STC8657 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8657-2021

        

Magistrada  ponente  

STC8657-2021  

Radicación  nº 66001-02-13-000-2021-00246-01  

(Aprobado en sesión de  catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que Carlos Guillermo Giraldo Ossa le  instauró a la Fundación Hogar del Anciano y a los  Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales y Único  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, extensiva a  los demás intervinientes  en los consecutivos 2021-00013 y 2021-00036.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «igualdad», «acceso a la  administración de justicia»,  «salud  y vida», así  como del «principio  de legitima confianza» y,  en consecuencia, exigió:  

PRIMERO:  Que se ordene a la FUNDACIÓN HOGAR DEL ANCIANO que, en un  plazo no mayor a las 48 horas después de preferido el fallo de  tutela fije la mensualidad que debo pagar por los servicios  prestados.  

SEGUNDO:  Que se me TUTELEN [los mencionados derechos fundamentales] (…),  los cuales pueden ser vulnerados en caso de que, por parte de la  FUNDACIÓN HOGAR DEL ANCIANO se ordene mi retiro de la  fundación.  

TERCERO:  Que se ordene a la FUNDACIÓN HOGAR DEL ANCIANO, que mis  derechos no pueden ser amenazados por cuestiones económicas.  

CUARTO:  En caso de que, de manera excepcional la FUNDACIÓN HOGAR DEL  ANCIANO me haya retirado o desvinculado antes de cualquier  notificación que surta el despacho, de manera comedida  solicito que se le ordene volverme a incorporar a sus instalaciones  físicas, garantizándome los derechos constitucionales y  convencionales de los cuales soy titular.  

QUINTO:  Que se conmine a los despachos judiciales que conocieron de la  presente acción constitucional de tutela para que sigan  resolviendo estos asuntos con fundamento en los postulados de la  Carta Constitucional, en aplicación a los principios y  derechos propios a un Estado Social de Derecho.  

SEXTO:  Las demás medidas necesarias que estime convenientes este  despacho.  

En respaldo narró  que, cuenta con 75 años de edad y debido a problemas de salud  y a que sus hijos no pueden brindarle los cuidados que requiere,  ingresó a la Fundación Hogar del Anciano de Belén  de Umbría mediante el «contrato  de prestación de servicios adultos mayores nº 003-2009»,  que tiene por objeto «la  prestación de servicios integrales en salud a su favor, en  calidad de Residente Pensionado»,  cuyo valor a noviembre de 2009 era de $300.000 mensuales, suma que  por acuerdo verbal de las partes ascendió para abril de 2016 a  $400.000.  

Indicó que  el 15 de noviembre de 2019 la Fundación requirió a sus  descendientes para fijar una nueva tarifa, en razón a que el  estudio socioeconómico que le fue realizado arrojó como  monto a cancelar $800.000, mensualidad respecto de la cual estos  expresaron inconformidad y ofrecieron pagar $450.000, no aceptados  por aquélla.  

Señaló  que, por ende, el representante legal de la aludida entidad informó  que el «lunes  21 de diciembre de 2020 a las 2:00 p.m. se dar[ía] tramite al  retiro definitivo del adulto mayor Carlos Guillermo Giraldo Ossa, ya  que sean (sic) agotado todas las instancias, de este procedimiento  (…)»  (17 dic. 2020).  

Refirió que  en atención a la «zozobra  y preocupación»  que le causó tal situación, uno de sus hijos y su  acudiente interpusieron varias acciones de amparo, denegadas por el  tinte económico de las pretensiones, falta de legitimación  en la causa, encontrarse garantizado su «derecho  a la salud» por  ser afiliado de la Nueva EPS y haber presentado diferentes «tutelas»  con  fundamento en los mismos hechos.  

Finalmente, afirmó  que en las determinaciones que dirimieron los ruegos anteriores: i)  No se efectuó un estudio de la «situación»  que está afrontando como «sujeto  de especial protección constitucional»,  ya que, según lo certifican los especialistas médicos  en sus conceptos, tiene un «arraigo»  con el sitio donde se encuentra institucionalizado desde hace más  de once años y su desvinculación podría  acarrearle graves problemas de «salud»,  y ii)  Se  dio importancia a aspectos «económicos»  y «formales»  que desconocen sus prerrogativas, cuando lo cierto es que, uno de sus  hijos manifestó a la Fundación que estaba de acuerdo en  cancelar una mensualidad de $1.000.000, pero la misma insistió  en retirarlo de sus instalaciones el 15 de junio de 2021.  

