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STC8657-2021
Magistrada ponente
STC8657-2021
Radicación nº 66001-02-13-000-2021-00246-01
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Carlos Guillermo Giraldo Ossa le instauró a la Fundación Hogar del Anciano y a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales y Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00013 y 2021-00036.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «salud y vida», así como del «principio de legitima confianza» y, en consecuencia, exigió:
PRIMERO: Que se ordene a la FUNDACIÓN HOGAR DEL ANCIANO que, en un plazo no mayor a las 48 horas después de preferido el fallo de tutela fije la mensualidad que debo pagar por los servicios prestados.
SEGUNDO: Que se me TUTELEN [los mencionados derechos fundamentales] (…), los cuales pueden ser vulnerados en caso de que, por parte de la FUNDACIÓN HOGAR DEL ANCIANO se ordene mi retiro de la fundación.
TERCERO: Que se ordene a la FUNDACIÓN HOGAR DEL ANCIANO, que mis derechos no pueden ser amenazados por cuestiones económicas.
CUARTO: En caso de que, de manera excepcional la FUNDACIÓN HOGAR DEL ANCIANO me haya retirado o desvinculado antes de cualquier notificación que surta el despacho, de manera comedida solicito que se le ordene volverme a incorporar a sus instalaciones físicas, garantizándome los derechos constitucionales y convencionales de los cuales soy titular.
QUINTO: Que se conmine a los despachos judiciales que conocieron de la presente acción constitucional de tutela para que sigan resolviendo estos asuntos con fundamento en los postulados de la Carta Constitucional, en aplicación a los principios y derechos propios a un Estado Social de Derecho.
SEXTO: Las demás medidas necesarias que estime convenientes este despacho.
En respaldo narró que, cuenta con 75 años de edad y debido a problemas de salud y a que sus hijos no pueden brindarle los cuidados que requiere, ingresó a la Fundación Hogar del Anciano de Belén de Umbría mediante el «contrato de prestación de servicios adultos mayores nº 003-2009», que tiene por objeto «la prestación de servicios integrales en salud a su favor, en calidad de Residente Pensionado», cuyo valor a noviembre de 2009 era de $300.000 mensuales, suma que por acuerdo verbal de las partes ascendió para abril de 2016 a $400.000.
Indicó que el 15 de noviembre de 2019 la Fundación requirió a sus descendientes para fijar una nueva tarifa, en razón a que el estudio socioeconómico que le fue realizado arrojó como monto a cancelar $800.000, mensualidad respecto de la cual estos expresaron inconformidad y ofrecieron pagar $450.000, no aceptados por aquélla.
Señaló que, por ende, el representante legal de la aludida entidad informó que el «lunes 21 de diciembre de 2020 a las 2:00 p.m. se dar[ía] tramite al retiro definitivo del adulto mayor Carlos Guillermo Giraldo Ossa, ya que sean (sic) agotado todas las instancias, de este procedimiento (…)» (17 dic. 2020).
Refirió que en atención a la «zozobra y preocupación» que le causó tal situación, uno de sus hijos y su acudiente interpusieron varias acciones de amparo, denegadas por el tinte económico de las pretensiones, falta de legitimación en la causa, encontrarse garantizado su «derecho a la salud» por ser afiliado de la Nueva EPS y haber presentado diferentes «tutelas» con fundamento en los mismos hechos.
Finalmente, afirmó que en las determinaciones que dirimieron los ruegos anteriores: i) No se efectuó un estudio de la «situación» que está afrontando como «sujeto de especial protección constitucional», ya que, según lo certifican los especialistas médicos en sus conceptos, tiene un «arraigo» con el sitio donde se encuentra institucionalizado desde hace más de once años y su desvinculación podría acarrearle graves problemas de «salud», y ii) Se dio importancia a aspectos «económicos» y «formales» que desconocen sus prerrogativas, cuando lo cierto es que, uno de sus hijos manifestó a la Fundación que estaba de acuerdo en cancelar una mensualidad de $1.000.000, pero la misma insistió en retirarlo de sus instalaciones el 15 de junio de 2021.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría alegó la inviabilidad del resguardo, bajo el entendido que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante» al adelantar el trámite de la «acción de tutela nº 2021-00036».
El Primero Promiscuo Municipal comunicó que envió a la Corte Constitucional el infolio nº 2021-00013 para su eventual revisión.
La Fundación Hogar del Anciano adujo que ésta es la tercera «tutela» que promueve el gestor para obtener «la protección de los mismos derechos, frente a idénticas partes y, con fundamento en similares supuestos fácticos y pretensiones».
3.- El a quo desestimó el auxilio, porque: a) «[N]o se demostró que las decisiones adoptadas [por los juzgados accionados] fuesen producto de una situación de fraude», a más que «puede acudir la parte accionante a la Corte Constitucional para su eventual revisión» y, b) Las «pretensiones» elevadas frente a la Fundación Hogar del Anciano versan sobre «controversias de carácter netamente económico y contractual» que han de ser solventadas a través de «otros mecanismos jurídicos ante la jurisdicción civil».
4.- Impugnó el precursor con los mimos argumentos del escrito genitor, agregando que las providencias adoptadas por los despachos fustigados «partiendo de hechos diferentes, nunca resolvieron el asunto de fondo y no [l]e permitieron el acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por consiguiente, la ratificación de la sentencia recurrida por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En lo que concierne con los veredictos expedidos en ambas instancias en las «tutelas nº 2021-00013 y 2021-0036», vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00) y, b) En el sub judice lo que controvierte Giraldo Ossa no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los fallos allí emitidos.
Adicionalmente, y según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias de los Juzgados Primero (rad. nº 2021-00013) y Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (rad. nº 2021-00036), amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, el censor requiera la selección de dichos expedientes para el referido rito y, en caso de no ser elegidos haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala).
De ahí que, hasta cuando se decida si se seleccionan o no las actuaciones tutelares aquí reprochadas, esta Corte está inhabilitada para evaluar anticipadamente la legalidad o no de las resoluciones allí proferidas, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
1.2.- Además, no obstante que el accionante expresa que la «situación» fáctica puesta de presente le puede llegar a causar un perjuicio irremediable, se vislumbra que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara a los medios de defensa pendientes de desatar y a los que puede acudir, esto es, la revisión e insistencia, que resultan ser idóneos y aptos para obtener la ayuda reclamada.
Respecto al perjuicio irremediable, se ha señalado, que:
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
1.3.- En lo que atañe a las aspiraciones que el actor enfila frente a la Fundación Hogar del Anciano, se observa que las mismas radican en una discusión de índole contractual, por lo que su definición por este sendero, implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los jueces ordinarios, a quienes compete dilucidar la cuestión, sin que a través de esta especial vía pueda soslayarse las herramientas «idóneas de defensa» que al efecto otorga la ley adjetiva, circunstancia que se enfatiza, refuerza la improsperidad de la salvaguarda.
Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
2.- Así las cosas, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA