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STC8441-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00058-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8441-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00058-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Edwin Javier Roa Camargo contra la sentencia emitida el 20 de mayo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad y a los intervinientes en el asunto n° 2018-00035-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista protestó porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz Ariporo secuestró el establecimiento de comercio de su propiedad, «Ponques Pan Pizza», ubicado en la carrera 10 No. 7-79 de esa ciudad, cuando dicho bien no era el objeto de la diligencia, el cual correspondía a «Ponques del Valle», situado en la Calle 8 No. 10-01, además de distintas arbitrariedades que se cometieron en la actuación.
Agregó que para conjurar los yerros formuló incidente de oposición, sin embargo, no ha sido resuelto. En consecuencia, solicitó:
1. Declarar la NULIDAD de todas las decisiones tomadas por el señor JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO CASANARE y /o quien haga sus veces, porque el embargo y secuestro NO podía realizarse de acuerdo a como lo establece la Constitución y Ley en este tipo de procesos ejecutivos.
2. Declarar la nulidad de todos los demás actos jurídicos congruentes con el primero de estas pretensiones teniendo en cuenta el principio de la teoría del fruto del árbol envenenado, tal como lo ha establecido la Corte en su Auto Interlocutorio No de Radicado 31127 de fecha 20/05/2009.
3. Se tomen por parte de su Despacho las demás decisiones necesarias para el restablecimiento de mis derechos constitucionales fundamentales que se consideren justas como:
a. Le entrega del inmueble y demás enseres y bienes del establecimiento de Comercio que injustamente se realizó. b. Se me indemnice por los gastos y perjuicios que se me han ocasionado en cuantía que estimo en la suma de $40.000.000 (CUARENTA MILLONES DE PESOS). c. Se ordene a las autoridades investigativas, penales y disciplinarias entre otras a continuar y /o abrir las mismas y decidir para sancionar a los responsables de tales decisiones que riñen con el buen aprestamiento de la Justicia.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo informó que la medida cautelar la practicó en cumplimiento de la delegación que le hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Dicha agencia judicial, por su parte, señaló que el secuestro se ordenó en el ejecutivo iniciado por Miguel Andrés Jacome contra Helmer Rodríguez Rodríguez. También destacó que los hechos denunciados por el actor los expuso a través del incidente de oposición que planteó, el cual se declaró extemporáneo mediante proveído de 27 de febrero de 2020. Añadió que en esa misma fecha desató otra solicitud que elevó el actor, dirigida a que se cancelara «la medida de embargo y secuestro de la posesión de establecimiento de comercio», pero también la denegó, sin que el interesado reprochara tales determinaciones.
3. El a quo, en lo medular, denegó el amparo por ausencia de inmediatez, ya que desde la diligencia de secuestro se realizó hace más de 17 meses. Precisó por otra parte, que el actor no interpuso recurso alguno contra las directrices por medio de las cuales se desestimaron sus ruegos.
4. Impugnó el gestor, apoyado en que el amparo lo presentó oportunamente «porque desde el pasado 15 de enero de 2020 se han radicado sendos oficios al [Juzgado Promiscuo del Circuito de Ariporo] para que [le] conteste [el] incidente de oposición y aún no lo ha hecho», y el pasado 16 de abril pidió copia íntegra del expediente. Frente a la resolución del incidente, destacó que no ha conocido las directrices de 27 de febrero de 2020, ya que, por un lado, para esa fecha, el Juzgado realizaba las notificaciones por estados «de manera física en los estados de la cartelera del accionado», y cuando acudía al despacho con el fin de acceder al expediente una funcionaria «no permitía el ingreso al Palacio de Justicia y limitaba el acceso a los estados publicados por el Juzgado e informaba de manera verbal que no había novedad sobre el proceso ejecutivo 2018-00035».
En lo demás, insistió en las anomalías denunciadas y añadió que, a propósito de ellas, ha impulsado quejas disciplinarias contra los funcionarios enjuiciados, y que en la actualidad a raíz del secuestro del bien mercantil de su propiedad su derecho al trabajo está siendo gravemente afectado.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado ha de ratificarse, pues, como lo advirtió el Tribunal de Yopal, este sendero es improcedente para revisar lo acontecido en la diligencia de secuestro practicada en el establecimiento de comercio que el precursor afirma es de su propiedad.
Este mecanismo no es viable cuando han pasado más de seis meses desde que se concretó la vulneración, y en virtud del carácter residual, es indispensable que quien acuda a él no disponga de otros medios eficaces para conjurar el hecho que denuncia como transgresor, o que de haber existido los hubiere agotado diligentemente.
En el caso, ninguno de esos presupuestos se cumple, ya que, por un lado, el instrumento al que acudió el gestor para replicar el secuestro fustigado se definió desde hace más de seis meses, y por otro, no agotó frente a lo zanjado las herramientas que eran procedentes con el fin de variar el resultado.
Así, obsérvese, en primer lugar, que el proveído mediante el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo rechazó, por extemporáneo, el incidente de oposición que Roa Camargo formuló frente a la actuación cuestionada data de 27 de febrero de 2020, y desde entonces hasta la formulación del resguardo, en abril de 2021, ha transcurrido algo más de un año.
En segunda medida, de las evidencias allegadas al paginario se advierte que el interesado no impugnó dicha directriz, a pesar de que al tenor de lo previsto en los artículos 318 y el numeral 5° del artículo 231 del estatuto adjetivo, era viable interponer los recursos de reposición y apelación.
Sumado a lo anterior, no se evidencia que la invalidez que anhela a través de este remedio la hubiese solicitado en el juicio combatido, como lo autoriza el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso, según el cual, «[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente».
Ahora, que el quejoso, en su momento, no haya tenido conocimiento del referido interlocutorio no es razón para superar los requisitos comentados y abordar de fondo su protesta, pues, como dicha resolución se encuentra en firme está llamada a producir todos sus efectos. Y si no pudo acceder al estado físico mediante el cual se publicó la decisión, le corresponde acudir ante el estrado accionado para que, si es el de caso, corrija la situación y de ese modo suscitar la oportunidad para rebatir la providencia, sin que ese ítem pueda ser analizado en este escenario, porque además de que no fue propuesto en el escrito introductorio, debe ser invocado ante el juez natural, quien debe dilucidar si la notificación que en su momento se hizo del auto se efectuó o no en debida forma.
Siendo así, no es posible, como lo pretende el peticionario, que por este camino se dilucide si los estrados querellados incurrieron en los yerros denunciadas, ni por tanto, acceder a sus reclamos, lo que basta para ratificar el veredicto opugnado.
Finalmente importa destacar que no es del resorte de esta Corporación impulsar investigaciones de carácter disciplinario o penal a propósito del trámite enjuiciado, ya que el objetivo de este mecanismo es la protección de los derechos fundamentales, además que incumbe al censor, bajo su responsabilidad, adelantar los trámites que estime pertinentes a ese fin.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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