2.-  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén  de Umbría  alegó la inviabilidad del resguardo, bajo el entendido que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante»  al adelantar el trámite de la «acción  de tutela nº 2021-00036».  

El Primero  Promiscuo Municipal comunicó que envió a la Corte  Constitucional el infolio nº 2021-00013 para su eventual  revisión.  

La Fundación  Hogar del Anciano adujo que ésta es la tercera «tutela»  que promueve el gestor para obtener «la  protección de los mismos derechos, frente a idénticas  partes y, con fundamento en similares supuestos fácticos y  pretensiones».  

3.-  El a  quo desestimó  el auxilio,  porque: a)  «[N]o  se demostró que las decisiones adoptadas [por los juzgados  accionados] fuesen producto de una situación de fraude»,  a más que «puede  acudir la parte accionante a la Corte Constitucional para su eventual  revisión» y,  b)  Las  «pretensiones»  elevadas frente a la Fundación Hogar  del Anciano  versan sobre «controversias  de carácter netamente económico y contractual»  que han de ser solventadas a través de «otros  mecanismos jurídicos ante la jurisdicción civil».  

4.-  Impugnó  el precursor con los mimos argumentos  del escrito genitor, agregando que las providencias adoptadas por los  despachos fustigados «partiendo  de hechos diferentes, nunca resolvieron el asunto de fondo y no [l]e  permitieron el acceso a la administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por  consiguiente, la ratificación de la sentencia recurrida por  los  motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En  lo que concierne con los veredictos expedidos en ambas instancias en  las «tutelas  nº 2021-00013 y 2021-0036»,  vislumbra la Sala que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque:  a)  La  «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00) y, b)  En  el sub  judice lo  que controvierte Giraldo  Ossa no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los  fallos allí emitidos.  

Adicionalmente,  y según se pudo verificar en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las  sentencias de los Juzgados  Primero (rad. nº 2021-00013)  y Segundo Promiscuo Municipal de Belén  de Umbría  (rad. nº  2021-00036),  amén que nada impide que, por las circunstancias aquí  denunciadas, el censor requiera la selección de dichos  expedientes para el referido rito y, en caso de no ser elegidos haga  uso del “derecho  o facultad de insistencia”,  primero de tales remedios  sobre el que ha establecido esta Corporación:  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya  la Sala).  

De  ahí que, hasta cuando se decida si se seleccionan o no las  actuaciones tutelares aquí reprochadas, esta Corte está  inhabilitada para evaluar anticipadamente la legalidad o no de las  resoluciones allí proferidas, pues no se cumple con una de las  exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

1.2.-  Además,  no obstante que el accionante expresa que la «situación»  fáctica  puesta de presente le puede llegar a causar un  perjuicio irremediable, se vislumbra que ello no va más allá  de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de  las medidas anheladas, de cara a los medios de defensa pendientes de  desatar y a los que puede acudir, esto es, la revisión e  insistencia, que resultan ser idóneos y aptos para obtener la  ayuda reclamada.  

Respecto  al perjuicio irremediable, se ha señalado, que:  

(…) sin la presencia  de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01,  reiterada en STC1782-2014,  20  feb.  rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC3455-2020).  

1.3.- En  lo que atañe a las aspiraciones que el actor enfila frente a  la Fundación  Hogar del Anciano, se observa que las mismas radican en una discusión  de índole contractual,  por  lo que su definición por este sendero, implicaría una  indebida intromisión en los fueros propios de los jueces  ordinarios, a quienes compete dilucidar la cuestión, sin que a  través de esta  especial vía  pueda soslayarse las herramientas «idóneas  de defensa»  que al efecto otorga la ley adjetiva, circunstancia que se enfatiza,  refuerza la improsperidad de la salvaguarda.  

Téngase en  cuenta que esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que  

“(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

2.-  Así las cosas, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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