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STC1223-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1223-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01725-01
(Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Claudia Margarita Ramírez Gómez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2010-0008.
ANTECEDENTES
1. La libelista, obrando en nombre propio, indicó que el juzgado acusado le impuso veinte (20) años de prisión por el delito de homicidio agravado (13 jul. 2012), penalidad que el superior modificó, incrementando la sanción a treinta cinco (35) años y diez (10) meses (6 dic.).
Solicitó la protección del derecho a la libertad para que se ordenará al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificar la pena, puesto que «la (…) principal no debe ser aumentada en segunda instancia y la pena principal (…) dada por el juzgado de GUADUAS CUNDINAMARCA es de 20 años».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas narró la actuación surtida, defendió su proceder y precisó que la condena imputada en primera instancia fue de treinta cinco (35) años y diez (10) meses de prisión, es decir, cuatrocientos trece (413) meses de prisión, y que la segunda instancia «modificó» el numeral 2° del fallo para en su reemplazo «regular la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas» por un término de veinte (20) años (6 dic. 2012), decisión que está ejecutoriada (14 dic. 2012).
El Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que vigila actualmente la «condena impuesta a la accionante», relacionó las redenciones que le ha reconocido en el marco de su ejecución y comunicó que el 3 de noviembre último negó la petición de «redosificación» elevada por la gestora.
El Defensor Público destacó la improcedencia del amparo porque que el trámite se adelantó respetando las prerrogativas de la petente.
El Procurador Delegado reclamó la desestimación del resguardo por no satisfacer la condición de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo denegó el auxilio por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto la precursora no agotó el recurso extraordinario de casación en contra del veredicto emitido en su contra el 6 de diciembre de 2012.
Así mismo, precisó que «No es cierto que se haya agravado la situación jurídica de CLAUDIA MARGARITA RAMÍREZ GÓMEZ como apelante única de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Como informó dentro del trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, la condenó a 430 meses de prisión (o 35 años 10 meses) y al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó, exclusivamente, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, reduciéndola, de ese plazo, al máximo legal de 20 años (…)».
La promotora discrepó de la conclusión, reafirmando el argumento del libelo inaugural.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, anticipa la Corte la convalidación del proveído fustigado, pero por carecer del presupuesto temporal, ya que desde la sentencia refutada (6 dic. 2012), hasta la radicación de la demanda superlativa (21 oct 2020), transcurrieron más de siete (7) años, es decir, quedó superado por mucho el lapso que esta Colegiatura ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que la querellante justificara las razones de su tardanza (Cfr. Archivo «REPORTE CORREO», Carpeta Primera Parte).
Sobre la temática, esta Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC6917-2020, STC196-2021).
2. Ergo, el ruego no resultaba viable, tal como lo definió el juez plural de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA