pues tal y como se ha sostenido  jurisprudencialmente, la autoridad encargada de velar por la garantía  de los derechos de la menor, en cuanto refiere a la particular  temática y en este caso, es el Juzgado de Familia que  precisamente avaló el acuerdo surgido entre los padres,  precisamente mediante la apertura de un incidente con el fin de  verificar esa puntual materia2,  lo que de ninguna manera tuvo ocurrencia, pues se itera, la Juez del  conocimiento, se limitó simple y llanamente a realizar un  requerimiento, lo que a todas luces resultaba insuficiente y de  manera alguna daba una solución concreta a la relación  conflictiva surgida entre los padres.  

4.4.        Criterio  que esta Corporación no solo reiteró, sino que también  reforzó y profundizó posteriormente, al precisar que  «indudablemente,  aunque puedan coexistir otras acciones de índole  sancionatorio3,  que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre  incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las  peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los  presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación4,  y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden  tornar inoperante la realización de las visitas5,  lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente  al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el  mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el  régimen impuesto, cuando, claro está, no se  controvierte éste6,  en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber  constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del  progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius  fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella,  en prevalencia de su interés superior, competencia que viene  dada por la ley7,  la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados  internacionales ratificados por Colombia en la materia y los  principios que la orientan (…).  

4.5.        Ahora,  si bien el amparo rogado se dirigió para que se estudie la  conducta desplegada por la señora Quiroz Bocanegra frente a la  problemática suscitada respecto de la menor hija, la Sala  advierte que esos reparos tienen que ser expuestos y analizados  precisamente por el Juzgado convocado en el marco del incidente de  cumplimiento, para que sea éste quien determine la gravedad de  la conducta e imponga las sanciones, amonestaciones o en últimas  arresto de aquélla por la negligencia demostrada, reprimendas  que inclusive también pueden ser susceptibles respecto del  progenitor, habida cuenta, de los comportamientos que se denotan en  el proceso.  

5.        En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificará  el fallo de tutela de primera instancia y se concederá la  protección de los derechos a debido proceso y la familia de la  menor XXXX, para que la autoridad judicial criticada adelante todos  los trámites necesarios, acompañado de su equipo  interdisciplinario, para lograr el cumplimiento del régimen de  visitas, respondiendo siempre al interés superior del infante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA  la  sentencia objeto de impugnación, para otorgar la protección  de los derechos al debido proceso y a la familia de la menor XXXX, y  en consecuencia, ordenar  al  Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, dé apertura al incidente de cumplimiento  respectivo y tome las medidas necesarias, conducentes y pertinentes  frente a los progenitores de la menor.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Entiéndase acompañamiento médico, psicológico,          familiar directo no solo de la menor, sino de los padres biológicos.  

2          Criterio reiterado entre otras en STC11835-2019.  

3          Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio          arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución          judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).  

5          Piénsese en los casos donde se alegue como factores de          desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales          abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o          madre) que tiene derecho a las visitas.  

6          ya que, en caso contrario, lo que procede es su          modificación o la definición de uno nuevo a través          de otro proceso.  

7          Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido          al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado          que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución,          la Sala comprende que la cláusula general de competencia          otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos          relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria          potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución          del régimen de visitas, permitiendo que los          interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través          de requerimientos u otras medidas de protección”          (C.C. T-115/14).  

8          Esta postura además garantiza que no se judicialice aún          más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los          padres, sino que aboga por que se dé una solución a la          problemática que se presente, a través del funcionario          que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó          las garantías superiores que le asisten al menor objeto de          las visitas.      

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