STC9568 2021

JULIO

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STC9568-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9568-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02338-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1. La libelista  pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que dé  respuesta a la petición que elevó el 15 de junio de  2021.  

En sustento indicó  que en la calenda señalada, ante la Magistratura aludida,  solicitó que se determine el área del predio que  recibirá por su condición de segunda ocupante o que en  su lugar se le haga entrega del valor del inmueble según el  avalúo catastral obrante en el proceso. Señaló  que para la fecha de interposición del presente amparo no  había recibido respuesta alguna a su pedimento.  

También  adujo que no ha sido beneficiaria de las medidas legales pertinentes  para compensar su calidad de segunda ocupante  

2. La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena señaló que la  solicitud presentada por la accionante fue atendida mediante proveído  calendado el 18 de junio del año en curso, a través del  cual ordenó requerir a la Unidad Administrativa de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, por ser la entidad  encargada de dar alcance a la materialización efectiva de las  disposiciones de atención a segundos ocupantes concedidas en  favor de la aquí accionante. Precisó que la respuesta  fue remitida al correo electrónico del apoderado de la  solicitante  jorgebarrios1972@hotmail.com.  Indicó también que el derecho de petición no es  el instrumento adecuado para pedir a los jueces un trámite o  impulso al interior de los procesos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

En  el presente caso es evidente la improcedencia del amparo porque los  medios de convicción allegados indican que la Sala confutada  respondió el pedimento de la actora  

Ciertamente,  fue acreditado que en proveído de 18 de junio del año  en curso, la autoridad judicial, luego de indicarle a la gestora la  improcedencia del derecho de petición para impulsar los  trámites judiciales, le informó a la solicitante que en  auto fechado el 10 de marzo de 2020 quedó constancia de las  gestiones desplegadas por el Fondo de la Unidad de Restitución  de Tierras – Territorial La Guajira, las cuales incluyeron el  ofrecimiento del predio «San  Antonio»,  como medida definitiva para salvaguardar sus derechos de ocupante  secundaria; destacó que en dicha ocasión se le informó  que el área predial de dicho fundo correspondía a 10  hectáreas en las que podrían implementarse proyectos  productivos de tipo ganadero y agrícola; sin embargo, indicó  que esa propuesta fue rechazada por la solicitante al mostrarse  inconforme con la extensión del predio asignado, razón  por la cual debía estarse a lo resuelto en dicha ocasión.  

También  le comunicó que son los expertos de las entidades adscritas al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los encargados de  realizar la medición de los inmuebles bajo los presupuestos de  las normas aplicables a la regulación de la Unidad Agrícola  Familiar y le indicó que en el informe presentado por el Fondo  de la Unidad de Restitución de Tierras se absolvieron las  dudas respecto del área del predio de reasentamiento de la  aquí actora; sin perjuicio de lo anterior, requirió a  la Agencia Nacional de Tierras para que rinda informe sobre el  cumplimiento de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 y  respecto a las gestiones que recientemente se han adelantado para la  entrega de los beneficios ordenados en favor de la señora  Mercedes Ayala Rueda.  

Lo  anterior permite colegir, que la autoridad judicial accionada no  vulneró el derecho fundamental de la solicitante, habida  cuenta que, oportunamente, atendió su solicitud, efecto para  el cual le indicó la improcedencia del derecho de petición  para impulsar procesos y a pesar de ello requirió a las  autoridades administrativas pertinentes, en aras de atender la queja  de la actora.  

Sobre  circunstancias como la acaecida, la Sala ha precisado que:  

El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido.  (CSJ STC1124-2021 y citada en STC2646-2021, CSJ STC4238-2021).  (Destaca la Sala)  

Basten  estos razonamientos  para desestimar el ruego implorado, debido a que es palmario que el  Colegiado suplió el petitum  en su integridad, lo que se traduce en una carencia actual de objeto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Mercedes Ayala Rueda.  

Infórmese a  los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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