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STC9568-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9568-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02338-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que dé respuesta a la petición que elevó el 15 de junio de 2021.
En sustento indicó que en la calenda señalada, ante la Magistratura aludida, solicitó que se determine el área del predio que recibirá por su condición de segunda ocupante o que en su lugar se le haga entrega del valor del inmueble según el avalúo catastral obrante en el proceso. Señaló que para la fecha de interposición del presente amparo no había recibido respuesta alguna a su pedimento.
También adujo que no ha sido beneficiaria de las medidas legales pertinentes para compensar su calidad de segunda ocupante
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que la solicitud presentada por la accionante fue atendida mediante proveído calendado el 18 de junio del año en curso, a través del cual ordenó requerir a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por ser la entidad encargada de dar alcance a la materialización efectiva de las disposiciones de atención a segundos ocupantes concedidas en favor de la aquí accionante. Precisó que la respuesta fue remitida al correo electrónico del apoderado de la solicitante jorgebarrios1972@hotmail.com. Indicó también que el derecho de petición no es el instrumento adecuado para pedir a los jueces un trámite o impulso al interior de los procesos judiciales.
CONSIDERACIONES
En el presente caso es evidente la improcedencia del amparo porque los medios de convicción allegados indican que la Sala confutada respondió el pedimento de la actora
Ciertamente, fue acreditado que en proveído de 18 de junio del año en curso, la autoridad judicial, luego de indicarle a la gestora la improcedencia del derecho de petición para impulsar los trámites judiciales, le informó a la solicitante que en auto fechado el 10 de marzo de 2020 quedó constancia de las gestiones desplegadas por el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial La Guajira, las cuales incluyeron el ofrecimiento del predio «San Antonio», como medida definitiva para salvaguardar sus derechos de ocupante secundaria; destacó que en dicha ocasión se le informó que el área predial de dicho fundo correspondía a 10 hectáreas en las que podrían implementarse proyectos productivos de tipo ganadero y agrícola; sin embargo, indicó que esa propuesta fue rechazada por la solicitante al mostrarse inconforme con la extensión del predio asignado, razón por la cual debía estarse a lo resuelto en dicha ocasión.
También le comunicó que son los expertos de las entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los encargados de realizar la medición de los inmuebles bajo los presupuestos de las normas aplicables a la regulación de la Unidad Agrícola Familiar y le indicó que en el informe presentado por el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras se absolvieron las dudas respecto del área del predio de reasentamiento de la aquí actora; sin perjuicio de lo anterior, requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que rinda informe sobre el cumplimiento de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 y respecto a las gestiones que recientemente se han adelantado para la entrega de los beneficios ordenados en favor de la señora Mercedes Ayala Rueda.
Lo anterior permite colegir, que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de la solicitante, habida cuenta que, oportunamente, atendió su solicitud, efecto para el cual le indicó la improcedencia del derecho de petición para impulsar procesos y a pesar de ello requirió a las autoridades administrativas pertinentes, en aras de atender la queja de la actora.
Sobre circunstancias como la acaecida, la Sala ha precisado que:
El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido. (CSJ STC1124-2021 y citada en STC2646-2021, CSJ STC4238-2021). (Destaca la Sala)
Basten estos razonamientos para desestimar el ruego implorado, debido a que es palmario que el Colegiado suplió el petitum en su integridad, lo que se traduce en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Mercedes Ayala Rueda.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA