ATC1062 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1062-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1062-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01769-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud nulidad presentada por el señor José  Orlando Henao Echeverri frente a la sentencia STC7119-2021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela  de primera  instancia, proferido el 17 de junio de 2021 por esta Sala de Casación  en el proceso de la referencia.  

Sostuvo  que en la referida providencia se omitió «decretar  y practicar las pruebas tantas veces solicitadas y allegadas en la  acción de tutela, cuando se hace obligatorio practicar las  pruebas para verificar el desacato propuesto por la señora  Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en auto de 31 de julio de  2019, y del magistrado […] en autos de 21 de julio de 2020, 04  de agosto de 2020 y 11 de diciembre  de 2020 […]»  a  la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1998.  

Afirmó  que, sobre los hechos anteriormente citados, así como frente a  los autos emitidos el 4 de diciembre de 2018 y 12 de marzo de 2019  por un Magistrado de la Sala de Casación Civil, por los cuales  se envió el incidente de desacato al juzgado de origen para  que allí se le diera trámite, no se practicó  prueba alguna tendiente a «verificar  el desacato y la falsedad de la señora jueza en su auto de 31  de julio de 2019 […]».  

En  esa medida, adujo que se configuró la causal establecida en el  numeral 5° del artículo 133 del Código General del  Proceso.  

2.  En el término de los tres días de traslado, para que  las partes se manifestaran respecto de dicha solicitud, se recibió  respuesta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  mediante la cual indicó que «se  atiene a lo que se disponga al respecto, toda vez que no somos la  autoridad que decidió sobre el asunto en el cual sustenta la  queja el señor José Orlando Henao».  

Por  su parte, Allianz Seguros S.A. expuso que «en  la actuación que se ha surtido hasta el momento ha sido  completamente transparente, ciñéndose conforme a los  parámetros y directrices consagrados en las reglas del Decreto  2591 de 1991, norma de orden público y de obligatorio  cumplimiento, que le permitieron al señor Magistrado, emitir  el respectivo fallo de tutela que hoy es censurado, sin que existan  medios de prueba pendientes por decretar, ni etapas que revivir, pues  los medios probatorios que el accionante aportó con su escrito  de tutela, así como las aportadas por los accionados y por mi  prohijada, fueron suficientes y determinantes para el fundamento de  la decisión emitida por la Honorable Corte».  

            

II. CONSIDERACIONES  

En  virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 19921,  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  En ese sentido, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones, a través  del mecanismo de las nulidades, es pertinente acudir a los parámetros  establecidos en el Código General del Proceso, en este caso,  al numeral 5º artículo 133 del citado estatuto que  dispone como motivo de nulidad del litigio «cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria».  

En  relación  con dicha  causal, la Corte ha señalado que implica una restricción  al «derecho  de defensa»,  ya sea por no permitir que, en las oportunidades conferidas para el  efecto, se eleven las peticiones de los litigantes tendentes a  acreditar los supuestos de hecho en que soportan sus quejas o ante la  prescindencia de las etapas para su evacuación; sin embargo,  no se trata de una nueva ocasión para disentir del decreto de  pruebas que se haga ni mucho menos para obtener las no pedidas o las  que fueron negadas.  

Así  lo ha manifestado la Sala, incluso de tiempo atrás, cuando  encontrándose en vigencia el Código de Procedimiento  Civil, señaló:  

«[…]  la nulidad procesal que se invoca, sin más, no se estructura,  porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreción  de los distintos medios de convicción, resultan ajenos al  derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar  pruebas, que son las hipótesis que protege el artículo  140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. (…)  La Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse  para ‘controvertir las razones que en un momento dado fueron  aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de  las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas,  inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en  particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la  materialización o no de un medio’. (…) La razón  de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese  sentido, supone que existió un término para pedir y  practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de  indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el  control de dichos tópicos la ley los reserva a otros  escenarios, por ejemplo, a través de los procedimientos en  concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al  tramitarse los recursos de reposición y apelación  contra el auto que negó evacuar algunos medios), inclusive  valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de  colaboración para la práctica de pruebas y diligencias  (artículo 74, numeral 6º del Código de  Procedimiento Civil). (…) En otras palabras, la irregularidad  procesal de que se viene hablando no puede configurarse, como se  alega por el grupo demandante, en la supuesta obstrucción de  los medios decretados, tampoco en la materialización  incompleta o desviada de los mismos por causas imputables a una de  las partes, porque esas conductas tienen una connotación  distinta en el campo fáctico y probatorio, alegables en  casación por una causal diferente a la erigida para alegar  errores de actividad. (…) Sobre el particular la Corte tiene  dicho que la circunstancia que al tenor del artículo 140,  numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, tiene la  virtud de invalidar lo actuado, se liga a ‘deficiencias’  netamente ‘temporales’, esto es, como recientemente se  reiteró, a los eventos en que se ha ‘pretermitido,  omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que  asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se  practiquen’, características respecto de las cuales,  como ha quedado consignado, el caso no se identifica»  (STC-2009, 4 dic., rad. 2000-00865, reiterada en ATC-2012, 21 mar.,  rad. 2006-00492-00).  

En  el presente asunto, como se indicó, el señor Henao  Echeverri pide la nulidad del fallo de 17 de junio del año en  curso, con fundamento en que se omitió la práctica de  pruebas «tantas  veces solicitadas y allegadas en la acción de tutela, […]  para verificar el desacato  propuesto  por la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en  auto de 31 de julio de 2019, y del magistrado […] en autos de  21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre  de 2020,  […]»  a  la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1998.  

Al  respecto, vale la pena resaltar que, con el escrito de tutela, el  señor Henao Echeverri aportó las piezas procesales que  echa de menos. Por su parte, en el auto admisorio se ordenó a  la autoridad judicial censurada que remitiera copia digital de toda  la actuación adelantada en el radicado n°  66001310300319911203000, lo que, en efecto, ocurrió, por  tanto, no se incurrió en el desafuero endilgado por el  promotor. Así las cosas, al actor no se le cercenó la  oportunidad para aportar, pedir, decretar o practicar pruebas, puesto  que para ello contó con la presentación de la demanda y  la Corte decretó y practicó lo pertinente, por tanto,  no se estructura la causal de nulidad alegada.  

Lo  anterior, sin perjuicio de resaltar que, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de  1991, «el  juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas».  

Bajo  las anteriores circunstancias, se evidencia que la intención  del gestor está orientada a persistir en los mismos argumentos  defensivos que planteó en el resguardo y que ya fueron objeto  de pronunciamiento en esta instancia, sin que el solo hecho de haber  fracasado su pretensión lo habilite para reabrir el debate.  

Así  las cosas, como en el caso objeto de estudio no se configuran los  motivos de la causal 5ª de nulidad del artículo 133 del  CGP, se negará la petición formulada.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

III.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de nulidad de la sentencia STC7119-2021 del 17 de junio  de 2021.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo          2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.      

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